Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 814/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2540/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 814/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100348
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6368
Encabezamiento
M.N.
SENT. NÚM. 814/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Quinde de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2540/05, interpuesto por INSS. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha Veintidos de Abril de dos mil cinco. en Autos núm. 937/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Ana María en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintidos de Abril de dos mil cinco ., por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Ana María contra el INSS. y TGSS., debía declarar y declaraba que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común con derecho a prestación de pensión del 100 por 100 del importe de su base reguladora, condenando a la demandada a su abono.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente administrativo al efecto, tras informe propuesta del EVI de 6-7-04, la Dirección Provincial del INSS., por Resolución de 17-8-04, declaró a la actora, Dª Ana María , nacida el 1-9-51, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al REASS., c/ ajena, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55% de su base reguladora.
2º.- Planteada por la actora reclamación previa en 23-9-04, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 2-11-04.
3º.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de Síndrome artrósico con afectación a nivel lumbar con pinzamiento L5-S1, espondilolisis de L5.S1 y espondilolistesis grado II de L4- L5.Gonartrosis ( genu varo) con pinzamiento femoro-patelar y femoro-tibial interno ( más el izquierdo). Tendinitis del T. Extensor corto del dedo 1º mano izquierda. Negrolitiasis ( nefectomía derecha) (litotricia izquierda). H.T.A. no en tratamiento actual. Con las siguientes limitaciones: Listesis G-II L4-L5. Dolor lumbar con limitación de movimientos Ortesis lumbosacra. Dolor en Mano y antebrazo izquierdo tercio distal, con inflamación en muñeca izquierda. Dolor en cadera izquierda y en rodilla izquierda, con más intensidad que en derecha. Limitación para carga y esfuerzo físico, así como posturas mantenidas en región lumbar.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 137.nº 5, de la Ley General de la Seguridad social de 20-6-94 . Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado nº 3º que literaliza "La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de Síndrome artrósico con afectación a nivel lumbar con pinzamiento L5-S1, espondilolisis de L5.S1 y espondilolistesis grado II de L4-L5.Gonartrosis ( genu varo) con pinzamiento femoro-patelar y femoro-tibial interno ( más el izquierdo). Tendinitis del T. Extensor corto del dedo 1º mano izquierda. Negrolitiasis ( nefectomía derecha) (litotricia izquierda). H.T.A. no en tratamiento actual. Con las siguientes limitaciones: Listesis G-II L4-L5. Dolor lumbar con limitación de movimientos Ortesis lumbosacra. Dolor en Mano y antebrazo izquierdo tercio distal, con inflamación en muñeca izquierda. Dolor en cadera izquierda y en rodilla izquierda, con más intensidad que en derecha. Limitación para carga y esfuerzo físico, así como posturas mantenidas en región lumbar.".Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho no son encuadrables en el nº 5 del Art. 137 de la L.G.S.S . calendada y al entenderlo así el Magistrado " a quo", su Sentencia debe ser revocada, previa estimación del recurso analizado, ya que la situación de la trabajadora no debe entenderse como de invalidez permanente absoluta para todo quehacer laboral, pues sus síndromes sólo le impiden desarrollar su tarea habitual de agricultora por cuanta ajena, pero no la inhabilita para realizar labores livianas y sedentarias de las que existe un amplio abanico en nuestro mercado laboral.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS.Y TGSS. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha Veintidos de Abril de dos mil cinco., en Autos seguidos a instancia de Dª Ana María en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA contra INSS TGSS., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a las partes demandadas de la pretensión objeto de la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
