Sentencia Social Nº 8140/...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 8140/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5237/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8140/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108177

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12905


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0002797

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 10 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8140/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por María Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 115/2009 y siendo recurrido DEPARTAMENT D'ACCIÓ SOCIAL I CIUTADANIA, SERVICIOS TERRITORIALS A TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la excepción de caducidad de la acción de despido, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda por despido presentada por DÑA. María Antonieta , con D.N.I. nº NUM000 , contra el DEPARTAMENT D'ACCIÓ SOCIAL I CIUTADANIA, SERVEIS TERRITORIALS A TARRAGONA, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. María Antonieta , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'ACCIÓ SOCIAL I CIUTADANIA, SERVEIS TERRITORIALS A TARRAGONA, el pasado día 22 de abril de 1991, ostentado la categoría profesional de Técnico de Gestión, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.315,96 euros.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El contrato de trabajo que vinculó a la actora con la entidad demandada se formalizó, al amparo del Real Decreto de Fomento de Empleo 1989/984. Contrato que fue prorrogado durante hasta el 21-10-1995 , habiendo seguido prestando servicios con diversos contratos de obra o servicio determinado, que obran en el expediente administrativo y que se tienen por reproducidos.

(expediente administrativo, docum nº 8 a 36 de la actora)

TERCERO.- La demandante en cuanto a su vínculo laboral con la demandada, adquirió la condición de indefinida no fijo de plantilla.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Fruto del Acuerdo de Gobierno 138/2007, de 13 de noviembre, por el que se aprueba la oferta de empleo pública para el año 2007, se publicó la convocatoria en el DOGC de 30-11-2007, por la que se hace público el proceso selectivo para proveer una serie de plazas entre las que se encontraban 8 identificadas para "funcionarizar", ocupadas por personal laboral temporal y por personal laboral indefinido no fijo de plantilla, que desarrollaban funciones de la escala de gestión de la Administración General del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Generalitat de Cataluña, entre cuyas plazas se encontraba la de la actora.

(expediente administrativo)

QUINTO.- La actora se presentó a dicha oferta pública para la provisión de la plaza que ocupaba, no habiendo aprobado.

SEXTO.- A la actora le fue extinguida por la demandada la relación laboral el 31-10-2008, siéndole notificado su cese el 1-11-2008.

La demandante tomó posesión como funcionaria interina, con efectos del 1-11-2008.

(expediente administrativo)

SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

OCTAVO.- La Sra. María Antonieta interpuso reclamación previa el 1-12-2008, habiendo presentado la demanda ante el Juzgado de lo Social el 29-1-2009 .

(expediente administrativo)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada por la actora, desestima la demanda interpuesta por María Antonieta contra el DEPARTAMENT D'ACCIÓ SOCIAL I CIUTADANIA, Serveis Territorials a Tarragona, de la GENERALITAT DE CATALUNYA.

Frente dicha resolución judicial interpone la actora Recurso de Suplicación que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso destinado a la censura jurídica y amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, 42, 71, 120 y 125 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 24.1 de la Constitución Española.

De dicho conjunto normativo, alega la recurrente, se desprende que no se puede aplicar la caducidad por cuanto la Administración tenía la obligación de resolver la reclamación previa presentada por la demandante así como el deber de comunicar que había recibido la solicitud en el plazo de diez días según el citado artículo 42 de la Ley 30/92 , por lo que el incumplimiento de dichas obligaciones no puede ocasionar perjuicios a los administrados. Además añade, que el plazo de 20 días se ha de computar transcurrido el plazo para resolver por parte de la Administración según la interpretación que realiza del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que no cabe aplicar la caducidad ya que dicho plazo no se extralimitó desde que se entendiera desestimada la reclamación previa. Finalmente alega que la actuación del órgano de instancia ha significado una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución al haber privado a la actora de la tutela efectiva de sus derechos.

Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la resolución combatida ha aplicado correctamente la excepción de caducidad de la acción alegada por la Entidad jurídica demandada y cuya apreciación por la instancia impide entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada por la recurrente en relación con la extinción de su contrato de trabajo.

Para resolver esta cuestión, la Sala en la sentencia citada por la Abogada de la Generalitat de Catalunya en la impugnación del recurso aplicó la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 21 de julio de 1997 (RJ 1997, 5872 ) en la que se afirma que al igual "que en el supuesto en que se presenta la reclamación previa una vez transcurridos los veinte días hábiles siguientes de aquel en que se hubiere producido el despido (arts. 59.3 ET y 103.1 LPL) debería entenderse caducada la acción e inútil por extemporánea la formulación de la reclamación previa, debe también entenderse que si presentada en tiempo hábil la reclamación previa y si tras ello, transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio, no se formula la demanda en el tiempo que resta del plazo de caducidad, la acción impugnatoria del despido debe considerarse extinguida, con independencia de que posteriormente pudiera recaer resolución denegatoria expresa de la reclamación previa. Debe partirse de que la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido se alza, a falta de resolución expresa de la reclamación previa de fecha anterior, cuando transcurra el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio, pues a partir de dicho momento la acción puede de nuevo ejercitarse (argumento "ex" art. 1.969 Código Civil ), y se reanuda el plazo (argumento "ex" art. 73 LPL ), estando facultado desde entonces el trabajador despedido para presentar su demanda de despido, y de no hacerlo sigue transcurriendo el plazo hasta su agotamiento que comporta la extinción de la propia acción, y, en consecuencia, de estar la acción caducada ya no revive a pesar de que con posterioridad pudiera dictarse resolución expresa denegatoria de la reclamación previa interpuesta». Y añade «No cabe argumentar en contra de la tesis que ahora se sustenta invocando lo establecido en el art. 69.3 "in fine" LPL , cuando indica que "no surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días", lo que podría resultar trascendente en el supuesto ahora enjuiciado, en el que se presenta la demanda dentro del plazo de los veinte días siguientes a aquel en que podía tener por desestimada por silencio la reclamación previa. Dado que aunque se entendiera vigente el art. 69.3 LPL , no debería interpretarse literalmente en el sentido de que en todo caso se dispongan de veinte días tras la denegación de la reclamación previa para la presentación de la demandada por despido, como si no contaran los días anteriores a la formulación de la reclamación». Y continúa diciendo «los días posteriores al despido pero anteriores a la formulación de la reclamación previa son computables a los efectos del plazo de caducidad». Es cierto que el art. 69 LPL/1990 no es tan claro como el derogado art. 49.IV LPL/1980 -en el que se establecía, con carácter general para la reclamación previa en material laboral, que «aquella reclamación interrumpirá el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones, contándose los días anteriores a la reclamación y los posteriores a la resolución o a la fecha en que debió quedar resuelta»-, pero a pesar de ello, entendemos, que «es dable mantener que los días previos a la interposición de la reclamación previa son computables a efectos del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de la acción de despido».

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos dada la similitud del supuesto aquí examinado, comporta en este caso, igualmente, que la censura jurídica formulada por la recurrente no tenga favorable acogida por la Sala pues del incombatido relato de hechos se pone de manifiesto que la presentación de la demanda se realizó cuando había transcurrido en exceso el plazo de 20 días que establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 69 y 73 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que la estimación de la caducidad por la instancia y que la Sala ahora confirma, comporte para la recurrente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva o le provoque indefensión, pues conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los demanda y los recursos.

Procede, en consecuencia, la desestimación de su recurso en su totalidad con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por María Antonieta contra la Sentencia, de fecha 13 de Mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona , en autos nº 115/09, en materia de despido, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra el DEPARTAMENT D'ACCIÓ SOCIAL I CIUTADANIA, Serveis Territorials a Tarragona, de la GENERALITAT DE CATALUNYA y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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