Sentencia Social Nº 8140/...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Social Nº 8140/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3438/2006 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8140/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107419

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12422


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023299

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 20 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8140/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 19 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 567/2005 y siendo recurrido/a CLEAR CHANNEL ESPAÑA SL (Centro empresarial "Vega Norte", -I.C.S.-(Institut Català de la Salut), MUTUA ASEPEYO, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Hugo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Catalá de la Salut, MUTUA ASEPEYO, y CLEAR CHANNEL ESPANA, S.L. sobre impugnación de alta médica y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las peticiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Hugo , con profesión habitual de oficial montador publicidad, sufrió en fecha 17/11/04 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa CLEAR CHANNEL ESPANA, S.L., consistente en una caída desde altura cuando se encontraba fijando una cartelería. (folio 120) A consecuencia del accidente el trabajador resultó con fractura de ramas ileo e isquipubianas derechas y fractura acuñamiento L2. (folio 109)

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente de trabajo señalado en el hecho anterior, y con inició en su misma fecha, el actor comenzó un proceso de incapacidad temporal, extendiéndose la baja médica por la MUTUA ASEPEYO por accidente de trabajo y con el diagnóstico de fractura de ramas ilio-isquipubianas derechas y fracturaacuñamiento L2. El día 06/07/05 la mutua extendió el alta médica por mejoría que permite el trabajo habitual considerando la existencia de una "leve alteración del pátrón de movImiento y dolor residual". (folios 69 y 70) Contra el alta interpuso el actor reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 29/07/05. (folio 100)

TERCERO.- En fecha 07/07/05 se extendió por los servicios públicos de salud una nueva baja con el diagnóstico de fractura vertebral (folio 71), extendiéndose el alta por inspección médica en fecha 16/11/05. (folio 72)

CUARTO.- En expediente de solicitud de incapacidad permanente, que fue presentada por el actor en fecha 29/06/05 (folio 122) el demandante fue visitado por la UVAMI en fecha 11/08/05 con el diagnóstico de "fractura acuñamiento plataforma superior L2, fractura de ramas pélvicas, fractura no desplazada de sacro, consolidadas con leve limitación funcional". En fecha 14/09/05 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar al demandante en ningún grado de incapacidad permanente. (folio 124)

QUINTO.- CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.L. tenía concertada la cobertura de las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes con MUTUA ASEPEYO sin que consten descubiertos en el pago de las cuotas. (incontrovertido)

SEXTO.- La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 2.941,50 euros mensUales. (folios 89 y 90)

OCTAVO.- El demandante padecía, en el momento del alta médica de fecha 06/07/05, fractura de acuñamiento L2 y fractura de ramas pélvicas que ya estaban consolidadas y causaban un dolor residual y una leve alteración del patrón de movimiento que suponían una leve limitación funcional. (informe de la UVAMI al folio 121, informe médico de estudio del caquis lumbar al folio 95 e informe al folio 98, e informe pericial de la mutua al folio 119). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que impugnaba el parte de alta médica extendido por la Mutua, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto.

En el primer caso, solicita que se adicione que en el parte de baja médica extendido el 7 de julio de 2.005 se hace constar "fractura acuñamiento L2 y fractura ramas isquipubiana derivada de AT". Aunque el Juzgador de instancia ya cita el documento que obra al folio 72, como indica la parte recurrente, en el mismo se consigna las lesiones y el diagnóstico de este proceso de incapacidad temporal, debiendo aceptarse la primera parte del texto propuesto, en cuanto a las lesiones que se describen, pero no la contingencia, por ser esa una cuestión controvertida y, por tanto, predeterminante del fallo.

Por lo que respecta a la modificación del hecho cuarto, la petición de la parte recurrente pretende que se haga constar que dicha resolución no es firme, habiendo sido recurrida por el demandante y estando pendiente de juicio. Se remite a la demanda presentada, cuya copia acompaña al escrito de formalización del recurso, por tratarse de un documento de fecha posterior a la de la sentencia, pero dicha adición es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 131 bis y 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social .

Como consta en el relato de hechos de la resolución recurrida, el demandante sufrió el 17 de noviembre de 2.004, un accidente de trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal, derivado de esta contingencia, constando que resultó con fractura de ramas ileo e isquipubianas derecha y fractura acuñamiento L2, siendo dado da alta médica por los Servicios Médicos de la Mutua el 6 de julio de 2.005. El 7 de julio de 2.005, los servicios públicos de salud extiende un parte de baja médica con el diagnostico de fractura vertebral, siendo dado de alta médica por la Inspección Médica el 16 de noviembre de 2.005, constando en el parte de alta médica "fractura acuñamiento L2 y fractura ramas isquiopubiana". Teniendo en cuenta estas consideraciones y dada la coincidencia de los diagnósticos de los procesos de incapacidad temporal, debe concluirse que en la fecha del alta médica impugnada el demandante reunía los requisitos exigidos en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , pues se hallaba incapacitado para el trabajo y precisaba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como se constata en el parte de baja médica extendido al día siguiente del alta médica que se impugna, por lo que debe concluirse que el alta médica extendida por la Mutua es indebida, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso.

Es cierto, como argumenta el Juzgador de instancia, que en las fechas coincidentes a la del alta médica existen informes de los que se puede deducir que el demandante se encontraba en condiciones de trabajar y, por tanto, no concurriría el requisito de incapacidad para el trabajo que exige el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social para la situación de incapacidad temporal, pero al estar acreditado que al día siguiente a la expedición del parte de alta médica, se le da nueva baja por enfermedad común, con idéntica patología a la que había justificado aquella situación, como derivada de accidente de trabajo, dicho parte de baja médica acredita los requisitos legales para la declaración de la situación de incapacidad temporal, pues ello supone acreditar que el demandante está impedido para le trabajo y requiere asistencia sanitaria. Cuestión distinta sería si este nuevo proceso obedeciera a un proceso patológico distinto, o que se discutiera el origen común o profesional derivado de la nueva situación de incapacidad temporal, que, en el presente caso, no se cuestiona, pues lo que se impugna es el parte de alta médica por curación extendido por la Mutua.

La última cuestión que debe analizarse es la relativa a la fecha de efectos económicos final, pues el recurrente indica que se le reconozca el derecho a percibir la correspondiente prestación, sobre la base reguladora y efectos iniciales, que no se cuestionan. Consta en los hechos probados que el 16 de noviembre de 2.005, se extendió parte de alta médica por la Inspección, por lo que los efectos derivados de la impugnación del alta médica, deben extenderse hasta esta fecha, en la que ya se constata que el demandante está capacitado para el trabajo y no precisa asistencia sanitaria. De igual manera, durante dicho período la prestación que se reconoce como derivada de accidente de trabajo, debe compensarse con la percibida por el demandante por contingencias comunes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 19 de enero de 2.006, dictada en los autos nº 567/2005, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Clear Channel España, S.L., y, en consecuencia, declaramos improcedente el alta médica extendida por la Mutua el 6 de julio de 2.005 y el derecho del demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal , derivado de accidente de trabajo, sobre una base reguladora de 2.941,50 euros mensuales, con efectos 7 de julio de 2.005, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua al abono del mismo hasta el 16 de noviembre de 2.005, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y de las compensaciones que puedan efectuarse por el pago de la prestación derivada de enfermedad común.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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