Sentencia Social Nº 814/2...io de 2004

Última revisión
30/06/2004

Sentencia Social Nº 814/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2004 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 814/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004100140

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia recurrida que declara la caducidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, al estimar recurso interpuesto por la entidad gestora. Declara la Sala que, cuando se produce una conducta empresarial antijurídica y lesiva para el trabajador, el recargo no tiene como finalidad principal indemnizar los daños causados (compensatoria damages) sino sancionar una conducta antijurídica (punitive damages) con una finalidad disuasoria. Ello supone que el recargo prestacional no se descuenta de la cantidad fijada para indemnizar los daños y perjuicios causados. Pero no implica que sea aplicable el plazo de caducidad del expediente previsto para las sanciones administrativas, cuya naturaleza es muy distinta, lo que obliga a la Sala a estimar este recurso.

Encabezamiento

11

Rollo núm. 541/2004

Sentencia núm. 814/2004

E.

MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 541 de 2004 (Autos núm. 470/2003), interpuesto por las partes demandadas INSS, TGSS y D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 1 de marzo de 2004, siendo demandante CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TOMAS SANCHEZ, SL, sobre recargo de prestaciones -falta de medidas de seguridad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TOMAS SANCHEZ, SL, contra INSS, TGSS y D. Miguel Ángel , sobre recargo de prestaciones -falta de medidas de seguridad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 1 de marzo de 2004, siendo el fallo del tenor literal:

"Se estima la demanda planteada por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TOMAS SANCHEZ S.L contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y D. Miguel Ángel , apreciando la excepción de caducidad del expediente y revocando la Resolución de fecha 29-8-2003 por la que se declaraba la responsabilidad de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TOMAS SANCHEZ S.L por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador D. Miguel Ángel en fecha 28-6-2000, sin entrar a conocer del fondo del asunto."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- El día 28 de junio de 2000, sobre las 10 horas, los trabajadores D. Miguel Ángel y D. Joaquín , sufrieron un accidente de trabajo, cuando prestaban sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TOMÁS SÁNCHEZ S.L, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua de AT y EP "FREMAP".

2°.- Con motivo de estos hechos se instruyeron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Teruel, que finalizan por Juicio de Faltas n° 310/00, recayendo sentencia de fecha 27-4-2001 por la que se absolvía a D. Jose Enrique (representante legal de la empresa) y a D. Ignacio (conductor de la grúa), que fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de fecha 15-9-2001.

3°.- Dichas sentencias recogen como Hechos Probados que: "El accidente se produjo cuando D. Joaquín y D. Miguel Ángel , se disponían a realizar trabajos de enlucido en la fachada de la calle san Antonio n° 25 de Teruel. Para ello se introdujeron dentro de una cesta metálica colgante sujeta mediante un gancho marcha AWLL a la pluma del camión grúa TE-4305 que era dirigida por D. Ignacio . En el momento de elevación de la cesta, operación que ya se había realizado varias veces el día anterior y ese mismo día, sin que se apreciara por ninguno de los intervinientes en la obra que el mecanismo estuviera dañado, se produjo la caída al vacío desde una altura de 3 o 4 metros de la cesta metálica junto con los trabajadores. En el interior de la cesta existían dos cinturones de seguridad en buen estado de funcionamiento, uno de ellos era portado por el trabajador D. Joaquín , sin que se acredite si Miguel Ángel lo portaba, como así sabía este que debía hacerlo.

Como consecuencia de la caída D. Joaquín sufrió lesiones, habiendo renunciado al ejercicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle.

D. Miguel Ángel sufrió policontusiones con fractura de sacro y luxación de rama isquio pubiana con gran desplazamiento, hematoma pélvico izquierdo, herida inciso contusa en 1/3 inferior muslo izquierdo y herida incisa en brazo derecho que en la actualidad se encuentra en periodo de curación".

4°.- Con fecha 24-8-2000 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Teruel proponiendo un recargo de un 30% por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.

Según el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23-8-2000 el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: "el accidentado y otro compañero se encontraban subidos en la cesta metálica del camión grúa que utilizaban para el lucido de una fachada y, cuando se estaban izando se soltaron las cadenas del interior del gancho debido a la existencia de un mosquetón de seguridad defectuoso, que no impidió que éstas se soltaran, provocando la caída de la cesta con los trabajadores en su interior".

5°.- En fecha 15-12-2000 D. Miguel Ángel comunica el inicio del procedimiento judicial en vía penal, por lo que con fecha 5-1-2001, se procede por la Dirección Provincial del INSS a la suspensión del trámite del expediente hasta que se dicte sentencia penal o se archiven las actuaciones.

6°.- El 25-6-2003, se requiere a D. Miguel Ángel para que comunique la finalización del procedimiento judicial en vía penal y aporte las sentencias de fecha 27-4-2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 y 15-9-2001 de la Audiencia Provincial de Teruel.

7°.- En sesión celebrada el 25-7-2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial propone la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y que el porcentaje en el que han de incrementarse las prestaciones causadas a raíz del accidente sufrido por el trabajador sea de un 30%.

Como consecuencia del accidente D. Miguel Ángel , ha causado derecho a las prestaciones de subsidio de incapacidad temporal, por el periodo de 28-6-2000 a 26-7-2001 y de 4- 10-2001 a 17-10-2001, por un importe de 7.320,33 euros, e indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, por un importe de 21.912,81 euros.

8°.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29-8-2003 se acuerda:

"1 °.-Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Miguel Ángel en fecha 28-6-2000.

2°.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% sobre el importe de 7.320,33 Euros por el subsidio de incapacidad temporal percibido de 28-6-2000 a 26-7-2001 y de 4- 10-2001 a 17-10-2001, y sobre el importe de 21.921,81 Euros por la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, que percibió en su día por la Mutua de A.T y E.P FREMAP, con cargo exclusivo a la empresa responsable "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TOMÁS SÁNCHEZ S.L", que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas".

9°.- Contra la mencionada resolución el demandante presentó reclamación previa en fecha 30-9- 2003, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 19-11-2003.

10°.- Reclama el actor D. Miguel Ángel que se declare la caducidad del expediente, y subsidiariamente se anule y se deje sin efecto las Resoluciones sobre recargo de prestaciones, declarando no haber lugar a declarar la existencia de responsabilidad alguna en relación con el accidente a "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TOMÁS SANCHEZ S.L", y en consecuencia que no procede el incremento de las prestaciones de Seguridad Social, condenando a las entidades gestoras demandadas y al trabajador a estar y pasar por tal declaración, reintegrando a la empresa las cantidades abonadas en concepto de recargo de prestaciones, más los intereses legales que correspondan.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas INSS, TGSS y D. Miguel Ángel , siendo todos ellos impugnados por la parte demandante.

Fundamentos

Recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la caducidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Contra ella recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 42.5 de la Ley 30/1992, de 26-11, en relación con los arts 14 y 16.2 de la Orden Ministerial de 18-1-1996, argumentando que la institución de la caducidad no es aplicable al expediente de autos.

Por consiguiente, la cuestión controvertida en este recurso se ciñe a determinar si el plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14-5, es aplicable a los expedientes administrativos de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad.

SEGUNDO.- Se trata de una cuestión que ha sido resuelta en sentido negativo por una pluralidad de Tribunales Superiores de Justicia. Entre ellos, pueden citarse los de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia nº 2092/2002, de 23-5; Castilla y León con sede en Valladolid, en sentencia de 26-5-2003, recurso 740/2003; Murcia, en sentencia nº 455/2003; de 1-4; País Vasco, en sentencia de 29-4-2003, recurso 607/2003 y por este tribunal de Aragón, en sentencias nº 856/2002, de 15-7 y 754/2004, de 23-6.

Así, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 26-5-2003, argumenta:

"La cuestión a dilucidar es si los expedientes tramitados para la imposición de recargos en las prestaciones de seguridad social reconocidas a los trabajadores que hayan sufrido un accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad han de seguir el procedimiento establecido en el RD 928/98 que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracción del orden social y para los Expedientes liquidadores de cuotas de la Seguridad Social. A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 2-10-2000 CUD 2393/99 ha establecido lo siguiente:

«4.- Con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora, entre otras y en cuanto ahora más directamente nos interesa, ha sentado las siguientes líneas generales básicas: a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostenta las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la seguridad social (entre otras, SSTS/IV 20-1997 -recurso 2730/1996-, 11-VII-1997 -recurso 719/1997-). b) Se afirma que el recargo «es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo» (entre otras, SSTS/IV 8-3-1993 -recurso 953/1992-, 7-11-1994 -recurso 966/1993-, 8-2-1994 -recurso 3760/1992-, 9-2-1994 -recurso 821/1993-, 12-2-1994 -recurso 293/1993-, 20-5-1994 -recurso 3187/1993-). c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (STS/IV 6-V-1998 -recurso 2318/1997-). d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, SSTS/IV 8-3-1993 -recurso 953/1992- 16-11-1993 -recurso 2339/1992- 31-1-1994 recurso 4028/1992, 7-2-1994 -recurso 966/1993-, 8-2-1994 -recurso 3760/1992-, 9-2-1994 -recurso 821/1993-, 12-2-1994 -recurso 293/1993-, 23-3-1994 -recurso 2686/1993-, 20-5-1994 -recurso 3187/1993-, 22-9-1994 -recurso 801/1994-)».

Tal doctrina, sin embargo se refería exclusivamente, no a las normas aplicables al expediente seguido para la imposición del recargo, sino a si para fijar el quantum indemnizatorio por responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ha de tenerse en cuenta el importe percibido por el trabajador, en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad, llegando a la conclusión negativa al entender que en el recargo prima el aspecto sancionatorio. Ello no supone, sin más, que el citado recargo haya de ser calificado como sanción impuesta al empresario y se haya de aplicar toda la normativa reguladora de las infracciones y sanciones del orden social. En efecto, la misma sentencia anteriormente citada establece: «Al resolver esta Sala la cuestión ahora directamente planteada sobre si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de «recargo de las prestaciones económicas» ex art. 123 LGSS, se adopta la solución de declarar que dicho recargo es independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas». Confirma, por lo tanto, el recargo como una institución específica y singular de la normativa de Seguridad Social, no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas. Por ello, no es subsumible plenamente en la figura de la sanción, por lo que tampoco le será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador. Avala esta tesis el hecho de que el art. 42.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que «las responsabilidades administrativas que se derivan del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Por su parte, el art. 43 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, dispone que «las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo». Por lo tanto, se está configurando claramente, como dos procedimientos distintos diferenciados y compatibles entre sí, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad. El primero de ellos se rige por el RD 928/98, de 14 de mayo, «procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social» y el segundo por el RD 1300/95, de 21 de julio y Orden de 18 de enero de 1996. Es cierto que el RD 928/98 de 14 de mayo dedica su art. 27 al «recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad» pero ello no supone que el procedimiento a aplicar a dicho recargo sea el previsto en el citado Real Decreto 928/98, en concreto el art. 20.3 regulador de la caducidad del expediente, ya que toda la regulación de la tramitación del expediente sancionador se encuentra en el capítulo IV del citado Real Decreto y el precitado art. 27 aparece en el capítulo y bajo el epígrafe "Normas específicas", fijando la forma de actuación de la Inspección de Trabajo en la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad y, fundamentalmente, toma en consideración si se ha practicado o no acta de infracción y aportación de la misma o la justificación de su no existencia en el informe propuesta de la Inspección de Trabajo, pero no remite a las normas generales del Real Decreto (capitulo IV) para la tramitación del expediente. Por otro lado, se observa que el capítulo VI regula el procedimiento administrativo para la Tramitación de expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social, fijando su propia tramitación, así como el capítulo VII, que regula el procedimiento sancionador de las infracciones leves y graves en materia de prestaciones de Seguridad Social, conteniendo también sus propias normas para la imposición de dichas sanciones y sin regular, por lo tanto aplicables al apartado IV del RD 928/98, reguladoras del régimen general sancionador. Por lo tanto los capítulos V, VI y VII del RD 928/98 contienen sus propias normas, reguladoras de los procedimientos en ellas consignados, sin que les sean de aplicación las previsiones al capítulo IV, que se refiere al procedimiento sancionador aplicable a la tramitación de las actas de infracción. (...) Por todo ello, no procediendo la aplicación del art. 20.3 del RD 928/98 de 14 de mayo al procedimiento para imposición de recargo por falta de medidas de Seguridad en accidente de trabajo, no cabe apreciar la caducidad del expediente".

TERCERO.- En definitiva, cuando el Tribunal Supremo ha explicado que el recargo prestacional tiene carácter sancionador, está utilizado el término "sanción" desde la perspectiva de la contraposición entre lo que en Derecho anglosajón se llaman compensatory damages y punitive damages. Es decir, cuando se produce una conducta empresarial antijurídica y lesiva para el trabajador, el recargo no tiene como finalidad principal indemnizar los daños causados (compensatory damages) sino sancionar una conducta antijurídica (punitive damages) con una finalidad disuasoria. Ello supone que el recargo prestacional no se descuenta de la cantidad fijada para indemnizar los daños y perjuicios causados. Pero no implica que sea aplicable el plazo de caducidad del expediente previsto para las sanciones administrativas en el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998, cuya naturaleza es muy distinta, lo que obliga a estimar este recurso, revocando la sentencia de instancia.

Recurso interpuesto por D. Miguel Ángel .

CUARTO.- D. Miguel Ángel recurre también en suplicación contra la sentencia de instancia con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14-5; del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26-11; del Real Decreto 1300/1995, de 21-7; de los arts. 14 y 16 de la Orden de 18-1-1996 y del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, negando que el expediente administrativo haya caducado.

Al respecto, basta remitirse a los argumentos vertidos en los Fundamentos anteriores, lo que obliga a estimar este recurso, revocando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos los recursos interpuestos, revocando la sentencia de instancia, declarando que el expediente no ha caducado, debiendo dictar el Juzgado de lo Social sentencia sobre el Fondo del asunto.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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