Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 814/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 850/2021 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 814/2022
Núm. Cendoj: 02003340022022100341
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1313
Núm. Roj: STSJ CLM 1313:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00814/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2014 0001570
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000850 /2021
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel, LIBERBANK S.A.
ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ, JAVIER SANCHEZ TOLEDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:LIBERBANK S.A., BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. , FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CCM , CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO , HELENA MOYANO FLORES ,
PROCURADOR:, , , ANA LUISA GOMEZ CASTELLO
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
RECURSO SUPLICACION 850/21
Magistrada Ponente:Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
DÑA. MARIA ISABEL SERRANO MARTINEZ
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintinueve de abril del dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 814/22 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 850/21,sobre RECLAMACION DE CANTIDAD,formalizado por la representación de D. Ángel Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 487/2014, siendo recurrido/s BANCO CASTILLA-LA MANCHA (GRUPO LIBERBANK S.A.), CCM y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrada- Ponente Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 20/04/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 487/2014, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, asistido y representado por el Letrado Sr. Quintana Sánchez, frente a BANCO CASTILLA-LA MANCHA (GRUPO LIBERBANK S.A.); en consecuencia, condeno a la parte demandada a que proceda a aportar al plan de pensiones del demandante, la cantidad de 638Â?28 euros en concepto de aportaciones ordinarias, y 2.313Â?84 euros en concepto de aportaciones adicionales, así como al abono de interés del 10% anual de dichas cantidades desde la interpelación judicial.
Se tiene por desistida a la parte actora de las pretensiones ejercitadas frente a CCM y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-D. Ángel Daniel, nacido el NUM000 de 1952, con DNI NUM001, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, dedicada a la actividad de caja de ahorros-banca, siendo su categoría profesional la de Nivel VI, con antigüedad del 1 de mayo de 1966, y salario conforme a Convenio, sin tener la condición de legal representante de los trabajadores.
El actor ha prestado sus servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.
SEGUNDO.-LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. No obstante, la regulación de la previsión social complementaria estaba establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa.
TERCERO.-El 13-12-2010 se firmó 'Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP', destacando, por lo que nos ocupa, los siguientes aspectos de su texto (documentos nº 30 y 31 del ramo de prueba de la actora):
'... I. MEDIDAS DE REORGANIZACIÓN DE PLANTILLAS. A. Criterios Generales. a. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. ... e. Cada empleado podrá acogerse a una sola medida de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será incompatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica.
...
B. Medidas Planteadas.
1. PREJUBILACIONES.
Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.
(...)
Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.
Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:
1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.
La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.
Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.
2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).
Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.
En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.
3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.
4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.
5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación.
Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente,
los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.
7 La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.
8 A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.
Quinto.- El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.
La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.
Sexto.- Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia.
Séptimo.- Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.
...
3. BAJAS INDEMNIZADAS:
Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.
Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.
Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:
a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros
b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros
c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros
d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros
e. Más de 20 años 30.000 euros....'.
Es el ERE NUM002, que es autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.
CUARTO.-El 27 de abril de 2013 se inicia período de consultas, previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustancias de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos, y reducción de jornada, por causas económicas. El 27 de mayo de 2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral, y el 16 de junio de 2013 se comunicó la aplicación de las medidas a la comisión negociadora; también comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.
CCOO y UGT, por un lado, y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-6-2013. Las empresas demandadas se reunieron con los representantes de UGT y CCOO, alcanzando un acuerdo en la madrugada de ese día 25-6-2013. El acuerdo, que después fue anulado, es del siguiente tenor por lo que aquí interesa:
'e) suspensión de aportaciones a planes de pensiones:
Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.
A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar.
Las partes se comprometen a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días'.
El 25-6-2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales.
El 14-11-2013, en procedimiento 193/2013, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, STC-CIC SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉITO, a la que se adhirieron CONFEDERECIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO, CSIF, y APECASYC, anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes.
La sentencia fue notificada a la empresa el 25-11-2013, frente a la que interpuso recurso de casación. La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de LIBERBANK S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
A su vez y de forma separada, la Audiencia Nacional tramitó el conflicto colectivo 265/2013 frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM007), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017.
QUINTO.-Paralelamente, el 20-11-2013, la empresa comunicó a la RLT, a las secciones sindicales y a los trabajadores de centros sin representación legal, la intención empresarial de iniciar un ERE. El 11-12-2013 se inició el período de consultas. Por lo que aquí nos ocupa, la propuesta inicial, promovida por la empresa, se concretó del siguiente modo:
'C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación'.
El 31 de diciembre de 2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo, alcanzado en el período de consultas y redactado el 27-12-2013, a la Dirección General de Empleo. En la comunicación de la decisión final a la Autoridad Laboral de 31-12-2013 el Grupo da por concluido el procedimiento de despido colectivo en los términos y condiciones del Acuerdo de finalización del período de consultas. El 31-12-2013 notificaron a los trabajadores la ejecución de la medida, que en lo que aquí nos ocupa, era del siguiente tenor:
'B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.
1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( art. 51ET ) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas'.
SEXTO.-En la empresa LIBERBANK se encuentran vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes. LIBERBANK se ha subrogado en la posición de promotor del plan de pensiones en todos ellos. El contenido de dichos planes, en lo referencia a la CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA, es el siguiente:
'El plan de pensiones de Caja Castilla La Mancha, que a su vez integra los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real, integradas en Caja Castilla-La Mancha, es de duración indefinida y se divide en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos según las Cajas de Ahorro de origen y su antigüedad en las mismas, con una serie de opciones.
Las contingencias protegidas por el plan de pensiones son jubilación del partícipe, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del partícipe, fallecimiento del partícipe (que da lugar a prestaciones de viudedad y de orfandad o a favor de otros beneficiarios) y fallecimiento de beneficiarios (que da lugar a prestaciones de viudedad de jubilados, orfandad de jubilados, viudedad de inválidos, orfandad de inválidos y a favor de otros beneficiarios).
El subplan 1 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas (incluidas las de fallecimiento de activos, jubilados e inválidos), más una aportación definida adicional para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento de activos. Hay una prestación adicional de aportación definida por fallecimiento de jubilados que solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos derivados de la aportación definida realizada. Hay también una prestación de aportación definida por fallecimiento de inválidos que solamente se devenga si se percibía la prestación adicional de aportación definida de incapacidad en forma de renta o capital financiero.
El subplan 2 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas.
El subplan 3 es de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación definida para las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento de activos y de inválidos. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.
El suplan 4 es de aportación definida para la contingencia de jubilación, combina dos prestaciones para la contingencia de incapacidad permanente, una definida y la otra de aportación definida, y para la contingencia de fallecimiento de activos igualmente combina dos prestaciones, una definida y otra de aportación definida. Para la contingencia de fallecimiento de inválidos tiene una prestación definida y además una de aportación definida que solamente se devenga si se percibía la prestación de aportación definida de incapacidad permanente en forma de renta o capital financiero. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.
Por otra parte se pacta que el plan, para los beneficiarios con prestación causada a 31 de diciembre de 2000, estará permanentemente asegurado a través de una póliza concertada con una compañía de seguros que cumpla los requisitos legales exigidos al efecto, que garantizarán el aseguramiento de las prestaciones causadas al amparo del plan, de manera que la aseguradora se responsabiliza, por su cuenta y riesgo, de la constitución de las previsiones y reservas necesarias.
El plan está integrado en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla-La Mancha. Las aportaciones del Promotor, a su devengo, se integran inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonan en la cuenta de posición que el Plan mantiene en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produzcan, se efectúa con cargo a dicha cuenta de posición.
La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo 'aunque no se hayan hecho efectivas'.
Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación de los subplanes 1 y 3, que se rigen por el sistema de capitalización financiera individual, vienen establecidas en el propio plan en cuantía de 2004, con el correspondiente
sistema de actualización, con diversas especificaciones y matizaciones.
Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación del subplan 4 se determinan por un porcentaje sobre el salario real corregido del trabajador. Además, se prevé una aportación adicional por cada partícipe acogido a este subplan que estuvieran en plantilla a 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota anual adicional creciente. Esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación a favor de partícipes del subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. Si se produce el fallecimiento o la incapacidad permanente antes de llegar la edad de jubilación, se determina un porcentaje, según la edad, del valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedaran pendientes de ingresar. Dicho porcentaje se abonará al beneficiario de la correspondiente contingencia (fallecimiento o incapacidad permanente). Además, estos partícipes despedidos improcedentemente o por despido colectivo tienen derecho exclusivamente a la cuota parte que les corresponda en el fondo de capitalización en la fecha de la contingencia.
Las aportaciones para las prestaciones definidas de jubilación de todos los suplanes se rigen por el sistema de capitalización actuarial individual, resultando por tanto del cálculo actuarial vigente en cada momento. Si es precisa la constitución de un margen de solvencia y no fuesen suficientes las reservas, el promotor debe hacer la aportación adicional para cubrir ese margen, pero si las aportaciones de un partícipe exceden del límite máximo legal el promotor ajusta su aportación a dicho límite y el exceso se cubre mediante póliza con entidad aseguradora, pagando la prima el promotor.
Las prestaciones definidas de fallecimiento e incapacidad de todos los subplanes, así como todas las rentas vitalicias derivadas del fondo de capitalización, que son objeto de aseguramiento con una compañía de seguros, obligándose el promotor a aportar anualmente la prima correspondiente.
Por otro lado y en relación con las prestaciones causadas en forma de renta, el promotor se obliga a realizar aportaciones adicionales cuando la revisión actuarial ponga de manifiesto un déficit en su financiación.
Las revisiones actuariales se llevan a cabo el 31 de diciembre de cada año.
El artículo 8 regula los partícipes en suspenso, que son aquéllos por los que el promotor haya dejado de realizar aportaciones al plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo. En el indicado artículo se regula quiénes son partícipes en suspenso, y precisa que cuando tengan derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, se mantendrá el mismo régimen de aportaciones que se recogen en el artículo 21.1 e).
El artículo 23 regula el impago de aportaciones, estableciendo que en tal caso la entidad gestora del fondo lo comunicará a la comisión de control del plan para que realice los trámites que considere oportunos, determinando además que las aportaciones realizadas fuera de plazo generan el interés previsto en el artículo 29.3 ET.
La disposición transitoria tercera de dicho plan es del siguiente tenor:
'Tercera. Prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración en el Sistema Institucional de Protección (SIP) de 3 de enero de 2011.
1.Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el artículo 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años.
2.Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
3.Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el artículo 21.1e) de estas Especificaciones, las mismas se
mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes.
4. Respecto de las prestaciones por fallecimiento o invalidez del Subplan 4, las mismas estarán constituidas por los derechos consolidados por cada partícipe, más el porcentaje que corresponda de las aportaciones adicionales conforme a la tabla recogida en el artículo 21.1.e), para lo cual el promotor realizará las aportaciones que correspondan.
SÉPTIMO.-Estas medidas acordadas el 27 de diciembre de 2013 correspondiente al ERE NUM003 fueron impugnadas, habiéndose dictado sentencia el 26 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social de la AN en procedimiento 25/1994 en la que indicaba que '..entrando sobre el fondo del asunto, estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social..'.
Esta sentencia fue recurrida en casación, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Social del TS de 18 de noviembre de 2015 por la que, entre otros puntos, se estimaba el recurso formulado por LIBERBANK y CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones.
OCTAVO.-El actor dejó de prestar sus servicios para la entidad demandada como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito de Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y 2 de junio de 2011 (expediente NUM004), accediendo a la situación de prejubilación el 30 de julio de 2011.
A solicitud del actor, el INSS dictó resolución el 17 de julio de 2013 por el que se le reconoció prestación de jubilación con fecha de efectos a partir del 13 de julio de 2013. A esa fecha tenía 61 años.
Una vez en situación de jubilación, el actor cursó solicitud ante la entidad gestora CCM VIDA Y PENSIONES de disposición parcial del Fondo de pensiones de empleados de CCM, donde también solicitaba se liquidaran las aportaciones adicionales pendientes de abonar por su cuenta en el plan de pensiones.
La entidad gestora le comunicó que no podía realizar el abono de las aportaciones pendientes, toda vez que el promotor no había procedido a abonar su importe a la Entidad Gestora.
Según certificación de la entidad gestora CCM VIDA Y PENSIONES, el actor es partícipe del mencionado plan con el número 1763, estando adscrito al suplan 4 del mencionado plan; las cantidades de dichas hipotéticas aportaciones adicionales pendientes de realizar, y calculadas hasta los 65 años, ascenderían a 68.739Â?56 euros.
Las cantidades de dichas aportaciones adicionales, calculadas hasta los 64 años, ascenderían a 44.749Â?67 euros.
Las cantidades de dichas aportaciones adicionales, calculadas hasta la jubilación del actor, ascenderían a 2.313Â?84 euros.
El importe de las aportaciones ordinarias ascendería 638Â?28 euros.
Procede dar por reproducida la hoja de cálculo aportada como documento nº 58 del ramo de prueba de la parte actora, así como el certificado de la entidad gestora del plan de pensiones aportada como documento nº 51 del ramo de prueba de la actora, en donde se concretan las cantidades para el cálculo.
NOVENO.-Con fecha 12 de marzo de 2014 se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose ante el UMAC acto de conciliación en fecha 1 de abril de 2014 que concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.
DÉCIMO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ángel Daniel, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -En el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, se tramito el procedimiento número 487/2014 instado por D. Ángel Daniel frente a Banco Castilla La Mancha S.A. y Liberbank S.A., en reclamación de derecho y cantidad, dictándose sentencia con fecha 20.04.2020 estimando parcialmente la pretensión instada condenando a la parte demandada a que procede a aportar al plan de pensiones del demandante la cantidad de 638,28 euros en concepto de aportación ordinarias, y 2.313,84 euros en concepto de aportaciones adicionales así como al abono de interés del 10% anual de dichas cantidades desde la interpelación judicial.
Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de suplicación por la parte demandante en base a nueve motivos, uno en solicitud de nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRSA, cuatro en relación con el articulo 191 b) y los restantes conforme a lo preceptuado en artículo 191 c).
El recurso presentado ha sido impugnado.
SEGUNDO. -Iniciando el examen del recurso formulado por la parte demandante, se solicita al amparo del artículo 193 a) de la LRJS la nulidad de la sentencia por haberse producido en el procedimiento una situación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, ya que en el acto del juicio oral al plantearse como medio de prueba la declaración testifical de D. Leonardo, que en su día tenía la condición de representante de los trabajadores, y que había ostentado la condición de presidente de la Comisión de Control, por la Juzgadora de Instancia se denegó dicha prueba y no se accedió a que dicha declaración testifical se practicara.
En orden al examen del motivo alegado debe comenzar señalándose que el Tribunal Constitucional en la doctrina sobre el derecho a la prueba ha declarado entre otras en sentencias núm. 121/2004 con remisión a lo declarado en STC 165/2001 de 16 de julio que: 'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 )' (FJ 2).
En este supuesto, si bien la prueba testifical fue propuesta en forma, lo cierto es que tal y como consta la intervención del testigo lo era a los efectos de que diera su opinión sobre los acuerdos colectivos que dan lugar al derecho de la parte actora a percibir en su plan de pensiones las aportaciones correspondientes, por la contingencia en este caso de jubilación, y lo que motivo la redacción de la Disposición Adicional 3ª, siendo uno de los muchos componentes de la Comisión de Control y de las personas que intervinieron en la negociación colectiva, pero junto a lo indicado debe señalarse que tal y como recoge la propia sentencia, la interpretación de las normas indicadas se ha venido realizando de forma reiterada por esta Sala y por los distintos Juzgados de lo Social de la Comunidad, lo que hace innecesaria la práctica de la prueba indicada, tal y como estimo la Magistrado de instancia, sin que por ello su denegación infrinja el derecho de defensa alegado, lo que comporta la desestimación del motivo examinado.
TERCERO. -En relación con los motivos 2 a 5 dedicados a la revisión fáctica solicita
1.- Adición de un nuevo hecho Probado de ordinal DECIMO PRIMERO el cual quedaría redactado de la siguiente forma:'... DECIMO PRIMERO.- La representación de los trabajadores y la representación de Caja Castilla La Mancha, en fecha 16-9-2003 suscribieron un pacto de empresa por el que se sustituía el sistema de previsión social complementaria de los empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, por el que se establecía un nuevo Subplan, denominado 4, pasándose de un sistema de prestación definida a un sistema de aportación definida. Este Subplan 4 era de aplicación a los trabajadores cuya antigüedad fuera anterior al 1-1-2003, salvo su expresa oposición, y de forma directa a los trabajadores que ingresaran en la entidad a partir de esa fecha.
Los trabajadores/partícipes adscritos al Subplan 4, tenían derecho, según el acuerdo suscrito a dos tipos de aportaciones. Las denominadas aportaciones ordinarias consistentes en un porcentaje del salario real corregido del trabajador y una segunda aportación, denominada adicional, complementaria de la anterior, y que estaban calculadas actuarialmente a fecha 31-12-2002, sobre los derechos consolidados de cada participe derivadas de las prestaciones definidas de jubilación según el anterior sistema de previsión y que se percibirían hasta los 65 años, y a cuyo importe calculado se le aplicaba un incremento anual del 20%. Tanto las aportaciones ordinarias como las aportaciones adicionales deberían efectuar de forma mensual...';basando la misma en el documento núm. 14 de su remo de prueba en el que consta el Pacto de Empresa por el que se sustituye el Sistema de Previsión Social Complementaria de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (CCM).
2.- Adición del hecho probado Decimo Segundo que queda redactado del siguiente tenor ' ...DECIMO SEGUNDO.- Las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja Castilla La Mancha fueron modificadas como consecuencia del acuerdo de fecha 16-9-2003, regulando en el artículo 21 las aportaciones al plan, regulando en el apartado d) las aportaciones ordinarias y en el apartado e) las adicionales, reflejándose en los mismos términos a los pactados en el acuerdo de 16-9-2003...', con base en el documento número 16 de su ramo de prueba en el que constan las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de CCM.
3.- Adición del Hecho Probado Décimo Tercero quedando redactado del siguiente tenor literal: '...DECIMO TERCERO.- La Comisión de Control del Plan de Pensiones en reunión celebrada el 10-6-2014 analizo la solicitud cursada por el actor y requirió al promotor a dar cumplimiento a las especificaciones del Plan y a que abonara las aportaciones adicionales en su totalidad y las ordinarias , que correspondieran, al plan de pensiones del actor...',interesando la misma con base en el documento número 54 de su ramo de prueba en el cual consta la certificación emitida por el Secretario de la Comisión de Control de fecha 30-9-2013 , donde se recoge el contenido de la reunión mantenida por la Comisión en fecha 26-9-2013.
4.-Adicion del Hecho Probado Décimo Cuarto con el siguiente tenor literal ' ... DECIMO CUARTO.- La Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones dicto informe en expediente NUM005, indicando que las aportaciones adicionales, en las prestaciones de incapacidad y fallecimiento del subplan 4 se calcularán con la suma de dos prestaciones una prestación definida y una prestación indefinida calculada ésta tal y como se establece en los artículos de las especificaciones referenciadas y que incluye el valor actual financiero de las apartaciones adicionales que quedaran pendientes a efectuar a la fecha del acaecimiento de la contingencia de riesgos. Se requirió a la entidad a que procediera a asegurar los importes de esas aportaciones y a efectuar el efectivo pago de las devengadas...',basando la misma en el documento número 15.
La doctrina jurisprudencial elaborada en torno al motivo regulado en el artículo 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de los hechos probados exige como requisitos para que ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisad, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo.
La aplicación de los criterios expuestos a este caso comporta la desestimación de las adiciones solicitadas, y así en lo que respecta a los hechos probados Decimo Primero y Decimo Segundo lo que se pretende introducir ya consta en la sentencia en concreto en el hecho probado sexto, en el cual se recoge todo lo referente al Subplan 4 perfectamente especificado, así como lo referente a la modificación de las Especificaciones del Plan de Pensiones, como consecuencia del acuerdo indicado, modificación que se integró en el Plan de Pensiones, por lo que únicamente se reiteraría lo ya reflejado.
Respecto al Hecho probado Décimo Tercero y Décimo Cuarto debe indicarse que tanto el parecer de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, como la resolución de la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones no son más que manifestaciones de voluntad no imperativas careciendo en consecuencia de eficacia a la hora de condicionar la decisión de esta Sala, por lo que su aportación no es necesaria ni transcendente y ello implica su no admisión.
CUARTO.-En los motivos sexto a noveno formulados al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se alegan las siguientes infracciones normativas y de la jurisprudencia: a) Infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil en relación con los Acuerdos colectivos suscritos , Acuerdo Laboral de fecha 16-9-2003 por el que se establece el nuevo sistema de previsión social complementaria para los empleados de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, así como el contenido de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, artículos 21 y siguientes así como la Disposición Adicional Tercera de las Especificaciones y en relación con el acuerdo colectivo suscrito en fecha 13-12-2010 en el marco del proceso de integración de un SIP suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja Extremadura y Caja Cantabria que dio lugar al ERE NUM004, todo ello en relación con los artículos 82 y ss. del ET y art. 37 CE.
b) Vulneración del artículo 10 del acuerdo de fecha 16-9-2003 en relación con el artículo 21 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de CCM, apartándose de la doctrina sentada por esta Sala en recurso de suplicación 882/2016, sentencia número 996/2017 de 6 de julio de 2017.
c) Infracción del acuerdo colectivo de fecha 16-9-2003 por el que pacta el sistema de previsión complementaria de los empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha y palmariamente el artículo 10 del mismo, en relación con el artículo 21 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha y la Disposición Adicional Tercera punto tres del mismo en relación con los artículos 82 y ss. del ET.
d) Vulneración del artículo 3 del ET, en relación con el contenido del acuerdo colectivo de fecha 13-12-2010, Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre las entidades grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria.
Los argumentos expuestos a lo largo de los indicados motivos tienen por único objeto la consideración de que las aportaciones adicionales al Plan de Pensiones del demandante deben ser realizadas hasta el momento en que cumpla los 65 años o subsidiariamente hasta cumplir 64 años de edad, y no hasta la fecha efectiva de jubilación tal y como ha considerado la sentencia recurrida.
La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias dictadas el 11.02.2021 (Rec. 350/2020 y 356/2020), 12.02.2021 (Rec. 379/2020) y 05.03.2021 (Rec. 500/2020), fijando la fecha objeto de controversia en la fecha de la jubilación del trabajador cuando esta tiene lugar antes de cumplirse los 64 o 65 años, criterio que por elementales razones de seguridad e igualdad en la aplicación de la ley debe ser mantenido al no concurrir razones que puedan justificar su modificación, y así se indicaba '... la cuestión debatida ya se había analizado de forma tangencial por la previa sentencia de este mismo Tribunal, dictada en Pleno e incorporada al Recurso de Suplicación 596/2019, en la que se dilucidaba si la fecha límite para fijar la obligación de efectuar las aportaciones al Plan de Pensiones debería hacerse coincidir con el cumplimiento por el partícipe de los 64 o de los 65 años de edad, indicando sobre el particular que:
' Conviene reseñar que en el concreto caso que se somete a la consideración de este pleno, el trabajador accedió a la situación de prejubilación como consecuencia del ERE autorizado mediante resolución de la dirección General de trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM006), pasando más tarde a la situación de jubilación con efectos de 4-11-13, en edad no especificada, aunque debe suponerse que a los 64 años, en atención a los términos en que se plantea el debate en esta alzada.
Sobre tal base, la sentencia de instancia ha reconocido el derecho del trabajador a que se realicen las aportaciones al plan de pensiones, tanto ordinarias como extraordinarias, dando por buena la tesis de la parte demandante (aunque sin pronunciarse expresamente sobre ello) de que estas últimas, las aportaciones extraordinarias, debían realizarse al momento de la jubilación, cuando el interesado tenía 64 años, pero calcularse para su liquidación hasta los 65 años. En consecuencia, ya no se discute en el caso la oportunidad de realizar las aportaciones en cuestión, ni por tanto la condición del interesado como partícipe en activo a los efectos indicados, sino solo única y exclusivamente la forma en que debe calcularse la aportación extraordinaria en beneficio del trabajador, y en concreto, si debe hacerse hasta el cumplimiento por este de los 64 años, o bien realizar un cálculo hasta los 65 años, planteando con ello un problema inédito de entre los decididos por el pleno de esta Sala atinentes a la compleja problemática de los planes de pensiones de Liberbank.
Centrado así los términos del debate, resulta determinante la disposición transitoria tercera de las Especificaciones, que contiene varias previsiones, todas ellas coherentes en cuanto a su designio. En la primera de ellas, se dice con toda claridad que 'los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aun cuando extingan su relación laboral con el promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años'. Acto seguido se dice que 'dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'. Y finalmente para lo que ahora interesa, se señala que 'respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e/ de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes'.
Como puede observarse, salvo la mención al art. 21.1 e/, que se refiere de manera específica al subplan 4 y establece un cuadro específico de porcentajes del valor actual financiero en función de edades, con un tope también de 64 años, todas las previsiones generales aplicables al demandante, en cuanto afectado por la prejubilación en 2011, ponen el límite de las portaciones en los 64 años.
De otro lado, es cierto que las especificaciones aluden en algunos puntos a los 65 años de edad, pero para supuestos muy específicos no siempre referidos a las aportaciones sino a las prestaciones generadas en el Plan. Así, el art. 50 de las Especificaciones en relación a las jubilaciones anticipadas en los subplanes 1 y 2, con antigüedades anteriores a 1972 que tengan derecho a jubilarse antes de los 65 años, dice que podrán 'jubilarse en el plan entre los 60 y los 64 años'. O la adicional segunda, en relación a colectivos en situaciones especiales de antigüedad y edad, para hacer posible jubilación anticipada en el Plan regulando las cuantías de las prestaciones de viudedad y orfandad, 'revisadas anualmente conforme el mencionado art. 38, hasta que este hubiera cumplido la edad de 65 años'.
Finalmente, el art. 21.6 de las Especificaciones establece que 'cuando el partícipe alcance la edad legal de jubilación ordinaria en el Régimen General de la Seguridad Social (actualmente 65 años) el Promotor cesará en su obligación de realizar las aportaciones corrientes definidas en el punto 2 d/ del presente artículo'. Ahora bien, el art. 2 d/ no existe, ni el 2 tiene conexión con lo regulado, pareciendo que la referencia se produce al apartado 1 d/, que se refiere de nuevo al subplan 4.
La primera impresión después de considerar las anteriores previsiones es que, tal como se sostiene en el recurso, y por el contrario a lo afirmado en su impugnación, resulta que la integridad del sistema y los principios generales de las Especificaciones del Plan de Pensiones aplicable al caso, parten de la base de que las aportaciones se realizan hasta la jubilación del empleado y en todo caso hasta los 64 años. Es igualmente cierto que, como hemos visto, existen previsiones específicas para supuestos particulares, que se presentan no solo en las Especificaciones, sino también en otros instrumentos. De este modo, en los Acuerdos de 2011 que sirvieron de base a la prejubilación del interesado, y que se transcriben en parte en la sentencia de instancia, se dice igualmente que 'la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto'; conteniendo dicho punto 4.4 otro supuesto específico: 'Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado'.
Por lo demás, que el límite de las aportaciones se sitúe en la jubilación y/o los 64 años, es coherente con el invocado art.11 del Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, cuando señala: 'A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.
En fin, como no nos consta el más leve rastro de que el interesado se encuentre incluido en alguno de los supuestos especiales, ni dichos extremos han sido objeto de discusión en el proceso, debemos concluir que no le asiste el derecho a que el cálculo de las aportaciones extraordinarias se realice hasta los 65 años '.
Razonamientos los indicados de los que cabe inferir no solo que, como se indicaba expresamente en dicha resolución, dando respuesta a la cuestión que específicamente se planteaba relativa a la forma en la que debería ser calculada la aportación extraordinaria en beneficio del trabajador, y en concreto, si debía efectuarse hasta que cumpliese los 64 años, o bien realizar dicho cálculo hasta los 65 años, decantándose por hacerlo coincidir con la fecha en la que cumpliese los 64 años de edad; sino que igualmente en ellos se asumía, cuestión que no resultaba controvertida, que dicho límite cedería en los supuestos en los que la jubilación tuviese lugar en un momento previo a cumplir los 64 años de edad, supuesto en el que el límite para el cálculo de la aportación extraordinaria o adicional se situaría en la fecha en la que tuviese lugar tal jubilación.
Criterio asumido en las sentencias de la Sala antes indicadas, en las que, como acontece en el presente caso, sí que se plantea como cuestión específica la relativa a la fecha a la que debe quedar limitado el cálculo de las aportaciones adicionales al Plan cuando el interesado se jubila con anterioridad a cumplir la edad de 64 años, indicándose en ellas, en concreto en las de fecha 11-02-2021 (Recs. 350/2020 y 356/2020), razonamientos igualmente aplicables al caso analizado, que las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, vigentes a partir del 22/09/2012, distinguían entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que siguiesen en activo prestando servicios para la demandada, y las aportaciones complementarias a que se refinería el apartado e) del mismo artículo, que suponía una aportación adicional por cada partícipe que quedase finalmente adscrito a ese Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica. Señalando el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1, que 'Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'.
Asimismo, la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012), relativas a las prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración SIP de 3 de enero de 2011, indica que:
'1.- Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y ratificado en 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de participes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirá haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años de edad.
2.- Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
3.- 'Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación de las aportaciones pendientes'.
A su vez, el art. 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, establece que 'la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente'.
Añadiendo el art. 11.1 de esa misma norma que: 'Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.
Acuerdos y normativa la indicada de los que, según las reiteradas sentencias de esta Sala, se alcanza ' la conclusión de que las entidades codemandadas adoptaron el compromiso de mantener las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años.
Según ambas versiones de las Especificaciones del Plan de pensiones existentes (anterior o posterior a 22/09/2012), la denominada aportación adicional (complementaria a la ordinaria) 'será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'; pero tales aportaciones no pueden ir más allá del momento de acceso a la jubilación efectiva del trabajador, no solo porque así lo estipule el apartado 3 de la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012), sino también porque resulta incompatible la situación de jubilado y participe del plan de pensiones, o de efectuar (o tener por efectuadas) nuevas aportaciones al mismo, por tal contingencia, una vez que se ha producido la efectiva jubilación ( arts. 7 y 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, antes citados)
En ese sentido, debe precisarse que el compromiso de las entidades demandadas era el de mantener las aportaciones adicionales hasta la edad de 64 años, pero es la decisión voluntaria del demandante de jubilarse anticipadamente a dicha edad, la que pone fin a la posibilidad de mantener tales aportaciones más allá de su efectiva jubilación.'
Aplicando lo expuesto a este supuesto se advierte que la Magistrado de instancia ha estimado que el cálculo de las aportaciones al Plan de Pensiones del demandante tanto para las aportaciones ordinarias como para las aportaciones adicionales debe hacerse hasta el momento en que efectivamente tiene lugar la jubilación, es decir hasta el 13.07.2013, con independencia del momento en que cumpla la edad de 65 o 64 años, lo que al ser conforme con el criterio mantenido por este Tribunal, comporta en definitiva la desestimación del recurso examinado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete con fecha 20 de abril de 2020, en el procedimiento número 487/2014 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0850 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
