Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 814/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 814/2007 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 814/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100784
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2606
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00814/2007
Rec. Núm.814/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 814 de 2.007, interpuesto por CONSERVACIÓN E INFRAESTRUCTURAS CASTELLANAS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de VALLADOLID de fecha 18 de Diciembre de 2.006 (Autos nº989/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Francisco contra CONSERVACIÓN E INFRAESTRUCTURAS CASTELLANAS S.A. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 17 de Octubre de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de VALLADOLID demanda formulada por DON Francisco en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero.- La parte actora DON Francisco ha venido t abajando para la empresa demandada CONSERVACION E INFRAESTRUCTURAS CASTELLANAS, S.A. con la categoría profesional de Oficial de 2ª, antigüedad de 12 de julio de 1999 y salario bruto mensual con prorratas de 1.329,28 euros.
La prestación de servicios para la demandada se inició en la f cha que se indicia siendo la prestación de servicios durante los períodos que a continuación se indician mediante distintos contratos de trabajo por obra o servicio determinado:
12 de julio de 1999 al 23 de febrero de 200
25 de febrero de 2000 al 19 de diciembre de 2003
20 de diciembre de 2003 al 10 de enero de 2004, vacaciones no disfrutadas.
7 de enero de 2004 al 22 de septiembre de 2006.
Segundo.- La parte actora no es representante legal o sindical d los trabajadores.
Tercero.- El día 22 de septiembre 2006 la empresa entregó a la parte actora carta del siguiente tenor:
Muy Sr. Nuestro: por terminar con fecha 22 de septiembre de 2 06 los trabajos para los que Vd. estaba contratado en la obra de DURUELO, le comunicamos por medio de esta carta, que a partir de dicha fecha 1uedará extinguida la relación laboral existente con esta Empresa, con el abono de la liquidación que reglamentariamente le corresponde, entregándole la documentación necesaria para tramitar el cobro de su Incapacidad Temporal a través de la Seguridad Social. Atentamente.
Cuarto.- Se intentó conciliación que resultó sin efecto
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de despido que es calificado de improcedente con las correspondientes consecuencias legales, interpone la demandada empresa Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado primero del que se propone una redacción alternativa que difiere de la impugnada en que especifica o concreta en cada uno de los periodos de prestación de servicios la obra o servicio para la que fue contratado el actor así como en que rectifica la fecha de comienzo de la prestación de servicios del periodo de 25 de Febrero de 2.000 a 19 de Diciembre de 2.003 y de 7 de Enero de 2.004 a 22 de Septiembre de 2.006 (se propone del 7 de Enero de 2.004 a 31 de Diciembre de 2.005 y de 2 de Enero de 2.005 a 22 de Setiembre de 2.006), citando al efecto los diversos contratos suscritos por el actor y la demandada de los que ciertamente resultan los datos que dice la recurrente, más ocurre que el actor ha aportado una certificación de vida laboral fechada el 7 de Junio de 2.006 en el que figuran los periodos en que ha permanecido de alta por cuenta de la demandada que se corresponden precisamente con los que dice en su demanda y tiene por probados el Juzgador de Instancia, no resultando por tanto de forma clara e inequívoca de la documental aportada por el actor y la demandada error del Juzgador de Instancia al referir los periodos durante los que el actor trabajo para la demandada por lo este primer motivo no puede ser acogido.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se interesa se rectifique el hecho probado quinto, motivo que tampoco puede ser acogido porque no existe en la Sentencia de Instancia un hecho probado quinto refiriéndose en realidad la recurrente al fundamento de derecho quinto en el que se fija la indemnización que debe percibir el actor en función del salario no discutido y de la antigüedad acreditada lo que puede ser cuestionado por la recurrente con amparo en el apartado C/ del artículo 191 , es decir con cita de la normativa reguladora de la indemnización por despido improcedente.
TERCERO.- En el tercer motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 15.1.A/ del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 2 y 8.1.A/ del Real Decreto 2.720/1.998 y de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos; argumenta en esencia la recurrente que ninguna irregularidad ni fraude ha existido porque se hayan sucedidos varios contratos para obra determinada y puesto que la Sentencia argumenta para considerar que el cese del actor no puede ampararse en el artículo 49.1.C/ del Estatuto de los Trabajadores , es decir la terminación de la obra para la que fue contratado, y por tanto constituye un despido improcedente, la obra en cuestión, es decir la Urbanización de Duruelo en Segovia, sí consta terminada por el acta de Recepción Provisional obrante a los folios 40 y 41 a salvo de la subsanación de defectos enumerados en citada acta, siguiendo por ello el actor trabajando hasta que comenzó su situación de Incapacidad Temporal el 18 de Abril de 2.006, situación que demoró la notificación de la extinción de la relación laboral hasta 22 de Septiembre de 2.006; por supuesto que en el sector de la construcción es habitual la celebración de contratos para obra determinada y la sucesión de contratos de esta naturaleza si obedecen a distintas obras encargadas a la empresa es perfectamente regular y no constituye fraude de ley; ocurre en el presente caso que aunque el contrato para la obra citada esta fechado el 2 de Enero de 2.005 (folio 39), sin embargo en tal fecha no fue dado de alta el trabajador sino que ya lo estaba desde el 7 de Enero de 2.004 y continuaba en la fecha en que se expidió el certificado de vida laboral de 7 de Junio de 2.006 (folio 46); por otra parte aunque ciertamente se acredita que el acta de Recepción Provisional se extendió el 31 de Octubre de 2.005, en la misma se recogen defectos cuya subsanación no consta hubieren concluido ni el 18 de Abril de 2.006 en que el actor pasa a la situación de Incapacidad Temporal ni el 22 de Septiembre en que se le notifica su cese; en definitiva la demandada no ha acreditado como le incumbe que la obra para la que fue contratado el actor hubiera concluido totalmente en la fecha en que se le notifica su cese por lo que es claro que tal cese debe ser calificado de despido improcedente; con carácter subsidiario en este mismo motivo cuestiona la recurrente la indemnización fijada porque la antigüedad debe computarse desde el último de los contratos, es decir desde el 2 de Enero de 2.005 y no desde el primero (12 de Julio de 1.999), argumentación que en parte debe ser acogida; como antes se ha dicho la sucesión de contratos para obra determinada no supone irregularidad ni fraude siempre que efectivamente respondan a distintas obras encargadas a la empresa; en el presente caso ni se alega en la demanda ni se declara en la sentencia que los sucesivos contratos que suscribió el actor para diferentes obras sean fraudulentos y que por tanto la relación laboral deba ser calificada de indefinida; el cese se califica de despido improcedente porque la empresa no ha probado como le incumbe que haya concluido la obra para la que fue contratado el actor; la indemnización en caso de despido improcedente tiene naturaleza compensatoria de la extinción indebida de la relación laboral y por tanto su importe debe calcularse en función de la duración del contrato indebidamente extinguido sin que pueda tomarse en consideración los servicios prestados con amparo en anteriores contratos cuya regularidad no se cuestiona; así las cosas y puesto que el último periodo de prestación de servicios según resulta del certificado de vida laboral y se declara como probado se inicia el 7 de Enero de 2.004, es esta la antigüedad a tener en cuenta para el calculo de la indemnización por el despido improcedente que debe ascender, teniendo en cuanta el salario del actor, a 5.372,48 €; debe pues acogerse en parte el Recurso en el exclusivo sentido de reducir la indemnización por despido improcedente al anteriormente dicha.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por CONSERVACIÓN E INFRAESTRUCTURAS CASTELLANAS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de VALLADOLID de fecha 18 de Diciembre de 2.006 (Autos nº989/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Francisco contra CONSERVACIÓN E INFRAESTRUCTURAS CASTELLANAS S.A. sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución exclusivamente en cuanto a la indemnización que se fija en CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA y DOS con CUARENTA y OCHO euros (5.372,48 €), confirmándola en cuanto a los demás pronunciamientos.
Firme que sea esta Resolución, se decreta la devolución de la cantidad depositada para recurrir, y en cuanto a la consignada importe de la condena aquella que exceda de la indemnización fijada en esta Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

