Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 814/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 814/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100558
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1350
Núm. Roj: STSJ CLM 1350/2019
Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00814/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002600
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000642 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799 /2016
RECURRENTE/S D/ña MADARGA SA
ABOGADO/A: CARLOS SCASSO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Justiniano
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 814/19
En el Recurso de Suplicación número 642/18, interpuesto por la representación legal de MADARGA
S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 13 de noviembre
de 2017 , en los autos número 799/16, sobre Antigüedad Trienios, siendo recurrido Justiniano .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Justiniano , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra Madarga S.A. asistida por el Letrado D. Carlos Scasso Martínez, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la parte actora, a percibir el cuarto quinquenio, CONDENANDO a Madarga S.A. a que abone a D. Justiniano la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS, CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (3.868,39 €), por diferencias salariales en el período de julio de 2015 a septiembre de 2017'.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Justiniano , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la mercantil Madarga S.A., dedicada a la cuchillería, con antigüedad de fecha 10 de noviembre de 1994, categoría profesional de Oficial 1ª, mediante un contrato indefinido a jornada completa y salario de 2.168,91€/ mes, según nómina actual, con inclusión de p.p. extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, de la Cuchillería y afines, siendo abonado mensualmente mediante transferencia bancaria (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en nóminas del trabajador).
El trabajador no ostenta cargo de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.- El trabajador inició su relación laboral con la mercantil Steel Warrior, S.A. en fecha 10 de noviembre de 1994 mediante un contrato de lanzamiento de actividad (grupo de documentos nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), al que le siguieron sucesivas prórrogas, una el 28 de abril de 1995, otra el 30 de octubre de 1995 y la tercera el 8 de mayo de 1996 (grupo de documento nº 1 de la parte actora) hasta convertirse en contrato indefinido y subrogado por la actual mercantil demandada, Madarga S.A., el 2 de octubre de 1998 (grupo de documentos nº 1 de la parte actora).
D. Abilio , como representante legal de la empresa Stell Warrior, S.A. y el demandante suscribieron un documento con fecha 22 de septiembre de 1998, en el que se comunicaba al Director Provincial del INEM, que el contrato celebrado por las partes mencionadas y registrado en la Oficina de Empleo de Albacete en fecha 18/11/94 con número de registro NUM001 a jornada completa, a partir del día 1 de octubre de 1998 pasaría a ser un contrato a tiempo parcial de seis horas (grupo de documentos nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO. - La mercantil Madarga, S.A. se constituyó en el 30 de mayo de 1991 por los hermanos Abilio Gregorio (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
La mercantil Steel Warrior, S.A. se constituyó el día 28 de enero de 1994, siendo sus consejeros delegados, D. Cirilo , D. Conrado y D. Cornelio . Con fecha 5 de enero de 1998, los citados consejeros delegados cesan y se hacen cargo de la sociedad Steel Warrior, S.A., los hermanos Abilio , Gregorio . Abilio y D. Gregorio , que son los nuevos consejeros delegados, junto con D. Everardo y D. Florian (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
El objeto social de Madarga, S.A. es la fabricación, comercialización, venta y distribución de cuchillería, manicura, tijeras, sacacorchos y otros similares (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada) y del de Steel Warrior, S.A. es la fabricación de armas blancas, artículos de regalo, peanas, escudos gurreros.
Compraventa de bienes inmuebles. Construcción y promoción de viviendas incluso las de protección oficial.
Explotación de fincas rústicas y urbanas (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 4 de la parte actora).
CUARTO. - La parte actora reclama en el presente procedimiento la cantidad total de 3.868,39€, por diferencias salariales por el abono del quinto quinquenio, de conformidad con el art.10 del Convenio Colectivo de aplicación, desde el mes de julio de 2015 hasta septiembre de 2017, según desglose contenido en el documento nº 3 de su ramo de prueba, a cuyo contenido cabe remitirse.
QUINTO. - El artículo 10 del Convenio Colectivo de aplicación, el de Cuchillería, dispone que 'Consistirá en quinquenios del 5% del salario base vigente en cada momento, la fecha inicial para determinar la antigüedad será la del ingreso efectivo en la empresa, computándose el período de aprendizaje, así como el de excedencia forzosa. Los aumentos por antigüedad se devengarán a partir del 1.º de enero del año en que se cumpla cada quinquenio, si la fecha de vencimiento es anterior al 30 de Junio y desde 1.º de enero del año siguiente si es posterior.
Los trabajadores que con anterioridad al 31/12/95 tuvieran la condición de fijos en plantilla conservarán con carácter 'ad personam' el derecho a percibir cinco quinquenios como límite máximo, sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente (sea el 6.º, 7.º, 8.º, etc.).
Para los trabajadores contratados fijos a partir del 1/1/96 la antigüedad será como máximo de dos quinquenios'
SEXTO. - Con fecha 5 de diciembre de 2016 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, respecto a papeleta de conciliación de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad presentada, que terminó sin avenencia (documento acompañado al escrito de demanda)'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 , en el procedimiento 799/2016, en el que son parte D. Justiniano como demandante, y la empresa Madarga, S.A., como demandada, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia y se tenga como antigüedad del demandante la de 2 de octubre de 1998 desestimando íntegramente la demanda.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos que propone, consistente en que a. se modifique el hecho probado primero sustituyendo la fecha de '10 de noviembre de 1994' por la de '2 de octubre de1998 '.
b. Se modifique el hecho probado segundo con la supresión del último inciso que aparece en el párrafo primero y que presenta el siguiente tenor literal '... y subrogado por la actual mercantil demandada, Madarga S.A., el 2 de octubre de 1998 (grupo de documentos nº 1 de la parte actora)' 2. Al amparo del apartado c) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 44 LET y 10 Convenio Colectivo cuchillería y afines.
SEGUNDO. - Revisión de Hechos Probados .
La modificación de hechos probados se sustenta, sin distinguir entre lo que afecta a una y otra modificación, en número 1 que es el contrato de trabajo con Madarga, S.A. de fecha 2 de octubre de 1998, el número 3 que es escritura de constitución donde dice que consta el objeto social y domicilio de Madarga, S.A., el número 4 referente al objeto social y domicilio de Steel Warrior, S.A., el número 5 relativo a información comercial de Madarga, S.A. y el número 6 sobre información comercial de Steel Warrior, S.A., así como en el documento que obra al folio 25 del archivo denominado '11. DOCUMENTACION.
NOMINAS CONTRATOS.PDF' (baja voluntaria en STEEL WARRIOR, S.A. con efectos de 1 de enero de 1999, presentada por la parte demandante. Es sabido, y a ello se ha referido la parte recurrente, que la modificación de hechos probados se somete a unas reglas ineludibles y vinculantes que han sido claramente determinadas por la Jurisprudencia y a las que se hace necesario acudir nuevamente recordando que se ha exigido ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 , y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112 ; 3 julio 2013, recurso 88/2012 ; 25 marzo 2014, recurso 161/2013 ; y 2 marzo 2016 , recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La propuesta de alteración de hechos probados se hace sin identificar con claridad y concreción cuales son los documentos que contradicen la referencia de hecho que se quiere alterar y ello es suficiente para desestimar la pretensión sustitutiva propuesta, salvo que se pretenda modificar ambos hechos probados sobre la misma base documental. Ello es así porque resulta evidente que lo que se quiere discutir por la empresa recurrente es el hecho jurídico de la subrogación y a ello destina la práctica totalidad de la exposición del motivo, algo que no corresponde hacer en al seno del apartado b) del artículo 193 LRJS sino en el del apartado c) destinado a la impugnación en Derecho.
La modificación del hecho probado primero se interesa para dejar constancia de una fecha distinta de la tenida en cuenta por el Juzgado para reconocer la antigüedad reclamada a efectos de trienios. Es evidente que lo que constituye la base del conflicto jurídico es la fecha en la que se comienza a contar la antigüedad del trabajador para determinar el derecho a la percepción de trienios, y a tenor de la discusión entre las partes y del entorno resolutorio del Juzgado la cuestión se dilucida en torno a la realidad del hecho subrogatorio por sucesión de empresas en la relación laboral del demandante.
En ese entorno debe desenvolverse la solución de la modificación de hechos propuesta teniendo en cuenta que como suele ser habitual en el hecho probado primero de las sentencias se identifican las circunstancias generales de la relación laboral habiendo reseñado en él la sentencia impugnada la fecha que los recibos de nómina reflejan el apartado dedicado a la antigüedad que es la que se constata y quiere ser sustituida por la parte recurrente. Ninguno de los documentos a los que se refiere el recurso para modificar esta fecha es eficiente para cambiar una realidad claramente constatada en las nóminas ya que no determinan lo que constituye la antigüedad como concepto valorativo y que en sí mismo tiene dos perfiles distintos: el fáctico de la fecha en la que se inicia o se considera iniciada una relación laboral, y el jurídico de los efectos que ha de tener ese hecho en las instituciones jurídicas que configuran la relación laboral (derechos y obligaciones de empresa y trabajador), el cual es variado teniendo en cuenta que la regulación no solo legal sino la particular derivada de los Convenios Colectivos, pactos, y contratos utiliza el concepto antigüedad -o su formulación larga como tiempo de permanencia en la empresa o en unas condiciones concretas dentro de ella- para delimitar muchos aspectos de la relación laboral (complemento de antigüedad, complemento de permanencia, promoción profesional, preferencias vacacionales, subsistencia de derechos adquiridos, y extinción del contrato de trabajo, entre otras muchas que la versatilidad de las relaciones laborales impide, no siendo tampoco necesario, hacer una relación completa), siendo muy claro cuando se trata de los dos elementos más habituales en toda relación laboral que son el complemento de antigüedad (trienios, quinquenios, etc.) y la indemnización por extinción de la relación laboral en los cuales no siempre coincide el tiempo computable para determinar uno y otro derecho.
Siendo así las cosas no puede alterarse el relato fáctico determinado por unos documentos en los que la mención de la antigüedad es obligada por unos documentos que no identifican jurídicamente el concepto meramente fáctico, quedando para el Derecho la trascendencia que haya de tener el hecho plasmado y las manifestaciones que sobre él se hacen en el recurso.
Del hecho segundo debe decirse que la pretensión modificativa puede tener sentido desde el momento en que se refiere a la plasmación de una circunstancia, la subrogación, que puede ser tanto un hecho con efectos jurídicos como una conclusión jurídica que identifica un hecho; esto es, puede ser un hecho y una institución jurídica. Es un hecho cuando ésta aparece como un acontecimiento expreso, concreto y claramente determinado en la voluntad de ambas partes o alguna de ellas, algo que se da cuando por la empresa o por ambas partes se manifiesta voluntad de subrogarse en la relación laboral como un protagonista sobrevenido del elemento subjetivo del contrato; la subrogación como institución jurídica se manifiesta cuando viene determinada jurídicamente y se concluye que los hechos concurrentes llenan el supuesto de hecho que identifica la institución.
Como dice el artículo 97 LRJS , la sentencia declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (debe hacerse en la fundamentación jurídica y no en los propios hechos probados como se hace cada vez más habitualmente expresando en el mismo hecho probado la prueba por la que se declara probado, y así lo hace la sentencia impugnada), y deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Por el tenor de lo expresado en la sentencia y a la vista de los documentos en los que se sostiene la modificación del hecho probado segundo puede advertirse que la subrogación expresada en el hecho probado segundo no es un hecho como tal que haya sido admitido por las partes o al menos por la empresa, sino una conclusión jurídica con trascendencia fáctica que obtiene el Juzgado de los hechos que concurren en el procedimiento y se declaran probados; por tanto esa conclusión se ha ubicado incorrectamente en los hechos probados ya que no solo es una conclusión jurídica sino que es el elemento esencial de discusión en Derecho del litigio.
La conclusión que debe obtenerse de ello es que no pueda tenerse en cuenta como hecho probado y objetivo sino como conclusión jurídica, lo que trasciende en la revisión que realiza el Tribunal Superior de Justicia porque éste no puede alterar los hechos probados pero tampoco admitir aquellas manifestaciones contenidas en los hechos probados que incluyan conclusiones jurídicas que habrán de llevarse a la revisión del Derecho, prescindiendo de ellas si existiendo una infracción de las normas reguladoras de la sentencia ésta no altera la eficacia de la sentencia (22 de marzo de 2018, recurso 3491/2015 ) como ocurre cuando esa plasmación como hecho es fácilmente trasladable a la discusión en Derecho y ha tenido cumplida argumentación sobre su evidencia, como es el caso. En definitiva, como hecho probado es intrascendente y solo tiene eficacia si la conclusión jurídica final del litigio es que ha existido una subrogación jurídicamente considerada conforme a los hechos ciertos concurrentes.
TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La impugnación de la sentencia se hace por infracción de lo establecido en el artículo 44 LET y el artículo 10 del Convenio Colectivo de Cuchillería y afines para la provincia de Albacete.
El derecho concreto que se reclama es el abono de trienios por aplicación de lo previsto en el artículo 10 de Convenio en el cual se establece que 'Los trabajadores que con anterioridad al 31/12/95 tuvieran la condición de fijos en plantilla conservarán con carácter 'ad personam' el derecho a percibir cinco quinquenios como límite máximo, sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente (sea el 6º, 7º, 8º, etc.). Para los trabajadores contratados fijos a partir del 1/1/96 la antigüedad será como máximo de dos quinquenios'. Su aplicación al trabajador depende, como puede fácilmente comprenderse, de que concurra en él la condición de fijo en plantilla con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, y en ello las partes discuten sobre la cuestión de si por razón de subrogación en la relación laboral el vínculo del trabajador con Madarga, S.A. es el mismo que mantenía con Steel Warrior, S.A., lo que jurídicamente traslada el recurso a la concurrencia del supuesto de hecho del artículo 44 LET.
En la sentencia se declara concurrente la subrogación de Madarga en la relación laboral porque Steel Warrior, S.A. fue adquirida por los Administradores de Madarga, S.A. el 5 de enero de 1998 suscribiendo el 2 de octubre de 1998 el contrato de trabajo con el demandante pero reconociendo en las nóminas la antigüedad que tenía en Steel Warrior con jornada declarada de 10 horas semanales; porque uno de los Administradores de Steel Warrior que también lo es de Madarga comunicó el 1 de octubre al INEM que el contrato suscrito en noviembre de 1994 a tiempo completo pasaba a ser un contrato de 6 horas diarias.
Sin hacer ninguna mención sobre la norma legal concreta que se aplica para llegar a la conclusión sobre la subrogación, la sentencia impugnada afirma que ha tenido lugar por aquellas circunstancias de hecho; frente a esto el recurso dice que no ha tenido lugar la subrogación porque no se dan los supuestos del artículo 44 LET sobre sucesión de empresa.
La sucesión de empresas en el sentido técnico mercantil solamente tiene lugar cuando acontece el traspaso de la empresa, pero el hecho sucesorio tiene muchas más vertientes en el sentido menos técnico que se refieren no solo a la sucesión sino a la sustitución de empresas o a la aparición histórica de una entidad en la posición mercantil de otra.
La sucesión que regula el artículo 44 LET es la que genera efectos en la relación laboral de los trabajadores, efectos de continuidad que se expresan jurídicamente con el término subrogación, cuya concurrencia es la que realmente importa en términos obligacionales. El hecho de la sucesión de una empresa en la posición de otra empresa es un acontecimiento material que en el ámbito laboral supone la novación de la relación laboral en uno de los elementos subjetivos del contrato. En términos jurídicos esta novación por modificación del elemento subjetivo se define con el término subrogación, como manifestación de la sucesión empresarial dándose la obligación de subrogación cuando en el ámbito mercantil se produce la fusión de las Sociedades por alguno de los mecanismos legalmente previstos (absorción, fusión, etc.), cuando tiene lugar el traspaso del negocio de una a otra en el sentido pleno y global que el Derecho Mercantil da a esta figura legal, por imperio de una Ley que así lo imponga, por voluntad colectiva de las partes (Convenio Colectivo o pacto colectivo) o por voluntad individual, singular o plural; como en tantas ocasiones, la normativa legal no agota la previsibilidad de los efectos legales del hecho mismo, el cual puede someterse a la autonomía individual manifestada en un contrato y a la autonomía colectiva manifestada en un Convenio o Pacto Colectivo.
La sentencia no alude al hecho sucesorio de empresas como tal sino al hecho de la voluntad sucesoria de Madarga, S.A. en la relación laboral que tenía el trabajador con Steel Warrior, S.A. como se ha dicho más arriba esta conclusión se obtiene del hecho de que Steel Warrior fue adquirida el 5 de enero de 1998 por los Administradores de Madarga, S.A., porque ésta suscribió contrato de trabajo el 2 de octubre de 1998 con el demandante reconociendo expresamente en las nóminas la antigüedad que tenía en Steel Warrior con una jornada declarada de 10 horas semanales; y porque uno de los Administradores de Steel Warrior que también lo es de Madarga comunicó el 1 de octubre al INEM que el contrato suscrito en noviembre de 1994 a tiempo completo pasaba a ser un contrato de 6 horas diarias. De estos datos concluye que cuando tuvo lugar la contratación se aceptó por la nueva empresa las circunstancias de la relación laboral preexistentes dando lugar a una continuidad absoluta aceptada por quienes actuaron la sucesión de empresa en la relación que eran las mismas en una y otra empresa. Esta conclusión no es ilógica ni contradictoria con la realidad, todo lo contrario, hay un elemento determinante en el que la sentencia incide que es el reconocimiento de la antigüedad de las nóminas, un reconocimiento que no es condicionado, que se mantiene durante 20 años y que cuando se expresa en las nóminas tiene una imputación directa indiscutible que es la de antigüedad a efectos de identidad de la historia de la relación laboral. Pero hay otra realidad que ha traído a colación la parte recurrente en su escrito de formalización: hay una certeza de que como hechos probados la relación laboral con Steel Warrior que era a tiempo completo de transforma a tiempo parcial de 6 horas diarias un día antes de formalizar el contrato de trabajo de Madarga que lo es por dos horas diarias; casualmente el mismo tiempo parcial que se ha restado a la relación laboral con la otra entidad el día anterior; y hay un hecho que dice el recurrente afirmando que durante un tiempo, desde la suscripción del contrato hasta el 1 de enero de 1999 prestó servicios para ambas empresas, lo cual confirma que la reducción formal del contrato tiene relación directa con la suscripción del contrato con la demandada. Si esto se relaciona con la realidad que deriva de los hechos probados según los cuales la jornada desarrollada posteriormente por el trabajador hasta ahora es completa y no la de las dos horas formalizadas en el contrato solo puede concluirse que la relación laboral ha sido siempre la misma aunque se haya intercalado una contratación formal en el momento del cambio del elemento subjetivo de la misma.
Si la evidencia del reconocimiento de la antigüedad es suficiente para sostener el hecho subrogatorio cuando concurren los demás hechos mencionados por la sentencia, estas otras realidades concurrentes permiten confirmar esa evidencia y con ello la sentencia dictada, con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte condenada.
CUARTO. -Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo la recurrente beneficiario del derecho a la justicia gratuita, debe imponerse a ésta las costas generadas por su recurso a la demandante que, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el perjuicio que fuera de lo procesal genera el sometimiento al recurso, y a tenor de la cuestión discutida claramente resuelta en la sentencia del Juzgado, se consideran satisfechos con la cantidad de 600 euros.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Madarga, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 , en el procedimiento 799/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada; con imposición de costas a la parte recurrente que en lo que se refiere a honorarios de la parte recurrida se fijan en 600 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 642 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
