Sentencia SOCIAL Nº 814/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 814/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2806/2017 de 22 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 814/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100704

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1003

Núm. Roj: STSJ AS 1003/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00814/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0000790
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002806 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000192 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña BANCO SANTANDER S.A.
ABOGADO/A: MARTA PEREZ PIRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Secundino
ABOGADO/A: ANTONIO SARASUA SERRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 814/2018
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002806/2017, formalizado por la LETRADA Dª MARTA PÉREZ PERE
en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia número 352/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000192/2017,
seguidos a instancia de D. Secundino frente a BANCO SANTANDER S.A., siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Secundino presentó demanda contra BANCO SANTANDER S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 352/2017, de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 28 de marzo de 1978 con la categoría profesional de administrativo nivel IX percibiendo un salario diario de 114,80 euros. Prestaba servicios el actor en la oficina principal del banco de Santander de Gijón.

2º.- En fecha 6 de febrero de 2017 se la ha hecho entrega de misiva con el siguiente contenido: Muy señor nuestro: Es te Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento de informe elaborado por la Unidad de Control e Implantación Red (UCI R) en el que se detallan una serie de actuaciones irregulares acaecidas en las oficinas 4931 y 4930 de Gijón, imputables a Vd. en el desempeño de sus funciones como Atención al Cliente en ambas oficinas, y cuyos aspectos más relevantes detallamos a continuación : DESOBEDIENCIA A INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES, EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA DE DINERO EN EFECTIVO SIN CONTABILIZAR EN EL PUESTO DE CAJA.

En arqueo sorpresa realizado en la oficina 4931, el 27 de junio 2016 (mientras Vd. se encontraba de vacaciones) , se encontró en el sub - mostrador de caja un a carpeta con un sobre que Vd . custodiaba con 670 € en efectivo sin contabilizar .

A su regreso, el 11 de julio de 2016 sus 3spcnsables le indicaron que tal práctica no estaba permitida por el Banco y que la normativa interna obligaba a que todo el efectivo debía estar contabilizado y quedar depositado en caja fuerte o cámara acorazada al finalizar la jornada, de modo que no podía custodiar dinero en efectivo en sobres, sin contabilizar , en el recinto de caja.

A pesar de ello, nuevamente se detectó dicho sobre con dinero en efectivo e n s u puesto en los mes es de agosto y noviembre , siendo nuevamente reconvenido por sus responsables los días 8 de agosto y 8 de noviembre de 20 16 , por incumplirlas instrucciones recibidas.

MANIPULACIÓN DE CUENTAS DE CLIENTES: En los últimos meses se ha tenido conocimiento de distintas incidencias acaecidas en las oficinas 4931 y 4930, a Vd. imputables, que resumidamente se concretan en lo siguiente: a) El 14 de julio d e 2015 contabilizó un reintegro de 150 € en la cuenta NUM000 titulada por Elias , qui en reclama por no haber realizado la operación, comprobándose que dos días más tarde (16 de julio), Vd.

realizó un ingreso en su cuenta por el importe de ' reintegro erróneo 1 4/ 07'.

En su versión de los hechos, Vd. señala que abonó 150 euros al Sr . Elias el 16 de julio porque el reintegro anterior e n su cuenta, por dicho importe había sido erróneo, dado que debió haberse contabilizado en la cuenta de Francisca .

En tal sentido, aclara que el error deriva del propio sistema (por tal 'Operaciones y consultas'), que por defecto guarda los datos de la operación/cliente anterior, dando así a entender que, cuando la Sra. Francisca acude a la oficina el 14 de julio de 20 15 y solicita disponer de 150 euros, la operación se contabiliza por error en la cuenta del Sr . Elias , por ser éste el cliente atendido justo antes que ella.

Sin embargo, revisada la operativa a la vista de sus explicaciones, se observa que : Elias no realizó ninguna operación el 14 de julio, de modo que el error que Vd señala no pudo haberse dado. Es decir, no hay ninguna operación anterior de ese cliente que el sistema pudiera haber guardado para operaciones posteriores ordenadas por otros clientes atendidos tras él.

Vd. manifiesta que entregó a Francisca 150 euros el 14 de julio y dos días después se dio cuenta de error en la cuenta de Elias .

Para regularizar este error, tendría que haber contabilizado un ingreso en la cuenta del Sr. Elias y un cargo por igual importe en la cuenta de la Sra. Francisca , en cuyo cas o -como Vd . dice - no habría ningún descuadre. Sin embargo, el 16 de julio Vd. sí realizó el ingreso de 150 euros en la cuenta de Elias pero no el adeudo en la de Francisca .

Lo anterior permite deducir que Vd. nunca entregó importe alguno a la Sra. Francisca pues , en caso contrario habría procedido a su regularización mediante adeudo en cuenta el 16 de julio o registrado una falta de efectivo en caja.

b) El 8 de agosto de 2016 contabilizó Vd. con su usuario un reintegro de 1. 200 euros en la cuenta NUM001 titulada por Jose Ángel , cliente de avanzada edad que con periodicidad mensual hace disposiciones por 1 .100 euros, no localizándose en la oficina la documentación soporte de esta operación . Al día siguiente el cliente reclamó que Vd. le había entregado 1. 100 euros en efectivo y había contabilizado en su cuenta un adeudo de 100 euros más, regularizándolo Vd. en ese momento mediante ingreso en efectivo por dicho importe en concepto de ' diferencia reintegro erróneo 8/08 '.

Aun cuando e l 8 de agosto debió haber un sobrante de efectivo de 100 euros (al contabilizar una entrega de 1.200 euros que en realidad fue de 1.100), Vd. no registró ninguna diferencia de efectivo ni tampoco informó a sus superiores, a quienes comunicó que la caja estaba cuadrada, lo que no se correspondía con la realidad , como Vd. admite.

En tal sentido, llama la atención que en su versión de los hechos, eluda toda responsabilidad por no ser apoderado ni responsable, obviando que la normativa interna del Banco establece, para los profesionales que ocupan su posición, la obligación de verificar que el efectivo coincide con el saldo contable una vez finalizada la jornada y comunicar ' e l desglose de efectivo al responsable de caj a de cada tipo de moneda, indicando si existen faltas o sobrantes en su ventanilla'.

c) El 2 de noviembre de 2016 contabilizó un ingreso por 10 euros en la cuenta NUM002 titulada por Coral , que dos días después reclama 90 euros, manifestando que había hecho entrega de 1 00 euros para regularizar descubierto en cuenta y que únicamente se habían contabilizado 10 euros.

Realizadas las comprobaciones oportunas se observa que, efectivamente, la cuenta presentaba un saldo deudor por importe de 75, 98 euros (por lo que ningún sentido tenía ingresar 10 euros) y se comprueba que la Sra . Coral le entregó 100 euros en efectivo (concretamente, dos billetes de 50 € de valor facial), contabilizando Vd. únicamente un ingreso de 10 euros, motivo por el cual hubo que atender dicha reclamación abonando la oficina los 90 euros restantes, admitiendo Vd. que, nuevamente, que había registrado ninguna diferencia de efectivo ni informado a sus responsables de la existencia de un sobrante.

d) El 25 noviembre de 2016 quedó Vd. acoplado en la oficina 4930 de Gijón, acaeciendo una nueva incidencia el 5 de diciembre de 2016, en relación con la cliente Sacramento quien le entregó 150 euros para contabilizar un ingreso de 130 euros en la cuenta NUM003 y, sin embargo, no recibió los 20 euros restantes, procediendo a reclamar la diferencia esa misma tarde.

Al día siguiente hábil, a requerimiento de su subdirectora, admitió que había un sobrante de 20 euros del día anterior que Vd. no había contabilizado en el cuadre de caja de su puesto ni había informado a sus responsables.

Los hechos descritos en los párrafos precedentes, ponen de manifiesto irregularidades constitutivas de faltas laborales muy graves contenidas en los apartados 10 y 9° del artículo 69 del vigente Convenio Colectivo de Banca , comprobándose una desobediencia a las instrucciones recibidas de sus responsables y un incumplimiento de la normativa interna del Banco en materia operativa y contable en relación con sus obligaciones de control y cuadre de efectivo (por todas, Circular 005-2013), al realizar operaciones de reintegros e ingresc3 cuyas cuantías no coinciden con las ordenadas por los clientes, sin informar de los descuadres en los sistemas del Banco ni a sus responsables jerárquicos y contabilizando apuntes de regularización sin autorización superior, procediendo a comunicar invariablemente el cuadre de caja de su puesto sin faltantes o sobrantes de efectivo-, verificándose luego que tal información no se corresponde con la realidad.

Este comportamiento reviste singular gravedad en atención a su dilatada experiencia en el Banco y las distintas advertencias y requerimientos recibidos en los ú1timos meses, siendo perfectamente consciente de que este tipo de actuaciones suponen una quiebra definitiva e irremediable del principio de buena fe contractual y una pérdida de la confianza que el Banco ha venido depositando en Vd., motivo por el cual se ha resuelto sancionarle con despido disciplinario, que surtirá efecto a partir del momento de recepción de la presente, por lo que agradeceremos su acuse de recibo, señalando la fecha de su notificación.

3º.- Son habituales los descuadres de caja y cuando son de escaso montante, tanto en positivo como en negativo, esperan los empleados unas 24-48 horas a que por si solos se resuelvan, siendo los propios clientes quienes se percaten del error o ellos mismos al repasar cuentas. Cuando esto no ocurre lo ponen en conocimiento del superior, mediante el procedimiento establecido, definido como tedioso. La cajas donde prestan servicios los empleados son utilizadas indistintamente por todos, para suplir ausencias puntuales, sin modificar usuario. No es infrecuente que en la denomina caja del submostrador, donde se deposita el efectivo diario de operaciones corrientes, algunos trabajadores guarden carpetas o documentación personal.

4º.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Secundino frente a BANCO SANTANDER S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 6 de febrero de 2017 , condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 114,80 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 168.325,5 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANCO SANTANDER S.A.

formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Secundino frente al Banco Santander S.A., declara la improcedencia del despido contra el que se acciona con las consecuencias inherentes a tal declaración, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de dicha entidad bancaria, siendo impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, interesa la parte recurrente la revisión del relato fáctico, en concreto la revisión del ordinal tercero, para que quede constancia de que lo que en él se recoge es fruto de la declaración de los testigos propuestos por la parte actora. Tal petición ha de ser rechazada pues se consignan en el relato fáctico los hechos que se consideran acreditados tras la valoración de la prueba practicada, de toda la prueba practicada, sin ofrecer en el mismo el porqué de tales hechos o de la prueba de la que derivan, cuestiones estas que tiene su ubicación en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Se solicita, asimismo, la inclusión de un nuevo hecho probado, el cuarto, en los términos que interesa y que hacen referencia a la normativa interna sobre los criterios de actuación relativos al cuadre diario de la caja. Se considera relevante ya que sin el mismo no se puede entrar a valorar la existencia de una normativa interna y de un procedimiento especifico a seguir en relación con los descuadres de caja, lo que en última instancia significa que no se entra conocer los reiterados incumplimientos del trabajador. Su inclusión permitiría valorar el grado de incumplimiento contractual en que ha incurrido el actor al prescindir totalmente de estos mecanismos y por ello modificar el fallo, ya que dichos incumplimientos justifican la procedencia del despido.

La modificación solicitada se rechaza pues resulta innecesaria. Que tal normativa y procedimiento existe no es cuestionado, como tampoco que se han producido los descuadres imputados al actor.

Por ultimo, la parte recurrente interesa la incorporación de un nuevo hecho probado, el quinto con el siguiente tenor literal: 'El 'Manual Operativo de Seguridad bancaria' dispone, en cuanto a las condiciones del recinto de la ventanilla, que 'Cada uno de los puestos de ventanilla tiene que estar dotado con una caja auxiliar o submostrador, o bien un dispensador o reciclador de efectivo. Tanto el dispensador como el submostrador cuentan con dispositivos de alarma y depósito con retardo de diez minutos que debe permanecer siempre activado'. Es decir, se trata de una segunda caja fuerte para utilizarla para dispensar o reciclar efectivo'. Se considera relevante pues en contra de lo manifestado por el demandante, la función del submostrador no es albergar carpetas o documentación personal, sino efectivo propio de la actividad diaria. La gravedad de la conducta del actor no radica en cometer errores en la realización de las operaciones, o en la entrega de más o menos efectivo en una operación, sino en el ocultamiento de dinero en efectivo propiedad de la empresa en el submostrador y su utilización para cuadrar las cuentas evitando realizar el procedimiento establecido en la normativa interna para estas situaciones. Procedimiento que resulta esencial para conocer las operaciones realizadas durante la jornada y, de existir descuadres, detectar su origen y posible solución.

La Sala rechaza la revisión por innecesaria. No se cuestiona por las partes la existencia de la caja auxiliar o submostrador, o bien de un dispensador o reciclador de efectivo y su función, así como que no puede quedar al final de la jornada dinero en efectivo sin contabilizar en el recinto de caja. Ahora bien, no deja de resultar llamativo que la carta de despido diferencie claramente las dos faltas imputadas al trabajador: 'DESOBEDIENCIA A INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES, EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA DE DINERO EN EFECTIVO SIN CONTABILIZAR EN EL PUESTO DE CAJA' y 'MANIPULACIÓN DE CUENTAS DE CLIENTES' y se manifieste en este momento que: 'La gravedad de la conducta del actor no radica en cometer errores en la realización de las operaciones, o en la entrega de más o menos efectivo en una operación, sino en el ocultamiento de dinero en efectivo propiedad de la empresa en el submostrador y su utilización para cuadrar las cuentas evitando realizar el procedimiento establecido en la normativa interna para estas situaciones'.



TERCERO.- La representación del demandante en su impugnación al recurso, al amparo del artículo 197 LJS, invoca la excepción de prescripción, excepción que ya fue alegada en la demanda y que no fue estimada en la sentencia.

Se imputa al demandante, que cuenta con una antigüedad de 39 años, los siguientes incumplimientos: 27 de junio de 2016 (estando de vacaciones) no contabiliza un efectivo de 670 euros, lo mismo ocurre el 8 de agosto y el 8 de noviembre no obstante haber sido advertido por sus superiores de que tal práctica no estaba permitida. Manipulación de cuentas de clientes los días 14 de julio de 2015, 8 y 18 de agosto, 12 y 25 de noviembre de 2016.

Es necesario comenzar por el análisis de la prescripción, y a estos efectos, nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 28 septiembre 1982 (RJ 1982 , 5302) ,15 noviembre 1983 (RJ 1983, 5602), 21 (RJ 1984, 4451 ) y 25 septiembre 1984 , 27 enero y 29 octubre 1990 (RJ 1990 , 7938) ,4 de febrero de 1991 (RJ 1991, 795 ) y 29 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6925) ha señalado que en las faltas cometidas fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, el «dies a quo» no se computa hasta que la empresa no tiene adecuado conocimiento de su comisión, pues aun cuando no se trate de una infracción continuada, ni permanente, concurre un elemento de ocultación que, en cuanto obstativo al normal ejercicio de las facultades disciplinarias, ha de ser valorado para sostener la persistencia en el tiempo de la falta cometida, no siendo necesario que tal ocultación requiera ineludiblemente actos positivos del trabajador, bastando para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras persiste, que se inicie el cómputo de la prescripción. Este criterio ha de ser aplicado con mayor razón en los supuestos de empresas de gran envergadura organizativa o de compleja gestión, en las que el descubrimiento e investigación de las irregularidades resulta en extremo difícil y exige un riguroso y arduo proceso de información y en las que, por ello, es más fácil la ocultación del hecho.

Pero, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, no nos encontramos ante una serie de faltas cometidas fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, ya que el trabajador recurrente, con antigüedad de 28 de marzo de 1978, categoría de administrativo nivel IX y funciones de atención al cliente, está sometido a un procedimiento de actuación tanto en lo que concierne al dinero en efectivo en caja como en el caso de que se produzcan descuadres de caja y de las irregularidades cometidas en relación con el primero en los meses de julio, agosto y noviembre tuvo conocimiento la recurrente en los respectivos meses, siendo incluso reconvenido por sus superiores por incumplir las instrucciones recibidas.

En cuanto a la segunda falta, se llega a imputar un hecho ocurrido en el año 2015 y no es que a éste le hayan sucedido múltiples actuaciones similares desde tal fecha desconocidas por la empresa y que exigiera un seguimiento y una labor de investigación, pues no es hasta el 8 de agosto de 2016 cuando se produce el siguiente descuadre (solucionado al día siguiente), al que siguieron uno el 2 de noviembre, solucionado dos días después tras comprobarse en la oficina el descuadre producido y otro el 5 de diciembre, solucionado al día siguiente y del que tuvo conocimiento la subdirectora en la misma fecha.

El control que se realiza diariamente en una sucursal bancaria, como lo demuestran las advertencias realizadas inmediatamente después de conocerse la irregularidad advertida y teniendo pues la recurrente, a su disposición, los medios necesarios para controlar cualquier posible conducta operativa irregular que pudiera ser cometida por el trabajador, máxime ante las quejas realizadas por los clientes, lleva a entender prescritas las faltas, consideradas éstas de forma individual.



CUARTO.- Pero es que aunque no fuera así, el recurso no podría ser estimado. La infracción que denuncia la recurrente es de los artículos 54.2 d ) y 55.4 ET y 69 apartados 1 º y 9º del Convenio Colectivo de Banca conforme a los cuales la indisciplina y desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual son consideradas en el convenio colectivo faltas muy graves susceptibles de ser sancionadas con el despido. Refiere, en síntesis, que se ha desconocido la normativa interna que prohíbe la existencia de dinero sin regularizar en la sucursal y prevé un procedimiento a seguir en los supuestos de descuadres.

En cuanto a la calificación de la falta, entiende que en el ámbito de la actividad bancaria la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores exige que la relación laboral este presidida por la honradez y la mutua confianza que en este caso desaparece debido a la actitud de ocultamiento del actor que evidencia que no comunicaba los descuadres de caja, encubriendo la situación y esperando a que se diera cuenta el cliente o un superior. El demandante compensaba los descuadres con el dinero en efectivo que guardaba en el sobre del submostrador, con ello conseguía ocultar los descuadres, impidiendo la investigación de la interventora de la sucursal, lo que pugna con el ejercicio leal de un cometido de responsabilidad, desencadenando la ruptura de la necesaria relación de confianza que debe presidir la relación laboral. Se reitera que la sanción no se impone por la existencia de descuadres sino por la desobediencia del trabajador en relación con la normativa interna de guardar dinero en efectivo sin contabilizar, desoír las numerosas amonestaciones, y el ocultamiento de los descuadres.

El actor es despedido, según consta en la carta de cese, por desobedecer las instrucciones de sus superiores en relación con la custodia de dinero en efectivo sin contabilizar en el puesto de caja y por manipular las cuentas de los clientes. Ahora, en el recurso, son distintos los hechos sancionados, primero afirma la parte demandada que 'La gravedad de la conducta del actor no radica en cometer errores en la realización de las operaciones, o en la entrega de más o menos efectivo en una operación, sino en el ocultamiento de dinero en efectivo propiedad de la empresa en el submostrador y su utilización para cuadrar las cuentas evitando realizar el procedimiento establecido en la normativa interna para estas situaciones'; después indica que 'el demandante compensaba los descuadres con el dinero en efectivo que guardaba en el sobre del submostrador, con ello conseguía ocultar los descuadres, impidiendo la investigación de la interventora de la sucursal', y por último, 'se reitera que la sanción no se impone por la existencia de descuadres sino por la desobediencia del trabajador en relación con la normativa interna de guardar dinero en efectivo sin contabilizar, desoír las numerosas amonestaciones, y el ocultamiento de los descuadres'.

Si nos atenemos a estas manifestaciones es obvio que la actuación del trabajador no es merecedora de un despido. En primer lugar, no se le imputa en la carta utilizar dinero en efectivo para solucionar los descuadres, sino tener este dinero en el submostrador sin contabilizar, habiendo sucedido esto tres días y uno de ellos 'estando de vacaciones'. Se desconoce, además, el importe del efectivo del que disponía los días 8 de agosto y 8 de noviembre, por lo que la gravedad de la falta resulta cuanto menos debatible. En segundo lugar, la manipulación de cuentas que se le imputa por hechos acontecidos 4 días, uno de ellos en el año 2015, pero en todos los casos por pequeños importes, son errores que aunque originan descuadres, es práctica habitual conforme se declara probado, que se espere de 24 a 48 horas a que se solucionen por si solos como aquí ha sucedido. Manipular implica la distorsión de la verdad al servicio de intereses particulares y ello no ha acontecido en este caso, no siendo, además, esta 'manipulación', según refiere su recurso la empresa, la que en realidad se sanciona.

Por otro lado, debe recordarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1987 [RJ 1987 , 1134], 18 de julio de 1988 [ RJ 1988, 6173] y 31 de octubre de 1988 [RJ 1988, 8190]); por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 [RJ 1988 , 8598] y 30 de enero de 1989 [RJ 1989, 316]). Habiendo declarado también, el Tribunal Supremo, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero [RJ 1990, 1247 ] y 6 de abril de 1990 [RJ 1990, 3121 ] y 16 de mayo de 1991 [RJ 1991, 4171]). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho.

Ni ha existido un perjuicio para la recurrente, ni puede hablarse de un comportamiento grave y culpable del demandante, ni ha habido sanciones previas, ni por su antigüedad cabía imponer por los hechos imputados la máxima sanción prevista en el ámbito laboral.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE SANTANDER contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de GIJON, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Secundino contra la entidad recurrente, sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.