Sentencia Social Nº 815/2...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Social Nº 815/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2190/2006 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 815/2006


Encabezamiento

RSU 0002190/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00815/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2190/06

Sentencia nº 815/06-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2190/06 interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES FRAIZ S.L., asistida por la Letrada Dña. Mª Isabel Fernández Boya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintisiete de los de MADRID, en los autos nº 786/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 786/05 del Juzgado de lo Social nº Veintisiete de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Construcciones Fraiz S.L., contra el INSS, la TGSS, D. Baltasar , las empresas Stocktom Corporation S.L., y Construcciones y Reformas Alsantor S.L. y Fremap MATEPSS nº 61, en materia de Recargo por falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cinco en los términos siguientes:

Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES FRAIZ S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Baltasar , STOCKTOM CORPORATION S.L., CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALSANTOR S.L. y MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra y a la Mutua Fremap por falta de legitimación pasiva.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Baltasar , nacido el 26-10-72, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 28/428080794 incluido en el Régimen General, prestaba servicios por cuenta y órdenes de la empresa codemandada Stocktom Corporation S.L., siendo su profesión habitual Oficial 1ª Encofrador. La empresa Stocktom Corporation S.L. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores con la Mutua Fremap. SEGUNDO.- El día 6-2-01 el trabajador sufrió un accidente de trabajo del que resultó con secuelas consistentes en disminución de movilidad en codo derecho con pérdida de fuerza en músculos flexores y extensores del mismo y fractura D3 consolidada en cifosis, a consecuencia de las cuales por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 10-12-01 fue reconocido afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Oficial 1ª Encofrador derivada de accidente de trabajo. TERCERO.-La Inspección de Trabajo levantó Actas de Infracción con fecha 18-4-01 a las empresas Construcciones Fraiz S.L., Construcciones y Reformas Alsantor S.L. y Stocktom Corporation S.L. solidariamente, apreciando la comisión de dos infracciones, una muy grave y otra leve en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo la imposición de sanciones en su grado mínimo. Asimismo propuso la Inspección de Trabajo el recargo del 50% en las prestaciones de la Seguridad Social que se reconocieran al trabajador. CUARTO.-El I.N.S.S. inició expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene respecto de las empresas Construcciones Fraiz S.L. y Stocktom Corporation S.L., lo que fue notificado a la empresa construcciones Fraiz S.L. mediante escrito con registro de salida de 25-10-04 para que formulara alegaciones en plazo de 10 días. QUINTO.-Con fecha 8-3-05 el I.N.S.S. dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo el incremento del 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador Baltasar a cargo de las empresas Construcciones Fraiz S.L. y Stocktom Corporation S.L. de forma solidaria. SEXTO.-La empresa Construcciones Fraiz S.L. era adjudicataria de la obra consistente en la construcción de un edificio compuesto de 6 viviendas, local comercial y trasteros sito en Las Rozas (Madrid). Construcciones Fraiz S.L. formalizó con fecha 15-9-00 contrato de ejecución de obra con la empresa Alsantor S.L. cuyo objeto era la construcción de un edifico sito en Las Rozas (Madrid), ajustándose al proyecto y planos del arquitecto de la obra, plan de seguridad del aparejador y memoria de calidades de la propiedad al contrato que obra a los folios 185 a 187. SEPTIMO.- La empresa Alsantor S.L. subcontrató con la empresa Stocktom Corporation S.L. la realización por ésta de los trabajos de encofrado y estructura del edifico. (Conforme). OCTAVO.-El día 6-2-01 el actor se encontraba en la obra efectuando el encofrado de una viga jácena junto con dos trabajadores más de la empresa Stocktom y un trabajador de la empresa Alsantor S.L. con categoría profesional de Ayudante. La viga se encontraba en la tercera planta de la obra y en el borde de la misma, sobre la calle de situación y el edificio colindante, éste con cubierta a menor altura que la del trabajo. El lugar de trabajo de la viga estaba sin protección, no existiendo red perimetral en esa zona. Todo el encofrado estaba apuntalado a salvo la viga que estaba el trabajador encofrando y al apoyarse sobre un tablón éste se rompió, cayendo al vacío primero sobre el tejadillo colindante y después a la calle desde una altura de unos 9 metros. La obra no disponía de línea de vida para amarrar los cinturones o arneses ni tampoco de un punto sólido de anclaje. NOVENO.-En el momento del accidente ni el trabajador ni sus compañeros tenían puesto cinturón de seguridad. DECIMO.-En el momento de ocurrir el accidente en la obra no había ningún encargado de ninguna de las empresas. UNDECIMO.-En el Juzgado de Instrucción n° 4 de Majadohonda se siguieron Diligencias Previas 231/01 . DUODECIMO.-Construcciones Fraiz S.L. formuló Reclamación Previa frente a 1a Resolución de 8-3-05 que fue desestimada por Resolución de 11-10-05.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa CONSTRUCCIONES FRAIZ S.L., asistida por la Letrada Dña. Mª Isabel Fernández Boya, siendo impugnado de contrario por la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALSANTOR S.L., asistida por el Letrado D. Críspulo Sánchez López. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

RSU 0002190/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00815/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2190/06

Sentencia nº 815/06-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2190/06 interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES FRAIZ S.L., asistida por la Letrada Dña. Mª Isabel Fernández Boya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintisiete de los de MADRID, en los autos nº 786/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 786/05 del Juzgado de lo Social nº Veintisiete de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Construcciones Fraiz S.L., contra el INSS, la TGSS, D. Baltasar , las empresas Stocktom Corporation S.L., y Construcciones y Reformas Alsantor S.L. y Fremap MATEPSS nº 61, en materia de Recargo por falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cinco en los términos siguientes:

Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES FRAIZ S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Baltasar , STOCKTOM CORPORATION S.L., CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALSANTOR S.L. y MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra y a la Mutua Fremap por falta de legitimación pasiva.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Baltasar , nacido el 26-10-72, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 28/428080794 incluido en el Régimen General, prestaba servicios por cuenta y órdenes de la empresa codemandada Stocktom Corporation S.L., siendo su profesión habitual Oficial 1ª Encofrador. La empresa Stocktom Corporation S.L. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores con la Mutua Fremap. SEGUNDO.- El día 6-2-01 el trabajador sufrió un accidente de trabajo del que resultó con secuelas consistentes en disminución de movilidad en codo derecho con pérdida de fuerza en músculos flexores y extensores del mismo y fractura D3 consolidada en cifosis, a consecuencia de las cuales por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 10-12-01 fue reconocido afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Oficial 1ª Encofrador derivada de accidente de trabajo. TERCERO.-La Inspección de Trabajo levantó Actas de Infracción con fecha 18-4-01 a las empresas Construcciones Fraiz S.L., Construcciones y Reformas Alsantor S.L. y Stocktom Corporation S.L. solidariamente, apreciando la comisión de dos infracciones, una muy grave y otra leve en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo la imposición de sanciones en su grado mínimo. Asimismo propuso la Inspección de Trabajo el recargo del 50% en las prestaciones de la Seguridad Social que se reconocieran al trabajador. CUARTO.-El I.N.S.S. inició expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene respecto de las empresas Construcciones Fraiz S.L. y Stocktom Corporation S.L., lo que fue notificado a la empresa construcciones Fraiz S.L. mediante escrito con registro de salida de 25-10-04 para que formulara alegaciones en plazo de 10 días. QUINTO.-Con fecha 8-3-05 el I.N.S.S. dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo el incremento del 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador Baltasar a cargo de las empresas Construcciones Fraiz S.L. y Stocktom Corporation S.L. de forma solidaria. SEXTO.-La empresa Construcciones Fraiz S.L. era adjudicataria de la obra consistente en la construcción de un edificio compuesto de 6 viviendas, local comercial y trasteros sito en Las Rozas (Madrid). Construcciones Fraiz S.L. formalizó con fecha 15-9-00 contrato de ejecución de obra con la empresa Alsantor S.L. cuyo objeto era la construcción de un edifico sito en Las Rozas (Madrid), ajustándose al proyecto y planos del arquitecto de la obra, plan de seguridad del aparejador y memoria de calidades de la propiedad al contrato que obra a los folios 185 a 187. SEPTIMO.- La empresa Alsantor S.L. subcontrató con la empresa Stocktom Corporation S.L. la realización por ésta de los trabajos de encofrado y estructura del edifico. (Conforme). OCTAVO.-El día 6-2-01 el actor se encontraba en la obra efectuando el encofrado de una viga jácena junto con dos trabajadores más de la empresa Stocktom y un trabajador de la empresa Alsantor S.L. con categoría profesional de Ayudante. La viga se encontraba en la tercera planta de la obra y en el borde de la misma, sobre la calle de situación y el edificio colindante, éste con cubierta a menor altura que la del trabajo. El lugar de trabajo de la viga estaba sin protección, no existiendo red perimetral en esa zona. Todo el encofrado estaba apuntalado a salvo la viga que estaba el trabajador encofrando y al apoyarse sobre un tablón éste se rompió, cayendo al vacío primero sobre el tejadillo colindante y después a la calle desde una altura de unos 9 metros. La obra no disponía de línea de vida para amarrar los cinturones o arneses ni tampoco de un punto sólido de anclaje. NOVENO.-En el momento del accidente ni el trabajador ni sus compañeros tenían puesto cinturón de seguridad. DECIMO.-En el momento de ocurrir el accidente en la obra no había ningún encargado de ninguna de las empresas. UNDECIMO.-En el Juzgado de Instrucción n° 4 de Majadohonda se siguieron Diligencias Previas 231/01 . DUODECIMO.-Construcciones Fraiz S.L. formuló Reclamación Previa frente a 1a Resolución de 8-3-05 que fue desestimada por Resolución de 11-10-05.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa CONSTRUCCIONES FRAIZ S.L., asistida por la Letrada Dña. Mª Isabel Fernández Boya, siendo impugnado de contrario por la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALSANTOR S.L., asistida por el Letrado D. Críspulo Sánchez López. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES FRAIZ S.L., asistida por la Letrada Dña. Mª Isabel Fernández Boya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintisiete de los de MADRID, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cinco , en autos nº 786/05, en virtud de demanda formulada por la empresa Construcciones Fraiz S.L., contra el INSS, la TGSS, D. Baltasar , las empresas Stocktom Corporation S.L., y Construcciones y Reformas Alsantor S.L. y Fremap MATEPSS nº 61, en materia de Recargo por falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y, en consecuencia, revocando la Sentencia de instancia, se declara la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada en fecha 8 de Marzo de 2005 por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no constar que se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 11 de la O.M. de 18 de Enero de 1996 , con reposición del expediente administrativo al momento de instrucción del procedimiento a fin de que se ponga de manifiesto al interesado el expediente y en el supuesto de que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se dé tramite de audiencia al empresario responsable de las mismas. Sin hacer declaración de condena en costas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-2190-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES FRAIZ S.L., asistida por la Letrada Dña. Mª Isabel Fernández Boya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintisiete de los de MADRID, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cinco , en autos nº 786/05, en virtud de demanda formulada por la empresa Construcciones Fraiz S.L., contra el INSS, la TGSS, D. Baltasar , las empresas Stocktom Corporation S.L., y Construcciones y Reformas Alsantor S.L. y Fremap MATEPSS nº 61, en materia de Recargo por falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y, en consecuencia, revocando la Sentencia de instancia, se declara la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada en fecha 8 de Marzo de 2005 por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no constar que se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 11 de la O.M. de 18 de Enero de 1996 , con reposición del expediente administrativo al momento de instrucción del procedimiento a fin de que se ponga de manifiesto al interesado el expediente y en el supuesto de que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se dé tramite de audiencia al empresario responsable de las mismas. Sin hacer declaración de condena en costas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-2190-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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