Sentencia Social Nº 8135/...re de 2008

Última revisión
03/11/2008

Sentencia Social Nº 8135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4543/2007 de 03 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8135/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107810

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0032656

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 3 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8135/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel , Matías , Victor Manuel , Marcos y Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 779/2006 y siendo recurrido/a Real Club de Golf El Prat. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que, desestimando en parte la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel , Don Matías , Don Victor Manuel , Don Marcos y Don Alejandro contra la empresa "REAL CLUB DE GOLF EL PRAT", debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes prestan sus servicios para la entidad demandada, dedicada a club de golf, sin convenio colectivo de empresa, con la categoría profesional de oficiales de 1ª trabajando todos en la sección de campo y en el centro de trabajo ubicado en la localidad de Terrassa, con la antigüedad siguiente: Don Miguel Ángel , 1 de junio de 1982

Don Matías , 1 de febrero de 1992

Don Victor Manuel , 3 de mayo de 1982

Don Marcos , 10 de agosto de 1992

Don Alejandro , 3 de mayo de 1982

(encabezamiento y hecho primero de la demanda en extremos no opuestos por la demandada en el acto de juicio folio 24 anverso y reverso, hojas de salario folios 57 a 132)

SEGUNDO.- El trabajador no demandado ni demandante don Ángel Daniel presta sus servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo de El Prat, si bien ah estado durante un año y medio, en fecha no concretada en el centro de trabajo de Terrassa, ostentando la categoría profesional de oficial primera de campo y antigüedad de 1 de junio de 1985, percibiendo en la actualidad un salario base diario de 54,17 € y un plus de antigüedad de 6,619 € diarios (hojas de salario folios 45 a 56, hecho segundo de la demanda en relación aclaración acto de juicio en cantidades aceptadas por la demandada para el caso de estimarse la demanda, folio 24 reverso, testifical del trabajador Ángel Daniel folio 25 reverso y 26 anverso)

TERCERO.- De estimarse la demanda y tener que percibir los actores la misma cuantía por salario base y antigüedad que el trabajador no demandado Ángel Daniel las diferencias totales en el período reclamado de 6 de septiembre de 2005 a 24 de enero de 2007 ascenderían para cada uno de los actores a las cantidades siguientes:

Don Miguel Ángel , 4.607,93 €

Don Matías , 5.108,94 €

Don Victor Manuel , 4.607,93 €

Don Marcos , 5.108,94 € y

Don Alejandro , 4.607,93 €

(documental folio 133 a 141 que se da por íntegramente reproducido, aceptado en cuanto al cálculo por la demandada folio 24 reverso)

CUARTO.- Con anterioridad a enero de 1994 en las hojas salariales de los actores y del trabajador Don Ángel Daniel figuraban seis conceptos, salario base, antigüedad, actividad, asistencia, incentivos y distancia, percibiendo como regla el trabajador Don Ángel Daniel una mayor cantidad bajo el concepto de actividad que los trabajadores demandantes (documentos folios 146 a 198, alegaciones demanda acto de juicio folio 24 reverso y 25)

A partir de enero de 1994 todos los conceptos se refundieron en uno, salario, o como máximo para algún trabajador en dos, salario y antigüedad, figurando ya desde entonces un salario base mayor para Don Ángel Daniel con respecto a los trabajadores demandantes (documentos folios 198 a 591). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 4 y 29 de ET , ya que a su juicio, los actores y el Sr. Ángel Daniel realizan la misma actividad y ostentan la misma categoría profesional, pero el Sr. Ángel Daniel percibe una retribución superior. Afirma la recurrente que, aunque no exista convenio colectivo de referencia que fije la estructura salarial (siendo el contrato de trabajo la única fuente reguladora de dicha condición de trabajo), no menos cierto es que toda estructura salarial ha de contener un salario base, así como todos unos complementos salariales. Sentado ello, resulta que ante la ausencia de convenio colectivo, los mínimos que ha de respetar la potestad organizativa del empresario lo constituyen el salario base, y en este punto no puede admitirse, desde un punto de vista jurídico, que existan diversos salarios bases para trabajadores que ostenten la misma categoría profesional, por lo que sobre el mismo debería retribuirse a todos los actores.

El motivo, y con ello el recurso no puede prosperar. Tal y como se refleja en la sentencia de instancia, los actores, ni en su demanda, ni en el acto de juicio, alegan vulneración del principio de igualdad ni una posible discriminación, limitándose a reclamar los salarios en base al que percibe D. Ángel Daniel , otro trabajador de la empresa que, pese a ostentar la misma categoría que el resto de trabajos, percibe un salario superior al de los actores. Siendo ello así, y al no haber alegado la parte actora vulneración del principio de igualdad, no puede aplicarse la regla distributiva de la carga de la prueba.

Pero, en cualquier caso, es jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reflejada entre otras en sentencias de 28-05-2005 , con invocación de la jurisprudencia constitucional, la de que no toda diferencia retributiva debe ser corregida judicialmente pues el principio de igualdad salarial no es absoluto y existen márgenes para el ejercicio de los poderes de organización empresariales, pues "la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.

La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del ET es una articulación de las distintas regulaciones (normativas y contractuales) a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar las condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a une exigencia absoluta de trato igual que estableciera una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica".

No debemos olvidar que, en el presente caso, y en la medida en que no existe convenio colectivo aplicable en la empresa, el empresario, en ejercicio de sus poderes de organización, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales, y este poder de organización supone la libertad y autonomía de pactar con el trabajador la retribución a percibir por sus servicios prestados. Por ello, mientras la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la CE o por el ET, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad tal conducta. Así lo ha venido a declarar el Tribunal Supremo en sentencias de 11-04-2000, 6-07-2000, 3-10- 2000, 29-01-2001, 19-03-2001, 17-06-2002, 18-07-2002 y 7-10-2002 entre otras.

Por todo ello y en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al presente caso, procede desestimar el recurso de suplicación (en el que no se juzga sobre una posible vulneración del principio de igualdad o discriminación no alegado "ex" artículo 14 de la CE , y en el que las diferencias salariales no comportan para los demandantes falta de respeto empresarial a los mínimos legales ni convencionales), pudiendo responder las situación a una decisión empresarial dentro de sus límites organizativos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel . D. Matías , D. Victor Manuel , D. Marcos , y D. Alejandro contra la sentencia de 23 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en los autos número 779/2006 seguidos a instancia de los trabajadores antes mencionados contra la empresa Real Club de Golf El Prat, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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