Sentencia Social Nº 814/2...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Social Nº 814/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3288/2006 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 814/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100554

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003288/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016206, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003288 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Teresa

Recurrido/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUAL CYCLOPS,

MUTUA ACCIDENTES DE CYCLOPS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

, URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000119

/2005

Sentencia número: 814/06-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a nueve de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003288/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS ALBERTO BENITO SANCHEZ, en nombre y representación de Dª. Teresa , contra la sentencia de fecha 03-03-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000119/2005, seguidos a instancia de Dª. Teresa frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL CYCLOPS MUTUA ACCIDENTES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS SA, en reclamación por recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial en fallecimiento a causa de enfermedad profesional, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El esposo y padre de los actores, D. Luis Carlos ocupado en la empresa Uralita Sistemas de Tuberías S.A. dedicada a la actividad de transformación de productos plásticos, prestó servicios laborales desde el 7-1-1970 al 14-10-1985 en la empresa Uralita SA, desde el 15- 10-85 al 31-1-1999 en la empresa industrias Transformadoras de Plásticos SA y desde el 1-2-1999 al 4-6-02 en la empresa Uralita Sistemas de Tuberias SA, nueva denominación de la anterior.

SEGUNDO.- En fecha 16 de julio de 2.002 el esposo y padre de los actores fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, por haberse objetivado las siguientes lesiones: mesotelioma pleural maligno por exposición prolongada al amianto.

TERCERO.- Falleció el 25-12-2.002.

CUARTO.- Al fallecido se le hicieron reconocimientos médicos por los servicios médicos de Uralita desde 1970 a 2.001 (documento 33 de la empresa) y por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se hizo constar el 9-4-2.002, que había estado nueve años trabajando en contacto con el amianto en el sector de fibrocementos y que se realizó seguimiento en ese centro desde 1.979 en el que no se apreciaba patología por amianto,fue cambiado de puesto de trabajo, trabajando con fibra de roca mineral y catalizadores, siendo diagnosticado de asma profesional por isocianatos en 1.991.

Consta, asimismo, que se evidenciaba un derrame pleural derecho con biopsia positiva, siendo el diagnóstico: mesotelioma pleural maligno de etiología asbestosica.

QUINTO.- E1 esposo y padre de los actores falleció el dia 25 de diciembre de 2.002 a causa de mesiotelioma pleural maligno con insuficiencia respiratoria terminal.

SEXTO.- En el centro de trabajo de Getafe se hicieron resumen de recuento de fibras de amianto, analizando el puesto de trabajo, número de trabajadores afectados, el número de mediciones efectuadas y la concentración media desde el año 1978 al año 2.000.

Así mismo; se hicieron determinaciones de polvo total durante los años 1979 a 1995.

SÉPTIMO.- Durante el año 1978 se reunió la Comisión Nacional del Amianto, con representantes de la compañía hoy demandada y de los trabajadores, entre ellos representantes del centro de trabajo, y entre sus funciones estaba la de proponer las soluciones pertinentes para tratar de conseguir la erradicación de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto y para ello recibirán a) Información de las investigaciones realizadas por los técnicos de la empresa, tanto en el orden médico como en el orden tecnológico; b) resultados de los controles ambientales de los puestos de trabajo potencialmente sujetos a riesgo; c) información completa sobe el programa de realizaciones previstas así como de su repercusión económica. Promover la rigurosa observación de las disposiciones que en cada caso rijan para la prevención de las enfermedades profesionales derivadas en la utilización del amianto. A tal fin se dispondrá de la información tanto nacional como internacional relativa al amianto y a su problemática industrial. Promover los reconocimientos médicos especificos a los trabajadores de la empresa, tanto en activo como jubilados, expuestos a las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto, con objeto de conocer su evolución. Proponer la enseñanza y divulgación al personal de la empresa sobre los riesgos dimanantes de la utilización del amianto, así como de la eficacia de las medidas de prevención que se vayan tomando. Redactar un informe anual sobre las actividades que se hayan realizado. Las funciones de esa Comisión son de asesoramiento e información, sin que comporten ninguna función ejecutiva.

OCTAVO.- E1 7-6-1978, se reunió el Comité nacional de Amianto de Uralita S.A. con representantes de la fábrica de Getafe. Se llegó a las conclusiones de que debían efectuarse radiografías gran formato, espirometrías, exploración clínica (auscultación, etc), análisis (valor muy secundario) y que actualmente ello se estaba realizando en todas las fábricas. En algún centro se realizaban hasta tres reconocimientos al mismo tiempo, se hacía constar que era perjudicial para el trabajador por las radiaciones y que las exploraciones radiológicas debían efectuarse una sola vez al año.

NOVENO.- E1 31 de mayo y el 1 de junio de 1979 se celebraron jornadas nacionales de seguridad e higiene, asistiendo dos representantes del Comité de Seguridad e Higiene de la Empresa.

DECIMO.- E1 5 de diciembre de 1984 la Comisión Nacional de Amianto levantó acta, en donde consta que la Compañía indicaba que la situación del servicio médico de Getafe había sido discutida en el Comité de Empresa, y la parte social entendía que en ese momento no existía servicio médico y se preguntaba cuándo se iba a solucionar, manifestando la empresa que esperaban tenerlo resuelto para finales de diciembre.

Se celebró jornada de Mentalización de los riesgos de manipulación del amianto, concluyéndose que llevaba implícito un peligro que podía ser controlado por el hombre a través de reconocimientos médicos iniciales y periodicos de carácter especifico a fin de prever y determinar en sus inicios la enfermedad profesional denominada asbestosis, reduciendo al máximo permisible la concentración de fibras por centímetro cúbico, que habían sido reducidas, según se hacía constar, y que de cara al futuro se reducirían aún más. Se hacía constar, así mismo, que no se podía ignorar que no se había alcanzado la meta deseada y que mientras existiera el menor indicio de riesgo algo quedaba por prever y algo mejor que inventar.

DECIMOPRIMERO.- La empresa ha realizado inversiones en menaje de seguridad e higiene desde 1964 hasta 1993, ambos inclusive, de forma regular hasta alcanzar el 31 de diciembre de 1996 la cifra de 281,71 millones, valorados en pesetas costantes de cada año, según la contabilidad de la empresa, todo ello en la planta de Getafe, apareciendo contabilizado en el epígrafe contable de maquinaria e instalaciones.

DECIMOSEGUNDO.- E1 7-2-1996 se emitió informe por el Inspector de Trabajo, en el que se manifiesta que la empresa era visitada frecuentemente por el mismo, especialmente en temas relacionados con el amianto, formulando, en la mayoría de los casos, requerimientos o recomendaciones en relación con ese agente tóxico, pero que en principio- la enfermedad profesional (asbestosis) no podía achacarse a una utilización actual del amianto con infración de normas reglamentarias por las propias características de esa enfermedad (dilatado periodo de aparición y dificultad de diagnóstico) y en la actualidad y hasta el momento presente, la utilización industrial del repetido agente en ese centro de trabajo, se había reducido fehacientemente a límites muy inferiores a los reglamentariamente permitidos.

DECIMOTERCERO.- Por el Jefe de la Unidad de Neumonología y Alergia Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se hizo constar "que no tiene nada que ver la asbestosis con la mesoterioma, salvo que ambos pueden ser producidos por inhalación de fibras de amianto. La asbestosis es unas fibrosis pulmonar y el mesotelioma es un cáncer de pleura. Algunos casos de asbestosis han desarrollado al cabo de los años un mesoterioma, pero son-: entidades patológicas diferentes, una no necesita a la otra para aparecer".

DECIMOCUARTO.- Con fecha 3-7-2.000, el Inspector de Trabajo Sr. Jesús manifestó que a juicio del mismo, no se podía estimar que la enfermedad de asbestosis se hubiera producido a parte de la irrupción morbosa del agente tóxico amianto, por una clara y sancionable falta de medidas de seguridad y salud laboral con responsabilidad imputable a la empresa, y que la utilización en el centro de trabajo del amianto, esa utilización-manipulación (en su tiempo) no se había producido en clara infracción de la normativa aplicable desde su implantación (1982 y 1984).

DECIMOQUINTO.- E1 27-5-2.002, el Inspector de Trabajo Sr. Jesús realizó informe en el mismo sentido del anteriormente expuesto.

DECIMOSEXTO.- En las revisiones efectuadas al fallecido por el Servicio Médico de empresa se hacía constar que estaba apto para el trabajo y se le diagnosticó de asma profesional por inhalación de isocianatos, lo que motivó el cambio de puesto de trabajo.

DECIMOSÉPTIMO.- E1 11-11-1977 se reunió con el Jurado de Empresa el Comité de Seguridad e Higiene para información del folleto a entregartitulado "El amianto y nuestra salud", informándose de que en fechas inmediatas se iba a efectuar la entrega de un ejemplar a cada uno de los trabajadores y se hacía constar que, del informe del Gabinete Técnico Provincial sobre el nivel del polvo ambiente y número de fibras de asbestos por centímetro cúbico medido en fábrica, no alcanzaba en ningún punto la cantidad de cinco fibras por centímetro cúbico salvo en la ranura de tubos en modelados y que, en relación con el polvo total sólo en el raspado de la máquina DN4, pintado y limpieza con cepillos de bombos, repaso de tapas en depósitos y refrenado de piezas en moldeados, se sobrepasaba 20 miligramos/ metro cúbico establecidos como máximo, que en esos puestos habían sido eliminados de inmediato el, repaso de tapas y el refrentado de piezas en moldeados y que el resto de los puestos estaban en estudio su eliminación en el mas corto plazo.

E1 12-1-1979 se reunió en sesión estraordinaria el Comité de Seguridad e Higiene para definir el contenido del plan de concentración del personal de la fábrica, y el 3-3-1980 asimismo se reunió, en sesión extraordinaria semestral, el Comité de Seguridad e Higiene, facilitando las sesiones realizadas en el segundo semestre del año 1979, para el control del polvo total en el ambiente y para el control de fibras de amianto asismismo en el ambiente, todo ello referido a la fábrica de Getafe.

DECIMOOCTAVO.- Por Real Decreto 125/78 se reconoció al mesotelomia como enfermedad profesional; con la Orden de 31-10-84 se estableció la periodicidad anual para los trabajadores potencialmente expuestos, aprobándose el. Reglamento para los trabajos de riesgo de amianto, y por_ Resolución de la Dirección General de Trabajo, publicada en el BOE de 18-10-82, se establecían las normas para la aplicación y desarrollo de la orden de 21-7-1982, sobre las condiciones en que debían realizarse los trabajos en los que se manipulaba el amianto, estableciéndose en la orden de 22-12-1987 la ficha de seguimiento médico.

Sobre la protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición del amianto durante el trabajo, se dictó la Directiva 83/477 de la Comunidad Europea y la Directiva 85/610 de 1985 .

DECIMONOVENO.- Por resolución del INSS de 27-1-03 se reconoció prestación de viudedad en favor de Dª Gloria a quien le fue reconocida prestación de indemnización por fallecimiento por enfermedad profesional por resolución del INSS de 31-3-03.

D. Carlos María tiene reconocida prestación de Orfandad en virtud de resolución de las Entidad Gestora de 14-1-05.

VIGESIMO.- Incoado, a instancias de Dª Teresa en representación de D. Luis Carlos , expediente de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene y tras los oportunos trámites, se dictó resolución del INSS de 8-7-04 denegatoria de la petición de responsabilidad empresarial de tal clase. Formulada reclamación previa el 29-7-04, fue desestimada por nueva resolución del INSS de 17-12-04."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Teresa frente a Uralita Sistemas de Tuberías SA, Mutual Cyclops, INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28-6-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28-9-2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de esta ciudad en sus autos número 119/05, ha interpuesto recurso de suplicación el letrado de la parte demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c), de la L.P.L., alegando dos motivos para recurrir: el primero, para que se añada al hecho probado segundo de la resolución impugnada el siguiente párrafo:

"En fecha 24 de junio de 2002 se emitió un informe del Servicio de Medicina Ergonomía y Psicosociología aplicada del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el trabajo de la Comunidad de Madrid, sobre la enfermedad profesional padecida por el trabajador D. Luis Carlos , en el que se manifiesta lo siguiente:

Trabajador con historia clínico-laboral de riesgo de exposición al amianto durante 9 años (de 1970 a 1978), sin contacto posterior con dicha fibra.

Y en el que se recogen las siguientes:

Conclusiones:

D. Luis Carlos , padece una enfermedad profesional incluida en el apartado F) 2. del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo .

La gran mayoría de mesoteliomas se deben a la exposición a asbesto (en el 80-85% se constata exposición laboral). En ausencia de marcadores la historia de exposición previa es suficiente para establecer la relación causal y está admitida la relación causa-efecto asbestósica del mesotelioma maligno.

Se puede producir con niveles bajos de exposición al amianto y el período de latencia mínimo de 10 años (aunque generalmente es muy largo, de más de 30 años).

Carece de tratamiento curativo y su pronóstico es muy grave.

La eliminación de la exposición al amianto es la única forma eficaz de prevención. La vigilancia y los exámenes para la detección precoz de la enfermedad no han demostrado ser capaces de mejorar la supervivencia."

El segundo, por infracción de las normas legales que la parte recurrente considera que fueron no aplicadas y observadas por la empresa codemandada y cita en su escrito de recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso en cuanto hace referencia a la causa que motivó la enfermedad profesional de D. Luis Carlos por la que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta tiene indudable relevancia a la hora de resolver el presente litigio, y estando acreditada documentalmente en autos reúne todos los requisitos que exige el artículo 191 b) de la L.P.L . para ser acogido favorablemente.

TERCERO.- El motivo del fallecimiento del Sr. Luis Carlos ocurrido el día 25.12.2002, no está discutido por ninguna de las partes litigantes pues se admite sin oposición que fue a causa de mesotelioma pleural maligno con insuficiencia respiratoria terminal. También es admitido sin oposición que dicha patología provino de su exposición al polvo de amianto que se hallaba en suspensión en el aire del centro de trabajo de la empresa URALITA S.A. para la que prestó sus servicios profesionales desde el 07.01.1970 al 04.06.2002. Lo único que se debate es si el haber adquirido esa enfermedad que primero motivó ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y seis meses después su fallecimiento, fue debido al incumplimiento por parte de la empresa URALITA S.A. de sus obligaciones contractuales relativas a la protección de la salud y de la integridad física y psíquica de sus trabajadores. Por último, si ese incumplimiento, en caso de haber existido se debió a una conducta culposa o negligente por parte de la mencionada empresa, pues no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva de modo que de producirse un daño automáticamente se declare o constituya la responsabilidad de una o varias personas físicas o jurídicas en orden a reparar sus consecuencias, sino de responsabilidad subjetiva toda vez que el artículo 1.101 del Código Civil hace expresa alusión a "los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad."

Pues bien, del relato fáctico contenido en la sentencia dictada en la instancia que ha sido modificado añadiéndole el informe médico pericial solicitado por la parte recurrente y demandante, concretamente del contenido de sus hechos probados cuarto, sexto y séptimo a decimoséptimo, ambos inclusive, sólo se desprende la voluntad de la empresa de poner todos los medios a su alcance para evitar el riesgo de inhalación del polvo de amianto; voluntad que materializó e hizo efectiva de tal modo que los niveles de amianto detectados en numerosas y sucesivas comprobaciones eran muy inferiores a los legalmente autorizados. Y lo hizo desde el año 1978, veinticuatro años antes del fallecimiento del Sr. Luis Carlos , con un seguimiento estrecho y continuado de las medidas preventivas adoptadas. Esta conducta no es dolosa sino bien intencionada; no es negligente sino diligente; y no fue morosa sino que se actuó incluso años antes de conocerse los efectos malignos de la inhalación del polvo de amianto que aparecieron en toda su intensidad muchos años después. Si no hubo dolo, negligencia ni morosidad por parte de la empresa demandada en su actuación sobre la adopción de medidas de prevención de riesgos laborales nocivos para la salud de sus trabajadores, aunque se produjera el luctuoso suceso del fallecimiento de D. Luis Carlos a causa de una enfermedad profesional no se puede calificar de responsable civil de esa fatal contingencia a URALITA S.A. en aplicación de los dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil y demás concordantes.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto el Sr. Letrado D. LUIS ALBERTO BENITO SANCHEZ, en nombre y representación de Dª. Teresa , contra la sentencia de fecha 03-03-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID en sus autos número 119/2005, seguidos a instancia de Dª. Teresa frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL CYCLOPS MUTUA ACCIDENTES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS SA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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