Sentencia Social Nº 815/2...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Social Nº 815/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 815/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100698

Resumen:
46250340012010100698 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 815/2010 Fecha de Resolución: 11/03/2010 Nº de Recurso: 1826/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 1826/2009

Recurso contra Sentencia núm. 1826/2009

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a once de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0815/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1826/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-03-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 915/08, seguidos sobre cantidad, daños y perjuicios, a instancia de D. Gabino , asistido por la Letrada Dª Estefanía Rubert Alemán, contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-03-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de Falta de Competencia de Jurisdicción y estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabino contra la Generalitat Valenciana Consellería de Bienestar Social debo condenar y condeno a la demandada al abono al actor en concepto de indemnización de daños sufridos como consecuencia de la modificación de horario producida, declarado nulo por Sentencia judicial firme, las retribuciones dejadas de percibir por aplicación del nuevo régimen horario y de turnos y que asciende al importe de 2.737 ,36 euros por el periodo comprendido entre el 01-06-07 y el 31-01-08".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Gabino, con DNI Nº NUM000, prestaba sus servicios para el Organismo demandado (consellería de Bienestar Social), con categoría de vigilante. SEGUNDO.- En fecha 14-06-07 por este Juzgado de lo Social se dictó Sentencia nº 659/07 estimándose la demanda intepures por D. Gabino contra la consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, declarando la nulidad de la Generalitat Valenciana consistente en la modificación de horario del actor a partir de 1 de enero de 2007, dejando sin efecto y ordenando la reposición del trabajador a la situación jurídica anterior a la misma , condenando al abono al actor del importe de 1.710,87 euros por los daños ocasionados derivados de la anterior decisión ((folio 55, dándose por reproducido). TERCERO.- En fecha 24-06-08 por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana se dictó Sentencia con el nº 2076/08 y se profirió el siguiente pronunciamiento "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras P.V. en interés de D. Gabino, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, cuya resolución revocamos, y en su lugar acordamos que por el Juzgado de lo Social se debe convocar a las partes a la correspondiente comparecencia para que en ella puedan las mismas alegar y probar todo cuanto sea de su interés acerca de lo que constituye el objeto propio de la pretensión extintiva ejercitada por el trabajador y acerca de las consecuencias económicas que de la misma pudieran derivarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 LPL y, tras ello , dictar la Resolución procedente, teniendo en cuenta, en su caso, a los efectos económicos, la fecha en que el actor cesó en su puesto de trabajo antes de tomar posesión del otro nuevo puesto como funcionario de carrera." CUARTO.- en fecha 10 de Noviembre de 2008 por este juzgado de lo Social se dictó en procedimiento Ejecución 217/07 dimanante de Juicio 400/07 Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Se declara la extinción de la relación laboral entre las partes, con fecha de efectos económicos de 31 de enero de 2008, condenando a la demandada al abono al trabajador de la indemnización de importe 40.163,77 euros (218 mensualidades con salario promedio diario de 49,13 euros). QUINTO.- Que el Organismo demandado en fecha 28-11-07 presentó escrito ante este Juzgado en autos 400/07 , ejecución 217/07 en cuyo punto 2º consta" Esta Dirección Territorial entiende procedente el abono al actor, en concepto de inmunización por los posibles perjuicios ocasionados, de la cantidad que le corresponda por dicho concepto y por el periodo comprendido entre el 1 de junio al 14 de noviembre del año en curso, ambos inclusive, es decir, desde el día inmediatamente posterior a la fecha del fin del periodo que la Sentencia estableció para el abono de la cantidad citada anteriormente de 1710,87 euros y fecha inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo horario establecido para el actor, y a quien se le notificó el 16-10-07. Dicha cantidad, y utilizando como base para su cálculo la misma que se utilizó en Sentencia , es decir la cantidad de 342,17 euros mensuales como cantidad media mensual durante los doce últimos meses anteriores a la demanda, asciende a un total de 1.870, 53 euros." (Folio 50). SEXTO,- La cantidad de 1.870,53 euros (Folio 50) no fue abonada por la demandada al dictarse Providencia en el procedimiento 400/07 en fecha 10-12-07 acordándose que dicha cuestión no era objeto de la ejecución , quedando circunscrita a la cantidad establecida en el fallo de la Sentencia (Hecho no controvertido). SEPTIMO.- El actor finalizó su relación laboral con la demandada en virtud del contrato de trabajo laboral fijo en el puesto de trabajo de vigilante, nº de puesto 12785 el día 31-01-08 por cese, siendo la causa la adjudicación de nuevo destino como funcionario de carrera. (Razonamiento jurídico primero Auto de fecha 10-11-08, Folio 60 dándose por reproducido). OCTAVO,- La demandada no ha abonado la cantidad de 2.737 ,36 euros en concepto de indemnización por el periodo comprendido entre el 01-06-07 al 31-01-08, por la realización del trabajador del horario declarado nulo en sentencia 359/07. NOVENO,- El demandante durante el periodo 01-06-07 hasta el 31-01-08 ha prestado servicios según el siguiente detalle: Desde el 01-06-07 hasta el 30-11-07 en el Centro de Acogida "Plana Alta de Castellón. Desde el 01-10-07 hasta el 31-01-08 en el centro de acogida "Castelló", ambos centros dependientes de la dirección Territorial Generalitat Valenciana Consellería de Benestar Social (Folio 20 dándose por reproducido). DECIMO.- Que en fecha la parte actora presentó RECLAMACIÓN PREVIA el 30-06-08".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El presente recurso de suplicación se fundamenta en dos motivos. Dentro del primero, amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral, se solicita la modificación del relato histórico de la Sentencia. A tal fin, se postula la revisión del hecho probado octavo de la Sentencia para que se adicione que el actor a partir del uno de enero de 2007 pasó a prestar servicios de lunes a viernes de 15 a 22 horas, excepto festivos, más una mañana para completar la jornada. Se fundamenta la revisión tanto en el hecho tercero de la demanda como en el cuarto de la Sentencia obrante al folio 53.

2. Ahora bien, la modificación por adición postulada no podrá tener favorable acogida ya que los datos que se pretenden ahora incorporar, aún siendo ciertos, los mismos ya fueron objeto de análisis en la sentencia dictada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo , figurando, precisamente, el cambio horario como fundamento de la decisión adoptada y a cuyo contenido se hace expresa mención dentro del hecho probado segundo de la Sentencia recurrida lo que facultaría a la Sala al análisis completo de la Resolución aludida resultando en definitiva innecesario reproducir los elementos fácticos postulados.

SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo, dedicado a la censura jurídica , debidamente encajado en lo previsto en el art.191 c) de la LPL, plantea la infracción de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3/4/1997, 11 de marzo de 2004, 21 de noviembre de 2004, T.S.J. de Cataluña de 2/1/2007, e infracción por interpretación errónea del art.50 del Estatuto de los Trabajadores . Según criterio de la entidad recurrente la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta del devengo de complementos derivados de la modificación horaria reconocida en la Sentencia por importe de 2.737,36 ? no resultaría compatible con la indemnización reconocida por auto de 10/11/2008 en concepto de extinción de la relación laboral que fijó aquella en la cuantía de 40.163,77 ?.

2. El tema que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el trabajador que obtuvo a su favor Sentencia que declaraba la nulidad de la decisión empresarial sobre una modificación horaria impuesta al primero, y que derivó , a instancia del actor, en la Resolución de su contrato mediante auto de 10/11/2008 ante la falta de reposición empresarial con fijación de la correspondiente suma indemnizatoria a favor de aquel, según prevé el art.138.6 de la Ley de procedimiento laboral, puede, a su vez , formular una reclamación en concepto de daños y perjuicios por el detrimento económico que le supuso la referida modificación al dejar de abonársele determinados complementos salariales. Dicha indemnización complementaria entendemos que no resultaba procedente ante la opción hecha por el trabajador de reclamar una indemnización por extinción de su contrato de trabajo, y no encontrarnos ante ninguna vulneración de Derechos fundamentales que pudiera establecer, junto a la indemnización ya tasada, una valoración de daños y perjuicios derivados de un adicional incumplimiento empresarial generador de un efecto lesivo sobre el trabajador reclamante. Consecuencia jurídica diferente se hubiera producido si el ahora demandante no hubiera hecho uso del ejercicio de la acción de rescisión expresamente contemplada en el art.50 c) del ET (incumplimiento del empresario derivado de la negativa a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en el supuesto del art. 40 y 41 de la misma Ley cuando una Sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados) en cuyo caso aquel no hubiera quedado impedido de reclamar las diferencias retributivas no percibidas a consecuencia de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo declarada nula por Sentencia firme. En el caso concreto que contemplaba la Sentencia recurrida la negativa empresarial al reintegro del actor en su puesto de trabajo le autorizaba a pedir la Resolución indemnizada del contrato de trabajo a modo de incidente de no readmisión o de readmisión irregular respecto a las condiciones que venía desempeñando con anterioridad lo que desembocó en la Resolución de su contrato mediante auto judicial con los efectos ya tasados legalmente y a los que no cabría adicionar los derivados de una reincorporación en su precedente puesto de trabajo no pedida por el trabajador. Además, no podemos olvidar que, a diferencia de otras causas que dan lugar a la Resolución contractual a instancia del trabajador por incumplimiento empresarial, como por ejemplo el impago de salarios que lógicamente se sigue debiendo a cargo de aquel por el trabajo realmente desarrollado , pese al abono de la indemnización por la ruptura del vínculo, en el presente caso el trabajador en realidad no llegó a prestar servicios en el período reclamado en las concretas condiciones de devengo de los complementos salariales, de ahí que no exista Derecho al cobro de los mismos pues desde el cambio operado ya no se desarrolló el trabajo en un puesto generador de Derecho a plus de nocturnidad y de festividad.

3. En relación a ésta materia la jurisprudencia no ha sido uniforme. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/4/1997 -rec. 3455/1996 - y las posteriores aludidas en el recurso señalaban de manera tajante y clara que: "El trabajador demandante pudo, a tenor del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -en solución igual al artículo 1124 del Código Civil - reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la Resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Si en el ejercicio de este Derecho optativo, el perjudicado por el incumplimiento de la obligación optó por la Resolución del contrato de trabajo e indemnización, ésta ha de ser fijada conforme la normativa reguladora de la relación laboral, y como el Estatuto de los Trabajadores contiene una norma específica -artículo 50 - para regular estas situaciones de incumplimiento , la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento.

Sigue diciendo dicha Sentencia que: La pretensión resolutoria de contenido indemnizatorio tasado ejercitado con amparo en la norma específica de carácter resolutivo contenido en el artículo 50 ET satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario , y la aplicación de esta norma específica del Derecho de trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del Derecho civil , entendido como Derecho común. Como sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del Derecho común.

Y aunque en posteriores resoluciones del mismo Tribunal como la dictada en fecha 17 de mayo de 2006 con cita de las de 12 de junio de 2001 -rec. 3827/00- y 21 de junio de 2001 -rec. 1886/00-, ya se indica que se ha modificado el criterio jurisprudencial anterior que se recogía, entre otras varias, en la Sentencia antes aludida de 3 de abril de 1997, admitiéndose la posibilidad del ejercicio conjunto en un solo procedimiento de la acción extintiva del contrato y de la reclamación por lesión de un Derecho fundamental. Esta posibilidad, tampoco , se excluye, precisamente, en la Sentencia de 11 de marzo de 2004, dictada en Sala General, para la que lo único rechazable es que quepa el ejercicio de una acción resarcitoria, «ex» artículo 1101 del Código Civil, al margen de la indemnización tasada que se prevé en el Estatuto de los Trabajadores para los casos de extinción contractual por voluntad del trabajador. Negar, en el presente caso que se ha producido con la conducta empresarial un atentado al Derecho fundamental a la dignidad personal del trabajador demandante y una propia y verdadera actuación de acoso laboral , sería desconocer la realidad de la situación enjuiciada e ignorar, asimismo, que, en la misma, no solo deben ser valorados los daños y perjuicios derivados de la extinción contractual ejercitada en la demanda rectora de autos, sino , también, los daños materiales y morales que comporta la enfermedad psíquica que, a consecuencia del comportamiento empresarial, tiene que soportar el trabajador que postula la extinción de su contrato laboral y que, por si mismos, constituyen la violación de un Derecho fundamental. En situaciones , como la contemplada en el presente recurso han de valorarse, con separación los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajo y aquellos otros inherentes a la lesión del Derecho fundamental del trabajador que se concretan en el padecimiento psíquico derivado del comportamiento empresarial que genera la extinción contractual. No es lo mismo la contemplación de una extinción contractual de un trabajador que permanece en situación de sanidad física y mental, de aquella otra en la que, el mismo, queda aquejado de un trastorno psíquico a causa de la conducta empresarial determinante de la extinción contractual operada conforme al art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

Idéntico criterio ha sido seguido en Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 7/2/2007 -rec. núm. 4842/2005 - al señalarse como supuesto de compatibilidad entre la indemnización derivada de Resolución de contrato a instancia del trabajador y la adicionalmente pedida en concepto de daños y perjuicios la necesidad de que nos encontremos ante el supuesto de excepción que se produce cuando se alega y se acredita que el incumplimiento empresarial no solo encierra la infracción de un precepto de Ley ordinaria laboral sino que, además, constituye la infracción de un precepto de rango constitucional.

4. Como quiera que en el presente caso no nos encontramos ante la existencia de ninguna vulneración de Derechos fundamentales que podría generar la dualidad de compensaciones indemnizatorias entendemos que solo procedía la tasada y concedida en el auto de resolución contractual y derivado de ello la concesión de otro montante indemnizatorio devenía improcedente. Y al no haberlo entendido así la Resolución recurrida procederá acoger el recurso con la consiguiente revocación de la Sentencia dictada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia de 16 de marzo de 2.009 en los autos 915/08 del juzgado de lo Social número 1 de Castellón seguidos a instancia de D. Gabino ; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de absolver a la entidad recurrente de la pretensión deducida en su contra mediante la demanda rectora de las presentes actuaciones.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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