Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 814/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 523/2014 de 13 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 814/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100778
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2243
Núm. Roj: STSJ MU 2243/2014
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00814/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0523/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE CARTAGENA; DEM.
0752/2013
Recurrente/s: Diego ; Edmundo
Abogado/a: ELENA RAMÓN VALVERDE
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: ENWESA OPERACIONES S.A.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Abogado/a: JORGE CAMPOS ROSELLÓ
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a trece de Octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo y Diego , contra la sentencia número 0121/2014
del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 8 de abril , dictada en proceso número 0752/2013,
sobre DESPIDO, y entablado por Diego y Edmundo frente a ENWESA OPERACIONES S.A.; FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1°.- Los trabajadores demandantes ha prestado sus servicios a tiempo completo y de forma ininterrumpida para la empresa demandada dedicada a la actividad de metal y regida por el convenio de Madrid, en el mismo centro de trabajo desde el 26-05-2009 y 3-11-2009, con la categoría profesional de Oficial 1a y Técnico Organizador 1a y percibiendo un salario de 39,85 euros y 52,50 euros día con prorrata de pagas extraordinarias (siempre respectivamente y datos no controvertidos).
2°.- Los demandantes suscribieron con la empresa demandada, contratos laborales de duración determinada y a tiempo completo al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y otras normas de aplicación en él referidas, en la modalidad de 'obra o servicio determinado', que se celebraron para la realización de la obra o servicio: 'realización de trabajos en actividades de taller, fabricación, montaje de estructuras en planta y/o buque para trabajos concertados con Navantia, según contrato del cliente Navantia n° NAC. 11/08 de fecha 29 de julio de 2008 y nuestra Orden de trabajo 7727-NAV/MCE'. 3°.- Mediante carta fechada el 1 de agosto de 2013, la empresa demandada comunica a los trabajadores que con fecha de efectos 16 de agosto de 2013, procede a extinguir la relación laboral 'por cancelación de los trabajos por Navantia'. 4°.- La mercantil Navantia canceló dicho contrato con efectos de 31 de julio de 2013 y desde esa fecha solo quedaron cuatro trabajadores y hasta final de año en las tareas de desmontaje de estructuras, recuperar materiales y herramientas de la empresa y efectuar inventario. 5°.- Enwesa Operaciones S. A., es una sociedad perteneciente al sector público español, participada en un 75 % por la Sociedad Pública Española Equipos Nucleares S. A., la cual está participada a su vez en un 100 % por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. 6°.- La empresa adeuda a los trabajadores la cantidad que consta en demanda y que aquí se da por reproducida y que se corresponde con la parte proporcional de la paga extra de navidad y tal como la misma admite. 7°.- Los demandantes no han ostentado representación legal o sindical de los trabajadores y no la han ostentado en el año anterior al despido. 8°.- Interpuesta papeleta de conciliación se ha celebrado el preceptivo acto administrativo con el resultado de SIN AVENENCIA en fecha 23 de septiembre de 2013'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la, demanda formulada por Edmundo y Diego frente la Empresa ENWESA OPERACIONES S. A. y FONDO DE GARATIA SALARIAL -FOGASA-, en reclamación de DESPIDO y CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada ENWESA OPERACIONES S.
A., al pago del salario de 329,95 euros para Edmundo y 345,00 euros para Diego y en relación a FOGASA a la responsabilidad que pudiera tener en su momento exlege y en cuanto a la acción de despido se desestima la misma con absolución de EMVVESA OPERACIONES S. A., y FOGASA'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Elena Ramón Valverde, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Jorge Campos Roselló, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 8 de abril del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n5 2 de Cartagena en el procesos acumulados 752/2014 y 754/2014 estimó en parte las demandas deducidas por D. Edmundo y D. Diego contra la empresa Enwesa Operaciones SA y el Fogasa, y condenó a la empresa demandada al pago de las cantidades de 329,95# al primero y 345# al segundo, al tiempo que desestimaba la acción ejercitada por despido, impugnando la extinción de los contratos temporales que les vinculaban a la empresa, acordada con fecha 16 de agosto del 2013.
Disconformes con la sentencia, en cuanto a la desestimación de la acción ejercitada por despido, los actores interponen recurso de suplicación contra la misma, solicitando, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL (sic), la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de sus demandas que declare la improcedencia de los despidos.
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL sic (debe entenderse que el fundamento normativo esta constituido por al apartado b) de la vigente LRJS, L 36/2011), los autores del recurso muestran su disconformidad con el contenido de los apartados tercero y cuarto de los hechos declarados probados; el citado motivo de recurso se formula defectuosamente, pues no se ofrece una redacción alternativa, requisito que establece el artículo 196.3 de la LRJS , lo cual constituiría causa suficiente para el rechazo del primer motivo de recurso.
El apartado tercero establece que mediante carta fechada el 1 de agosto del 2013, la empresa comunica a los trabajadores que, con fecha de efectos 16 de Agosto de 2013, procede a extinguir la relación laboral 'por cancelación de los trabajos por Navantia'. Los autores del recurso denuncian error en la valoración de la prueba, pues la carta de despido (documento nº 1 de los acompañados a la demanda) no utiliza la expresión 'por cancelación de los trabajos por Navantía', sino que en la misma se afirma que 'desde el pasado mes de Enero, Navantia ha suspendido la obligación de desarrollar el servicio y tareas asumidos por la empresa quien, desde entonces, siguiendo tales indicaciones permanece inactiva'; en el caso de entender que como texto alternativo se propone el de la carta de despido, la revisión no puede prosperar por ser ambas versiones compatibles, pues el dato relevante es el que refiere que la empresa principal Navantia ha acordado la cancelación de los trabajos contratados con Enwesa, siendo ello la causa de la extinción del contrato temporal suscrito por los actores. No cabe concretar como fecha de extinción de los trabajos contratados por Navantia a Enwesa, la de enero 2013, pues la carta de fecha 22 de Enero 2013 (documento nº 9 de los aportados por la empresa, alude a suspensión de trabajos por no estar conforme Navantia con los precios ofertados, pero las certificaciones del jefe de personal de la empresa Navantia, aportadas por la empresa demandada, como documentos nº 10 y nº 12, acreditan que los trabajos continuaron hasta el 31 de julio 2013.
El apartado cuarto refiere: La mercantil Navantia canceló dicho contrato con efectos de 31 de julio 2013 y desde esa fecha solo quedaron cuatro trabajadores y hasta final de año en las tareas de desmontaje de estructuras, recuperar materiales y herramientas de la empresa y efectuar inventario. Discrepan los demandantes de tal redacción, sin concretar redacción alternativa, afirmando que la cancelación del contrato se produjo en Enero del 2013, con apoyo en la carta de despido y que, a partir de agosto del 2013 se han continuado realizando trabajos diferentes a los concretados en dicho apartado, con fundamento en trascripción de comunicación telefónica aportada como prueba documental. La versión judicial debe de mantenerse, pues la misma se fundamenta en la certificaciones del jefe de personal de Navantia (en la que consta que la misma se emite a petición del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, documento nº 12 de los aportados por la demanda y la trascripción de mensaje telefónico entre uno de los actores y otro trabajador de la empresa, no acredita error del Juzgador en la valoración de la prueba.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Se solicita al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL (sic), referencia normativa que debe de entenderse hecha al apartado c) del artículo 193 de la L 36/2011, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que declare la improcedencia de los despidos. La formulación del motivo adolece, así mismo, de defectos, pues denunciándose la vulneración de norma sustantiva o de la jurisprudencia, no se concretan cuales hayan sido los preceptos o sentencia infringidos, requisito exigido por el artículo 196.2 de la LRJS .
El Juzgador de instancia afirma que los actores estaban vinculados a la empresa demandada por un contrato temporal, para obra o servicio determinado, amparado en el artículo 15 del estatuto de los trabajadores , cuyos términos se transcriben, sucintamente, en el apartado segundo de los hechos declarados probados, según los cuales la obra contratada consistía en 'la realización de trabajos en actividades de taller, fabricación, montaje de estructuras en planta y/o buque para trabajos concertados con Navantia, según contrato del cliente Navantia nº NAC 11/08 de fecha 29 de julio de 2008 y nuestra orden de trabajo 7727- NAV/MCE'.'. y, así mismo, rechaza la acción por despido ejercitada al apreciar la conclusión de la obra para la que los actores fueron contratados, en función del contenido del apartado cuarto de los hechos que declara probados. De tal criterio discrepan los autores del recurso, afirmando que la obra no concluyó al 31 de Julio del 2013.
Esta Sala coincide con el criterio del Juzgador de instancia, pues la empresa demandada ha acreditado la terminación de la obra, a la fecha del 31 de julio del 2013, para la que los actores fueron contratados, en virtud de la certificación del jefe de personal de la empresa Navantia (documento nº 12 de los aportados por la parte demandada); los términos de la citada certificación no se desvirtúan por el contenido de la trascripción de mensaje telefónico, aportada como prueba documental, pues la propia certificación de Navantia reconoce la realización de trabajos aislados pendientes de terminación, los cuales no impiden que opere la causa de extinción del contrato temporal concertado con los trabajadores demandantes, de conformidad con reiterada jurisprudencia del TS, interpretando el artículo 15 y el RD 2720/1998 ( Sentencia de fecha 28/4/2014, rec 900/2013 y las que en ella se citan de fechas 19/07/05 (rcud 2677/04 ), 18/12/12 (rcud 1117/12 ) ( rcud 2062/12 )).
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo y Diego , contra la sentencia número 0121/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 8 de abril , dictada en proceso número 0752/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Diego y Edmundo frente a ENWESA OPERACIONES S.A.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066052314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066052314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

