Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 814/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2527/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 814/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100628
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2200
Núm. Roj: STSJ AND 2200:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 814/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2527/16 , interpuesto por IBERMUTUAMUR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 14 de junio de 2016 , en Autos núm. 625/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Romeo en reclamación de materias seguridad social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas ELECTROMOTOR EYPROM S.L. y SIRO JAÉN S.L.U., y las Mutuas FRATERNIDAD MUPRESPA e IBERMUTUAMUR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Romeo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas ELECTROMOTOR EYPROM S.L. y SIRO JAÉN S.L.U., y las Mutuas FRATERNIDAD MUPRESPA e IBERMUTUAMUR, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 8 de abril de 2015 deriva del accidente de trabajo ocurrido el 2 de abril de 2014, debiendo responder de sus consecuencias legales la MUTUA IBERMUTUAMUR, absolviendo al resto de los codemandados.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'I.- D. Romeo , nacido el NUM000 de 1966, con D.N.I. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con nº NUM002 , prestó desde el 18 de noviembre de 2014 sus servicios como trabajador dependiente, con categoría profesional de peón de montaje de instalaciones eléctricas, para la empresa ELECTROMOTOR EYPROM S.L., que tiene las contingencias profesionales cubiertas con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.
II.- El actor el 8 de abril de 2015 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común (folio 41), con un diagnóstico de 'alteración menisco. Otra' (código diagnóstico 717.5), siendo expedida la baja por facultativo de la Sanidad Pública.
III.- Iniciado a instancia del actor expediente para la determinación de contingencia de la baja anterior, al nº NUM003 , se dictó resolución por el INSS el 30 de septiembre de 2015 (folio 134), determinándose que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 8 de abril de 2015 era de etiología común, tras informe propuesta del E.V.I. de 21 de septiembre de 2015 (folio 133), que informó que 'analizadas las secuelas padecidas, las tareas realizables por el trabajador y toda la documentación aportada, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, considerar la contingencia determinante de la incapacidad temporal la enfermedad común, al no acreditarse objetivamente el nexo causal entre los padecimientos sufridos y la actividad laboral realizada'.
Es la resolución del INSS anterior la que es objeto de impugnación en este procedimiento.
IV.- Obra en autos parte de accidente de trabajo ocurrido el 2 de abril de 2014 cuando el actor prestaba sus servicios para la empresa SIRO JAÉN S.L.U., que tenía las contingencias profesionales cubiertas con la MUTUA IBERMUTUAMUR. En la descripción del accidente se recoge 'caída desde una plataforma de 25 centímetros aproximadamente al realizar el desatranque de la rotativa del equipo 8; la plataforma se deslizó y el colaborador cayó con la rodilla'.
El actor estuvo de baja desde el 3 de abril de 2014 hasta el 2 de junio de 2014, en que se le expidió el alta por curación (folio 256). Se consignó como diagnóstico 'alteración menisco NCOC', diagnóstico 717.5 grado leve (folio 103).
La relación laboral se extinguió el 26 de junio de 2014, por despido del trabajador.
Obra en autos comunicación de la empresa ELECTROMOTOR EYPROM S.L. al INSS, de 7 de setiembre de 2015 (folio 112), del siguiente tenor:
'En relación a la comunicación remitida por ustedes relativa al trabajador de esta empresa ARMANDO LOPEZ SUTIL, comunicamos:
Dicho trabajador comenzó su relación laboral con la Electromotor Eyprom, S.L. en fecha 18/11/2014, con un contrato 430 (personas con discapacidad), con una duración de 1 año.
La categoría profesional del mismo es de peón. La jornada de trabajo es a tiempo completo, siendo de 1758 horas anuales, realizándose 40 horas semanales, con los descansos y ajustes establecidos según convenio. El horario es de 8:30 a 14:00 y de 15:30 a 18 horas.
El trabajo de Romeo , se ha centrado en montaje de instalaciones eléctricas y neumáticas de útiles en máquinas, el cual se realiza en las instalaciones de la empresa, nave sita en el P.I. Cañada de la Fuente, en Martos. Principalmente, ha estado montando cuadros eléctricos para las máquinas, realizando el trabajo con herramientas manuales: inserción de tornillos, cables....El trabajo se realiza, tanto de pie, como sentado en taburetes dispuestos a tal fin, dependiendo el tipo de cuadro que se esté montando. El trabajo que desempeña no requiere esfuerzo físico. No entendemos la baja durante tantos meses'.
V.- El actor acudió el 22 de julio de 2014, a los 50 días de serle expedida el alta por el accidente de trabajo, ya extinguida la relación laboral con SIRO JAÉN S.L.U., a los servicios médicos de IBERMUTUAMUR (folio 157), siendo diagnosticado de alteración menisco NCOC (código diagnóstico 717.5), grado leve.
VI.- El 20 de junio de 2015 se expidió el alta por la Inspección Médica (folio 166), poniendo fin al periodo de incapacidad iniciado el 8 de abril de 2015.
VII.- El 26 de junio de 2015 el actor causó nueva baja, por enfermedad común (folio 168), con un diagnóstico de 'alteración menisco otra' (código 717.5). El actor continúa de baja en la actualidad.
El actor había acudido a Urgencias el día anterior, 25 de junio de 2015 (folio 189), por un traumatismo en la rodilla derecha, refiriendo al facultativo que fue tras un giro brusco de la misma, siendo diagnosticado de gonalgia derecha.
Desde el 13 de julio de 2015 el actor se encontraba en lista de espera para intervención quirúrgica de artroscopia de rodilla (folio 199), con un diagnóstico (folio 204) de meniscopatía rodilla derecha (código diagnóstico 717.5).
Mediante resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 15 de marzo de 2016 (folio 208) se decidió acumular los procesos de incapacidad iniciados el 8 de abril de 2015 y el de 26 de junio de 2015, acordándose el 8 de abril de 2016 por el INSS (folio 209) la prórroga del periodo de incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días, tras informe propuesta del E.V.I. de 8 de abril de 2016 (folio 210), que estableció un diagnóstico de menisectomía parcial interna y resección sinovial medial a día 10.3.16, por rotura horizontal del cuerno posterior del menisco interno, plica sinovial medial rodilla derecha (intervenido quirúrgicamente en abril de 2014).
El actor fue intervenido el 10 de marzo de 2016 por rotura horizontal del cuerno posterior de menisco interno, practicándosele una meniscectomía parcial interna y resección de plica sinovial medial (folio 212).
En informe de alta de consultas de 22 de abril de 2016 (folio 214) se recoge en el apartado de anamnesis que había sido intervenido por segunda vez de cuerno posterior de menisco interno, habiendo sido intervenido por primera vez en Murcia, en la Clínica de Ibermutuamur.
El 30 abril de 2014 se le había practicado una artroscopia con meniscectomía parcial interna. En principio la evolución fue favorable, y tras tratamiento fisioterapéutico el actor se reincorporó a su trabajo el 3 de junio de 2014.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por IBERMUTUAMUR, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Romeo y SIRO JAÉN S.L.U. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a sentencia que estima la demanda origen de Litis y declara la etiología profesional del proceso de IT controvertido siendo responsable la Mutua codemandada Ibermutuamur, se alza la misma en suplicación con recurso que es impugnado por la empresa codemandada y por el actor, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal quinto, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: En dicha visita es nuevamente valorado por traumatólogo que establece un dolor de naturaleza femororrotuliana con ausencia de signos inflamatorios o meniscales, siéndole pautado un estudio RMN llevado a cabo el uno de septiembre de 2014, que puso de relevancia los cambios normales posquirúrgicos y la desaparición de los signos de edema óseo inicialmente hallados.
Sustenta dicha revisión/adición en el informe suscrito por el Dr. Darío obrante a los folios 99 y 100 de autos así como en la RMN folio 109 y 110 y justifica su trascendencia en cuanto que como aduce, tiene como finalidad completar el tracto sucesivo narrado en la resultancia fáctica, omitiendo la pautación de una prueba de imagen y el ulterior resultado de la misma que pone de manifiesto que el dolor del trabajador era de naturaleza femororrotulianda, entidad nosológico de etiología distinta y no relacionada con la patología meniscal atendida por la Mutua recurrente.
Y la revisión postulada no puede ser aceptada, pues además de que no evidencia el pretendido error en la apreciación de los hechos ahora controvertidos, cual exige reiterada doctrina de suplicación para su éxito, dado que en cualquier caso y pese al origen del dolor que ahora se sostiene, el diagnóstico como aprecia el Juzgador de instancia y se desprende del parte expedido por la Mutua recurrente el 22 de julio, fue el de alteración de menisco NCOC código diagnóstico 717.5 que era el mismo por tanto, que justificó el proceso de IT seguido del 3.4.2014 al 2.6.14 en que se le expidió el alta por curación, tal y como se recoge en el ordinal cuarto igualmente de los probados de la sentencia de instancia y por tanto, como se consigna en el ordinal ahora sometido a revisión en extremo no combatido, más de un mes después de dicha alta.
Y en segundo lugar, se interesa adición al ordinal sexto de los probados dela sentencia de instancia, de un nuevo párrafo con el siguiente tenor: En la exploración física realizada el 26 de junio de 2015 por el Dr. Íñigo sienta 'RMN rodilla 27/2015 cambios postmeniscectomomala parcial interna sin signos de rerotura o degeneración del remanente meniscal. Clínica actual compatible con proceso en curso por meniscopatía por enfermedad común. No otros hallazgos agudos aparentes que sugieren nuevo mecanismo lesional de intensidad/agravación.
Revisión que tampoco puede ser aceptada, pues tampoco se desvirtúan las consideraciones y apreciaciones del Juzgador de instancia, de que al igual que el proceso de IT anterior, el iniciado el 8 de abril de 2015 lo fue con el diagnóstico de 'alteración menisco otra' código 717.5, tratando el recurrente lo mismo que entonces, de contraponer una patología de etiología común como se afirma, de naturaleza femororrotuliana frente a la meniscal que justificó el inicial proceso de IT, lo que sin embargo, no se encuentra refrendado por las consideraciones médicas cuya introducción en el relato de probados se interesa, habida cuenta que como se ha dejado señalado, tanto en unos procesos como en otros el diagnóstico al final fue el atinente a menisco con idéntico código además como resalta el Juzgador de instancia. Con lo que en definitiva, como señala la actora recurrida en su impugnación, no son sino mera aportación de consideraciones de valor meramente subjetivo y que en modo alguno acreditan el error pretendido.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por la recurrente, infracción por su incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 115.1 , 3 y 117.1 y 2 de la LGSS al considerar la sentencia de instancia, que el proceso de IT iniciado el 8 de abril de 2015 deriva del AT ocurrido el dos de abril de 2014 sobre la base de compartir el mismo código de diagnóstico y la reintervención a que ha sido sometido en marzo de 2016siendo así que por el contrario considera en síntesis, que del proceso inicial de IT por AT tras evolución favorable sanó completamente, incorporándose acto seguido a nuevo trabajo hasta que diez meses del alta inició nuevo proceso de IT por EC como se desprende de la documental médica invocada en el motivo precedente, siendo tras su alta nueva baja el 26 de junio también por EC sin que se cursara parte de accidente por la entonces empleadora ni se conozca la génesis del posible accidente, por lo que la segunda intervención no viene marcada en consecuencia tampoco, por una evolución tórpida de la praxis quirúrgica inicial sino que al contrario, sanó de la misma con independencia de la existencia de signos degenerativos de desgaste articular no existiendo nexo de causalidad entre el original accidente y estos procesos posteriores como ha venido a considerar el TS en las sentencias que invoca de 24.5.1990 , 24.1.2000 o la doctrina de suplicación incluida la de esta Sala que igualmente refiere.
Y al respecto, como recuerda STS 9.5.2006 '...el número 1 de dicho precepto (art. 115LGSS ) nos indica lo que debe extenderse por accidente de trabajo, en un texto que se mantiene invariable desde que la Ley de 30 de enero de 1900 facilitara una definición del accidente de trabajo. Se toma como elemento básico de la definición 'toda lesión corporal' que en la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro se define por su artículo 100 como una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa. El artículo 115 nos dice en su número 1 que 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.
Esa definición, concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo. En primer lugar la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y el Real Decreto 1273/200, de 10 de octubre , han extendido la cobertura de las contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Autónomos. En el número 2 del artículo 115 se relacionan los supuestos que para el legislador tienen la consideración de accidentes de trabajo, en una disposición de carácter afirmativo, y no como mera presunción legal que admite prueba en contrario; el núm. 4 refiere los dos supuestos en los que el accidente no merece la calificación profesional; el núm. 5 alude a otras dos situaciones que no obstan a la calificación de un accidente como de trabajo, y el núm. 3, que es en el que encuentra encaje el supuesto que estamos analizando, presume, salvo prueba en contrario, que 'son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.
Reconociendo acto seguido efectivamente, en línea con lo razonado por la recurrente, que 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus distintos apartados, es muy abundante, aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos;...'.
Siendo así que en el presente caso a la vista del inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia, ha de concluirse pese a ser negado por la recurrente, con la concurrencia del necesario nexo causal, al compartir como señala la sentencia de instancia y se ha dejado expuesto en el motivo precedente, un mismo diagnóstico atinente al menisco el inicial proceso de IT por AT cursado del 3.4.2014 a 2.6.2014 'alteración menisco NCOC' código 717.5 y el iniciado y ahora controvertido con fecha 8.4.2015, al resultar constatado a mayor abundamiento, que incluso tras el alta por curación que puso fin al primero, siguió acudiendo a los servicios facultativos de la Mutua en que se apreció igual diagnóstico (h.p5) incluso siendo reintervenido en marzo de 2016 por rotura horizontal del cuerno posterior de menisco interno, practicándosele una meniscectomía parcial interna y resección de plica sinovial medial, que es la misma como también resalta la sentencia de instancia, que ya se le practicó en abril de 2014 sobre idéntica extremidad como se reconoce incluso en el informe de alta de consultas de 22.4.2016 apartado de anamnesis (h.p.VII).
En cualquier caso y a mayor abundamiento, aun de obedecer el proceso controvertido como sostiene la recurrente, a patología de etiología común por desgaste articular - gonartrosis- el supuesto resultaría encuadrable en lo dispuesto en el art. 115.2.f)LGSS /94 2.f) conforme al cual 'tendrán la consideración de accidentes de trabajo ' las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' , a la vista de la doctrina contenida en STS 29.4.2014 rec. 1521/13 y las que en ellas invoca, en la medida en que como se ha señalado, no se considera roto el nexo causal entre el inicial accidente y las dolencias que han motivado el proceso de IT cuya etiología ahora se discute.
TERCERO:Y con idéntico amparo procedimental en el apartado c) del art. 193LRJS se denuncia infracción por su incorrecta aplicación e interpretación, del art. 9 apdo. primero de la OM de 13.10.67 y SSTS 27.12.2011 y 17.3.2015 en relación con los arts. 68 , 115.2 , 124.3 1267 y 128LGSS y que estima en este caso cometidas, por cuanto considera en síntesis que encontrándonos ante un supuesto de recidiva y no de recaída al haber transcurrido más de seis meses entre el alta médica que puso fin al proceso de IT por AT (2.6.14) y la nueva baja médica de 8.4.2015, resulta en tal caso responsable del pago de la prestación de IT y consecuente asistencia sanitaria de este segundo proceso, la Mutua codemandada que era la que aseguraba tal contingencia en esa fecha.
Infracción que en este caso ha de ser apreciada, pues efectivamente así lo viene a estimar la jurisprudencia que se denuncia por su no aplicación, concluyendo de manera terminante el segundo de tales pronunciamientos - STS 17.3.2015 -, tras hacerse eco de la doctrina contenida en la también STS 27.12.2011 , que 'En definitiva, en los supuestos de recidiva o recaída en las lesiones o secuelas causadas por un accidente laboral, transcurridos más de seis meses desde el alta de la IT precedente (normalmente el alta inicial causada por dicho evento), por tratarse de un nuevo período de IT, la responsabilidad prestacional íntegra, igual que sucede respecto a las facultades de control sobre las incidencias que durante el mismo pudieran producirse, recae sobre la aseguradora que cubre el riesgo profesional en el momento en el que se produce esa baja posterior'. Doctrina se reitera en STS 11.5.2015 aunque para supuesto no idéntico al de Litis.
Razones que comportan por tanto, la parcial estimación del recurso y la consecuente revocación de la sentencia recurrida en el extremo relativo a la Mutua responsable, que ha de ser la codemandada Fraternidad Muprespa. Sin que haya lugar en tal caso a efectuar pronunciamiento sobre costas.
Fallo
Queestimando parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 14 de junio de 2016 , en Autos núm. 625/15, seguidos a instancia de D. Romeo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas ELECTROMOTOR EYPROM S.L. y SIRO JAÉN S.L.U., y las Mutuas FRATERNIDAD MUPRESPA e IBERMUTUAMUR en autos en reclamación de contingencia profesional en proceso de Incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento exclusivamente en lo relativo a la Mutua responsable, que ha de ser La Fraternidad Murpespa, absolviendo al resto de codemandadas incluida la recurrente.
Procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2527/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2527/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

