Sentencia Social Nº 814/2...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Social Nº 814/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4082/2007 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 814/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100780


Encabezamiento

RSU 0004082/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00814/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 814/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 814/07

En el recurso de suplicación nº 4082/07, interpuesto por CONTROLEX ESPAÑA PREVENCION DE RIESGOS, S.L., representado por la Letrada Dª. Elena Comin Hernández, contra la sentencia nº 96/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 760/06, siendo recurrido D. Adolfo , representado por el Letrado D. Julián Álvarez López, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por CONTROLEX ESPAÑA PREVENCION DE RIESGOS, S.L. contra D. Adolfo en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE MARZO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 20-12-2002, la empresa CONTROLEX ESPAÑA Prevención de Riesgos S.L. suscribió con D. Adolfo un contrato de trabajo de duración indefinida, ostentando éste la categoría de Director Comercial y percibiendo un salario de 8.295,63 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- La mercantil Controlex España Prevención de Riesgos S.L. se dedica fundamentalmente a la implantación de protecciones colectivas.

TERCERO.- Con fecha de 23 de mayo de 2.003, se suscribió un Anexo al contrato de trabajo suscrito en el que se acordó expresamente un pacto de no competencia y un pacto de no concurrencia post-contractual.

En relación a éste último consta literalmente:

"Enbase a la peculiaridad y especialidad de las funciones que deberealizar y que son objeto del vigente Contrato Laboral, el Empleado se obliga, una vez finalizado el Contrato, a no realizar durante un período de VEINTICUATRO meses contar desde la fecha de su extinción las siguientes actividades

(a) Competir con la Empresa, ya lo sea por cuenta propia, por cuenta ajena, o prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la Empresa.

(b) Contratar directa o indirectamente a trabajadores que al tiempo de la finalización de su Contrato, figuren en la plantilla de la Empresa o que hayan sido agentes, técnicos o profesionales independiente, consultores o representantes o prestadores de servicios similares de la Empresa y,

(C) Directa o indirectamente, constituir, ser propietario, operar, controlar, participar como inversor, empleado, prestador de servicios, administrador social, directivo o de cualquier otramanera, sólo o en unión con otras personas, en cualquier empresa o negocio similar oa objeto social de la Empresa, Empresa Asociada a la misma y sus empresas vinculadas, con relación de grupo o participadas por ella, desde el momento en que sea baja por cualquier motivo en la Empresa, inclusive aunque el objeto social no fuera similar si su actividad supone competencia real con la realizada por la Empresa, Empresa Asociada a la misma y sus empresas vinculadas, con relación de grupo o participadas por ella en el momento de la extinción; o utilizar el nombre de la Empresa o de cualquier servicio o marca registrada o nombre comercial de la Empresa que diera lugar a confusión y que se asemejase con la denominación utilizada por la Empresa".

CUARTO.- Como contraposición al acuerdo señalado y para el supuesto de incumplimiento del mismo, se pactó lo siguiente:

"Como contraprestación al presente Acuerdo, el Empleado percibirá de la Empresa una compensación económica equivalente a la mitad de la indemnización legal bruta que le correspondería en el supuesto de ser baja en la Empresa por despido improcedente, con un máximo de 6 mensualidades brutas.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este Anexo, conllevará la completa devolución por parte del Empleado de la compensación bruta antes citada, que hubiera podido percibir, más una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Empresa, por un importe equivalente a dos veces la indemnización bruta anual establecida en la Cláusula 2.3

El empleado reconoce expresamente que existe un efectivo y evidente interés comercial e industrial en regular el presente pacto de no concurrencia. Asimismo, el Empleado reconoce, de manera expresa, que la compensación pactada en este Anexo es adecuada a las limitaciones que se derivan de él.

La compensación del presente Anexo se establece sin perjuicio de cualesquiera otros aspectos económicos, indemnizaciones o compensaciones fijadas por la legislación laboral o por el Contrato Laboral vigente entre las partes".

QUINTO.- Con fecha de 15 de julio de 2.005, la empresa entregó al actor una carta de despido en la que se reconocía expresamente su improcedencia y se procedió al abono de una indemnización de 24.466 euros. El motivo alegado era: Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.

En el documento de saldo y finiquito consta: Indemnización especial: 24.466,00 euros.

SEXTO.- La indemnización por el pacto de no concurrencia post contractual ascendía a 16.654,03 euros (mitad de la indemnización legal por despido improcedente).

SEPTIMO.- El demandado, a esta fecha, mantenía con la mercantil accionante una deuda de 17.950 euros, que la empresa procedió a compensar con las anteriores cantidades.

OCTAVO.- Con fecha 8 de septiembre de 2005 el hoy demandado procedió a constituir con fecha 8 de septiembre de 2005 dos Sociedades denominadas TARNOL LOGISTICA S.L. e IMPLANTA ALTERNATIVAS DE PROTECCION S.L, de las que es Administrador Solidario. La mencionadas empresas tienen por objeto la gestión, implantación, estudio y diseño y suministro de materiales de protección colectiva e individual para todo tipo de obras.

NOVENO.- Las dos empresas constituidas por el demandado y de las que es administrador solidario, han contratado hasta un total de nueve trabajadores que anteriormente han prestado servicios por cuenta de Controlex.

DECIMO.- Se dio por intentado el acto de conciliación."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por CONTROLEX ESPAÑA PREVENCION DE RIESGOS SL contra Adolfo absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante CONTROLEX ESPAÑA PREVENCION DE RIESGOS S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión indemnizatoria de la empresa demandante frente a un antiguo trabajador por supuesto incumplimiento por parte de este de un pacto de no concurrencia postcontractual.

El Magistrado de instancia ha fundado su decisión en que la empresa demandante no había cumplido la contraprestación económica a la que se había obligado como consecuencia de tal pacto.

El recurso de la empresa consta de un motivo único, denominado primero, en el que, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 21.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 1256 y 1101 del Código Civil .

El núcleo argumental de la parte recurrente se basa en la alegación de que, según la declaración de hechos probados, el trabajador demandado incumplió totalmente las obligaciones que asumió en virtud del pacto de no competencia suscrito, por lo que estima que en ningún caso puede exonerarse de la obligación alternativa de indemnizar en caso de incumplir su parte del pacto de no concurrencia postcontractual; lo que en ningún momento hace la parte recurrente es combatir la certeza de la causa por la que el Magistrado de instancia desestima su demanda.

La parte recurrida, en su escrito de impugnación, se apoya en esta falta de abono de la compensación a la que se comprometió la empresa para solicitar la desestimación del recurso.

Es claro que esa falta de abono de la compensación acordada hace que la pretensión de la empresa demandante no puede ser estimada, pues en las obligaciones bilaterales o recíprocas existe un sinalagma doble, y la obligación de cada parte se fundamenta y debe su existencia a la de la otra, de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía, para poder pedir el cumplimiento a su contraria, según una abundante y pacífica doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad hace innecesaria su cita. En definitiva, sólo cuando uno de los obligados cumple su obligación surge su derecho a exigir la de su contraparte, pues, si ninguno de los obligados cumple lo que le incumbe, ambas conductas vienen a compensarse a efectos de neutralizar sus acciones por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 del Código Civil , produciéndose como efecto su resolución, dado que no puede el acreedor de una obligación recíproca exigir el cumplimiento si él no cumple la otra obligación recíproca de la que quedó deudor: sería el caso del vendedor que no entrega la cosa y exige el pago del precio.

SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso, con las consecuencias prevenidas en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos que prevé el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Elena Comín Hernández, en representación de la empresa CONTROLEX ESPAÑA, PREVENCIÓN DE RIESGOS, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de 30 de marzo de 2007 , en autos nº 760/2006, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra DON Adolfo , sobre CANTIDAD. Confirmamos la expresada sentencia, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas, consistentes en el pago de 250 euros por honorarios al Letrado que impugnó el recurso, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, todo ello una vez que sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000040822007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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