Última revisión
05/03/2008
Sentencia Social Nº 815/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 255/2008 de 05 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 815/2008
Núm. Cendoj: 18087340022008100024
Encabezamiento
1
SECCIÓN 2ª
Juan.
SENTENCIA NÚM. 815/2008.
Autos 536/07.
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
MAGISTRADOS.
En la ciudad de Granada a CINCO DE MARZO DE DOS MIL OCHO.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 255/08, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONACHIL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Granada, en fecha quince de octubre de dos mil siete, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEON SOLA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ernesto en reclamación sobre despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en quince de octubre de dos mil siete , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ernesto contra el Ayuntamiento de Monachil, se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada, y se condena a la empresa a que a opción del trabajador que deberá realizar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sea readmitido el trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnización en la suma de 2577'27 euros, y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 31 de mayo de 2007 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 57'30 euros día.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Ernesto con DNI NUM000 , prestó servicios para el Ayuntamiento de Monachil en los periodos comprendidos entre el 8 y 22 de enero de 2004, 3 de febrero a 6 de Junio de 2004, 2 de agosto a 1 de noviembre de 2004, 1 a 21 de abril de 2005, y 19 de mayo de 2005 a 18 de febrero de 2006, tras lo que percibió prestación de desempleo entre el 13 de marzo y el 30 de mayo de 2006. El 1 de Junio de 2006 comenzó a prestar servicios nuevamente para el Ayuntamiento de Monachil, mediante un contrato a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de oficial de oficios-jardinero y salario día de 57'43 euros. El contrato tenía una duración entre el1 de junio y el 30 de noviembre de 2006, y fue prorrogado por seis meses más hasta el 31 de mayo de 2007.
2.- En el contrato de trabajo suscrito entre las partes se hace constar que el motivo de la celebración del contrato es "refuerzo de plantilla". En fecha 18 de abril de 2006, el técnico de obras y servicios del Ayuntamiento de Monachil emitió informe en el que se hacía constar que dadas las fechas en las que las necesidades de siembra, plantación, riego, limpieza y mantenimiento general de jardines y zonas verdes aumentan considerablemente, era necesario contratar un oficial 1 a de jardinería para esas labores. No consta el motivo por el cual tiene lugar la prórroga del contrato en fecha 30 de noviembre de 2006.
3.- En documento de fecha 11 de abril de 2007, notificado el 7 de mayo, se comunica a D. Ernesto que el 31 de mayo finalizaba su relación laboral con el Ayuntamiento, siendo la causa de extinción consignada "según cláusula contenida en el contrato".
4.- Al margen de las diferencias por motivos políticos existentes entre D. Rogelio , candidato a la alcaldía del Ayuntamiento de Monachil, y D. Jose Miguel , alcalde en la fecha en que tiene lugar el despido, no consta las relaciones que pudiera tener el demandante D. Ernesto con uno u otro, como tampoco consta que exista relación entre el cese producido en la relación laboral, y la supuesta relación del demandante con D. Rogelio .
5.- El arto 43 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Monachil establece que "cuando la Jurisdicción competente declare cualquier despido como improcedente, será el trabajador el que opte por la readmisión o indemnización".
6.- D. Ernesto presentó en fecha 5 de junio de 2007 reclamación previa ante el Ayuntamiento de Monachil sin que éste realizara pronunciamiento alguno, interponiendo posteriormente demanda con fecha 24-07-07.
7.- D. Ernesto no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Excmo. Ayuntamiento de Monachil, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho probado segundo , al que se debería adicionar lo siguiente "El contrato de fecha 1 de junio del 2006 ,se produce tras las pertinentes consultas y solicitud de personal efectuado al SAE, quien remite al SR. Ernesto ".
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo". En el supuesto que nos ocupa no se cita la documental en la que se apoya la revisión fáctica lo que ya de por sí es motivo bastante para su desestimación.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 191.c) de la LPL por infracción del art. 15 del ET y 43 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Monachil, por entender que no existe fraude en la contratación temporal y que por lo tanto el cese es por extinción del contrato temporal realizado y no despido improcedente del mismo o subsidiariamente que se considere que la opción entre indemnización o readmisión le corresponde al Ayuntamiento y no al trabajador porque dicho art. 43 del convenio se encuentra dentro del capítulo de régimen disciplinario refiriéndose al despido disciplinario.
El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, establece en su número 1 que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido, recogiendo así la norma general de nuestro ordenamiento jurídico laboral, en el que la contratación temporal aparece como excepción de tal manera que ésta solamente es posible en los supuestos legalmente previstos en los que concurre alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, por lo que la empresa tan sólo puede acudir a la contratación temporal cuando realmente se den las circunstancias que la modalidad contractual utilizada contemple como causa justificativa de la misma. En caso contrario, si se han utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la efectiva realidad de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, el número tres del mismo artículo, prevé como consecuencia el presumir celebrado el contrato por tiempo indefinido, y así la extinción a la fecha consignada en el contrato no constituirá válida y eficaz resolución del vínculo laboral conforme al art. 49.3 del propio Estatuto , sino despido del trabajador.
El supuesto que nos ocupa el actor suscribió el último contrato por circunstancia de la producción por "refuerzo de plantilla" sin que quede acreditado dicha necesidad de refuerzo, ni el número de trabajadores que integran la plantilla, ni las eventuales causas justificativas que determinan el mismo. Siendo preciso que se fije un objeto y causa del mismo de una manera concreta, como señala acertadamente el magistrado de Instancia en el tercero de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La causa del contrato temporal debe ser real para poder acogerse a este supuesto regulado en el art. 15.1 del E.T , el denominado contrato eventual, motivado por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; tal definición pone de manifiesto que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra. De ahí que si esa actividad normal de la empresa persiste y se transforma en permanente, el tipo de contratación permitido ya no será el temporal, sino el contrato por tiempo indefinido En esa dirección la Sentencia del T. supremo de 21.4.04 (rec 1678/03 ) señala que para marcar la frontera entre la necesidad contingente y la permanente, el legislador acude a un factor objetivo, como es el tiempo en que persisten esas circunstancias. A falta de convenio habilitado al efecto, la duración máxima de esta modalidad de contratación será de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, es decir, la ley no toma un solo módulo de cálculo, sino dos ; en un periodo de doce meses no puede un trabajador prestar servicios de naturaleza eventual más de seis meses, así es que esto puede ocurrir, bien celebrando un solo contrato, en cuyo caso sobraría la referencia a los doce meses, o en varios contratos cobrando entonces sentido el plazo de referencia, de manera que todas las ocasiones en que se presten servicios de esta clase no pueden superar los seis meses en un año.
Lo anterior demuestra que la causa justificativa de la contratación temporal es inexistente y que ésta es fraudulenta con la consecuencia de que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley" (Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores), y de que se aplique "la norma que se hubiere tratado de eludir" (Art. 6.4 del Código Civil ), lo que lleva, con la consiguiente declaración de la improcedencia del despido, y no mera extinción del contrato de trabajo por llegar el término para el cual estaba suscrito, como al efecto le declaró el Magistrado de instancia, desestimándose por ello el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado.
Por lo que se refiere a la segunda de las infracciones jurídicas citadas en cuanto que la opción corresponde al Ayuntamiento y no al trabajador por virtud del art. 43 del Convenio Colectivo aplicable , al respecto hay que decir que efectivamente el art. 43 se titula "Régimen Disciplinario", refiriéndose en el primer párrafo a la posibilidad de sanción por comisión de faltas por el trabajador , pero en el segundo párrafo el tenor literal dice "Cuando la jurisdicción competente declare cualquier despido como improcedente será el trabajador el que opte por la readmisión o indemnización", es decir, de manera clara dice "cualquier despido" no refiriéndose sólo y exclusivamente a los disciplinarios, por tanto donde el tenor literal no deja dudas no cabe otra interpretación que declarar que la opción corresponde al trabajador como al efecto lo hizo la sentencia de instancia de conformidad con la negociación colectiva que queda plasmada en el art. 43 del Convenio que se cita como infringido.
Por todo lo cual, como ya ocurriera en supuestos análogos, Sts. de esta Sala de 19-12-07 y 8-1-08 , se desestiman los motivos del recurso, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONACHIL (Granada) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE UNO, en fecha 15 de Octubre de 2007 , en autos nº 536/07, seguidos a instancia de Don Ernesto , sobre despido, contra el referido Ayuntamiento, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Asimismo, se condena al Excmo. Ayuntamiento de Monachil (Granada) a que abone la cantidad de ciento cincuenta (150 €) euros al letrado impugnante del presente recurso de suplicación, en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030650255.08 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
