Última revisión
10/11/2009
Sentencia Social Nº 8135/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5175/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 8135/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108172
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12900
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0052904
ECR
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 10 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8135/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 11 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento nº 562/2008 y siendo recurrida Elisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dña. Elisa , sobre despido, contra el empresario Dionisio , y, en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 21 de Julio de 2008, con condena del empresario demandado a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien a que la indemnice en la cantidad de 7.303,50 euros (siete mil trescientos tres euros y cincuenta céntimos), pudiendo optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión o indemnización, y, sea cual sea la opción realizada, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Doña. Elisa , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del empresario demandado, Dionisio , en el bar regentado por éste, sito en la C/. Primavera, s/n, Bajos 2ª de Martorelles, con antigüedad del 11 de Agosto de 2003, categoría profesional de COCINERA, percibiendo un salario mensual de 700 euros y correspondiéndole el de 987,33 euros (según Convenio) (interrogatorio demandante, testifical Sra. Patricia y valoración conjunta de la prueba).
SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el ultimo año la representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- La norma colectiva de aplicación es el Convenio colectivo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña.
CUARTO.- La demandante y el demandado mantenían una relación sentimental y convivían como pareja de hecho (no controvertido).
QUINTO.- Durante el tiempo que la demandante ha estado prestando sus servicios para el demandado ha alternado otros trabajos en otras empresas (no controvertido y folios 27 y 28).
SEXTO.- En fecha 21 de Julio de 2008 el demandado procedió al despido verbal de la demandante (valoración conjunta de la prueba).
SÉPTIMO.- La papeleta de conciliación previa se interpone por la demandante ante el órgano competente en fecha 11 de Agosto de 2008 y el acto se celebra en fecha 23 de Septiembre de 2008. La demanda origen de los presentes autos se presenta en Decanato en fecha 24 de Septiembre de 2008 (folios 2 y 5).
OCTAVO.- El intento de conciliación finalizó sin efecto por incomparecencia del demandado (folio 5).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Dionisio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de despido ha declarado la existencia de despido verbal, y en consecuencia su improcedencia por falta de sus requisitos formales. Contra tal resolución recurre la empresa denunciando al amparo del art. 191 c) LPL la violación del art. 59.3 ET en relación al art. 103.1 LPL . y art. 65.1 de la misma. En sustancia, denuncia la recurrente que el despido ha caducado, por haberse interpuesto la demanda después del plazo de 20 días hábiles del momento de la comunicación del despido.
El art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido; estableciendo complementariamente el art 65 LPL que la presentación de la papeleta ante el servicio público de conciliación suspenderá el plazo de caducidad, que se reanudará al día siguiente de celebrado el acto o trascurridos 15 días sin que se haya hecho. Interpretando el cómputo de los plazos idénticos a la sazón vigentes, la STS de 6/2/70 , en interés de ley, y entre otras STS 10-5-84, 26-12-84 y 10/10/89 han declarado que no cuentan los días inhábiles -entre los que se encuentran los sábados (STS 23/1/2006, en Sala General, 7/4/2006, 26/10/2006 , entre otras)-, el día de presentación de la papeleta, el de la celebración de la conciliación ni el de la presentación de la demanda; sin que por lo demás el mes de Agosto interrumpa el plazo, al tratarse de un plazo de carácter sustantivo y no procesal, porque se desarrolla fuera y precisamente antes del proceso, por lo que no viene afectado por la declaración de inhabilidad procesal del mes de Agosto, que por lo demás es hábil para los procesos de despido (STS 14/6/88, 10/4/2001 entre otras).
En suma, la caducidad es una institución que actúa automáticamente por fuerza de la ley para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado legalmente -en el caso de despido 20 días hábiles (art. 59.3 E.T .)-, sin que las partes o los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen sin más por el mero trascurso del tiempo, en aras del principio de seguridad jurídica que exige el no mantenimiento indefinido de situaciones litigiosas no formalizadas (STS 17/7/86, 24/12/86 , entre muchas), por lo que puede apreciarse de oficio siempre que consten en los hechos probados los elementos necesarios para ello (STS 4/10/2007 ).
Ha de hacerse constar que el tiempo en que el plazo permanece suspendido por la tramitación de la conciliación administrativa previa no es todo el período en que dicho trámite dure, pues si se extiende más allá de los 15 días hábiles, el plazo suspendido reanuda su cómputo. No cabe otra interpretación del art. 65.1 LPL , según el que "el cómputo del plazo de caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado". La alternativa establecida por la ley para la reanudación del cómputo, en su segundo elemento, es que hayan transcurridos 15 días sin que la conciliación se haya celebrado, de modo que necesariamente este momento es anterior al primer elemento de la alternativa, por no haberse celebrado aún el acto de conciliación que constituye el primer elemento. De modo que si la conciliación se celebra antes de los 15 días hábiles el plazo se realuda al día siguiente hábil de la celebración, y si tarda más de estos 15 días, se reanuda al día 16 hábil.
SEGUNDO.- Conforme a tal doctrina, descontando los días hábiles existentes desde el día siguiente al del despido, el 22/7/2008, como dies ad quem y hasta el día anterior al de la presentación de la papeleta de conciliación, el 10/8/2008, ambos inclusive, han transcurrido un total de 14 días hábiles, sin computar sábados ni domingos. Desde el 12/8/2008 -al no computarse el día de la presentación de la papeleta, que fue el día anterior- durante 15 días hábiles queda en suspenso el plazo, de forma que se reinicia al transcurrir estos 15 días, aunque no se haya celebrado el acto. Por ello los 15 días hábiles en que el plazo estuvo en suspenso finalizaron el 2/9/2008, pues existe un día hábil intersemanal, el 15/8. El 3/9/2008 se estaba en el día 15, y el día 20 finalizaba el 10/9/2008, último día de plazo. La demanda se interpuso el día 24/9, por lo que es manifiesto que el plazo de caducidad había transcurrido. Es necesario estimar pues el motivo y con él el recurso, desestimando en consecuencia la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granollers, en el procedimiento núm. 562/2008 , promovido por Elisa contra Dionisio , al haber caducado la acción en el momento de la interposición de la demanda y, en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

