Sentencia Social Nº 815/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 815/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 815/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100512

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00815/2014

TIPO Y Nº DE RECURSO: Recurso de Suplicación 506/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:687/13 JDO. DE LO SOCIAL NUM. 1 DE ALBACETE

Recurrente: Elisa

Recurridos:EIN CASTILLA LA MANCHA, S.L.', INTERVINIENDO COMO LEGAL REPRESENTANTE D. Luis Manuel , Y 'ESTUDIOS INFORMES NAVARRA, S.L.', 'ESTUDIOS INFORMES MEDITERRÁNEO, S.L.', 'EIN ARQUEOLOGÍA, S.L.U.', 'EIN NAVARRA CONSULTORIO Y GESTIÓN, S.L.' Y 'ESTUDIOS INFORMES ARAGÓN, S.L.'.

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a tres de julio de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 815/14

En el Recurso de Suplicación número 506/14, interpuesto por la representación legal de Elisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 9 de diciembre de 2013 , en los autos número 687/13, sobre Despido, siendo recurrido 'EIN CASTILLA LA MANCHA, S.L.', INTERVINIENDO COMO LEGAL REPRESENTANTE D. Luis Manuel , Y 'ESTUDIOS INFORMES NAVARRA, S.L.', 'ESTUDIOS INFORMES MEDITERRÁNEO, S.L.', 'EIN ARQUEOLOGÍA, S.L.U.', 'EIN NAVARRA CONSULTORIO Y GESTIÓN, S.L.' Y 'ESTUDIOS INFORMES ARAGÓN, S.L.'.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación de Dña. Elisa , contra las empresas 'Ein Castilla La Mancha, S.L.', interviniendo como legal representante D. Luis Manuel , y 'Estudios Informes Navarra, S.L.', 'Estudios Informes Mediterráneo, S.L.', 'Ein Arqueología, S.L.U.', 'Ein Navarra Consultorio y Gestión, S.L.' y 'Estudios Informes Aragón, S.L.', interviniendo como legal representante D. Carmelo , y asistidas por el Letrado D. Juan José Lizarbe Baztán, y el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, debo declarar y declaro la procedencia de la medida extintiva acordada respecto de Dña. Elisa el día 26 de abril de 2.013, con efectos de día 11 de mayo de 2.013, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa 'Ein Castilla La Mancha, S.L.' de las pretensiones deducidas de contrario, consolidando la demandante la indemnización, en su caso, ya percibida de la empresa, cuantificándose, en cualquier caso, la misma en la suma de 11.486,45 €, (60 %: 6.891,87 €), declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , absolviéndose a las empresas 'Estudios Informes Navarra, S.L.', 'Estudios Informes Mediterráneo, S.L.', 'Ein Arqueología, S.L.U.', 'Ein Navarra Consultorio y Gestión, S.L.' y 'Estudios Informes Aragón, S.L.' de las pretensiones deducidas de contrario al no constituir

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La actora, Dña. Elisa , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'Ein Castilla La Mancha, S.L.', dedicada a la actividad de estudios medioambientales, con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 1 de enero de 2.004, categoría profesional de Jefe de delineación, jornada completa y salario de 60,99 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Albacete, (B.O.P. de 19 de enero de 2.011).

SEGUNDO.- La empresa 'Ein Castilla La Mancha, S.L.', notificó, el día 26 de abril de 2.013, a Dña. Elisa carta de despido, de la citada fecha, obrante en las actuaciones, dándose por reproducida, por la que le comunicaba la extinción de su relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del E.T ., con efectos de fecha 11 de mayo de 2.013, invocándose en la misma 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, para poder superar las actuales dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, debida a exigencias de la demanda de trabajo actual, a través de una mejor y más adecuada organización de nuestros recursos. Esta necesidad objetiva viene motivada, en lo que a las causas económicas que invocamos, por el descenso de los encargos profesionales y demanda de servicios que ha marcado considerablemente los datos referidos a la rentabilidad de la actividad, cuyos malos resultados en los últimos años ha ido situando a la empresa en una situación económicamente cada vez más inviable. Ello se refleja de manera clara en la disminución continuada del importe neto de la cifra de negocio, situado en 2011 en 1.416.536,21 € que cayó a 1.126.240,62 € en 2012 y cuya previsión a día de hoy para 2013 por trabajos contratados (que no asegurados) es de 647.840,80 €. En lo que va de año, la facturación mensual no ha llegado ni al 50 % de los valores contabilizados en el mismo mes del año anterior, con 42.424,38 € del pasado mes de enero frente a los 85.538,77 € del año anterior por ejemplo. En cuanto a facturación media mensual, es 2012 fue de 93.853,38 €, y en lo que va de año se sitúa en 39.460,35 € mostrando una caída de casi el 60 %', así como que 'en relación a algunos trabajos que desarrolla, finalizarán en un corto plazo, sin que a fecha de hoy hayamos encontrado reemplazo de ellos, los contratados por Energía y Recursos Ambientales, S.A.' (EYRA), Vías y Construcciones, S.A., y CGERPI, S.L. Todo ello conlleva en este caso a una menor necesidad de personal laboral para el desarrollo de los trabajos contratados', al tiempo que le informaba que 'ponemos a su disposición toda la documentación económica justificativa de la realidad de los mismos', observándose 'la concesión del preaviso de quince días establecido en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ', informándole, igualmente, de la indemnización que le corresponde por su despido objetivo, cuantificando la misma en la suma de 11.426,14 €, con el siguiente desglose: 6.855,69 €, correspondiente al 60 % de la citada indemnización cuyo abono 'con cargo a esta empresa, se le hace efectivo mediante entrega de pagaré, junto a esta carta de despido'; 3.753,59 €, correspondiente al 40 % restante cuyo 'abono deberá solicitarlo directamente al Fondo de Garantía Salarial' y 816,86 €, 'correspondiente a la diferencia entre la indemnización que como tope le debe abonar el Fogasa, y la correspondiente a los 8 días citados en el párrafo anterior. Su abono, con cargo a esta empresa, se le hace efectivo mediante entrega de pagaré, junto a esta carta de despido', cantidades estas calculadas tomando en consideración como fecha de antigüedad en la empresa el día 1 de enero de 2.004 y un salario de día 60,99 €/, invocándose, igualmente, en la carta de despido que 'se hace efectivo el pago de la parte de indemnización a cargo de la empresa mediante pagaré de Bankinter con vencimiento 26/04/2013 con Serie SS Nº 3.370.395 2, 8200 3 por importe total de 7.672,55 euros, (suma apartados A) y C) del desglose de la indemnización)', así como que 'en caso de que la presente liquidación sea rechazada será consignada en el Juzgado de lo Social de Albacete, Sede Social de la empresa, en el plazo de 48 horas siguientes a la fecha de esta comunicación o bien se le realizará transferencia bancaria a la siguiente Cuenta Corriente 2105-1000-26- 1290038071, que es en la que habitualmente percibe sus nóminas', informándole, igualmente, de la concesión de una licencia de seis horas semanales, sin pérdida de retribución, para la búsqueda de nuevo empleo, dándose copia de la carta de despido a la representación de los trabajadores.

La cuenta bancaria nº 0128 0690 92 0500521277 refleja un cargo por un importe de 7.672,55 €, el día 29 de abril de 2.013, con el concepto de 'cheque pagado en oficina'.

TERCERO.- Según escrito, de fecha 10 de mayo de 2.013, suscrito por D. Luis Manuel , Gerente de la empresa 'Ein Castilla La Mancha, S.L.', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, Dña. Elisa 'durante los primeros años, desempeñó su trabajo entre los departamentos de administración y planimetría, compaginando ambos, dada su formación como delineante, donde realizó todo tipo de tareas administrativas y trabajos de cartografía digital; a partir del año 2005, asumió, además, la gestión de prevención de riesgos laborales de la empresa, sirviendo de intermediaria con el servicio de prevención ajeno y mutua de accidentes, emitiendo, distribuyendo y archivando cuanta documentación de empresa y trabajadores, en materia de prevención, resultara necesaria y llevando a cabo la coordinación de actividades empresariales con entidades y autónomos, contratistas y subcontratistas. A finales de 2007, dejó el departamento de administración para asumir la responsabilidad de la implantación en la empresa, de un sistema integrado de calidad y medio ambiente conforme a las Normas ISO 9001 y 14001, habiendo obtenido la certificación de dicho sistema en julio de 2008, continuando como responsable del sistema (revisión, renovación de certificación y mantenimiento) hasta la fecha de hoy, junto con las tareas ya mencionadas de planimetría y prevención de riesgos laborales.'.

CUARTO.- El Grupo EIN está integrado por las empresas 'Ein Castilla La Mancha, S.L.', 'Estudios Informes Navarra, S.L.', 'Estudios Informes Mediterráneo, S.L.', 'Ein Arqueología, S.L.U.', 'Ein Navarra Consultoría y Gestión, S.L.', 'Estudios Informes Aragón, S.L.' y 'Ein Arquitectura e Ingeniería Urbana, S.L.U.'.

QUINTO.- La empresa 'Ein Castilla La Mancha, S.L.' tiene su domicilio social en C/ Federico García Lorca, 38, Bj, Albacete, CP 20006, teniendo por objeto social 'a) El asesoramiento y gestión de toda clase de asuntos relacionados con el territorio, el medio ambiente y sus recursos; realización de todo tipo de planes, informes y estudios incluidos los de viabilidad económica, financiera y jurídica; y, redacción y gestión de Planeamiento urbanístico o de desarrollo y de documentos de ordenación del territorio. b) La mediación y coordinación en la prestación de servicios relacionados con los campos de la información, publicidad, administrativos y de comunicaciones. c) La promoción integral de proyectos, realización de estudios, y promoción de empresas relacionadas con el desarrollo sostenible, las nuevas tecnologías, los recursos renovables, los residuos sólidos urbanos, la educación ambiental y el diseño ecológico. d) La redacción de todo tipo de documentos de gestión urbanística, proyectos de expropiación, planes estratégicos o sectoriales, estudios de impacto ambiental, proyectos y programas nacionales o europeos relacionados con el medio natural y las energías renovables; planes y auditorias ambientales; y todo tipo de actuaciones en ejecución y desarrollo de los documentos anteriores. e) La elaboración y edición de productos culturales divulgativos y turísticos en diversos soportes multimedia; la organización y diseño de jornadas y congresos, cursos, grupos de trabajo, la creación de materiales didácticos destinados a la educación ambiental, la organización, diseño y realización de campaña de sensibilización. f) Asesoramiento y colaboración con entidades públicas y privadas, locales, comarcales, provinciales, regionales, nacionales, europeas o internacionales en proyectos relacionados con el urbanismo, la ordenación del territorio sostenible, las energías renovables, los espacios naturales, el medio ambiente en general, el desarrollo económico ambiental o sectorial. g) La participación directa o indirecta en empresas individuales o jurídicas', siendo administradores solidarios D. Manuel , D. Carmelo y D. Roberto .

SEXTO.- La empresa 'Ein Arquitectura e Ingeniería Urbana, S.L.U.' tiene su domicilio social en C/ Aranaz y Vides, nº 11, 1º, de Tudela, (Navarra), teniendo por objeto social 'toda clase de trabajos relacionados con la arquitectura y la ingeniería civil, industrial y de obra pública; y con el planteamiento territorial urbanístico, de redes y estructuras; como las relacionados con el diseño técnico de todo tipo de obras de contracción e infraestructura, el asesoramiento y la elaboración de informes, peritaje y auditorias, la gestión y promoción de las mismas, cualquiera que sea su ámbito de referencia y finalidad pública y/o privada', siendo administradores solidarios D. Carlos Antonio , D. Manuel , D. Carmelo y D. Roberto .

SÉPTIMO.- La empresa 'Ein Arqueología, S.L.U.' tiene su domicilio social en Avda. de Zaragoza, nº 76-78, bajo, de Tudela, (Navarra), teniendo por objeto social 'La mediación en el estudio, asesoramiento, planificación, dirección, gestión y ejecución de trabajos y asuntos relacionados con el patrimonio histórico artístico, arqueológico, paleontológico etnográfico y cultural. La mediación en la elaboración de planes, informes, estudios, proyectos y asesoramiento relacionados con cualquiera de las materias anteriormente citadas. La mediación en la realización de prospecciones, sondeos y excavaciones arqueológicas y paleontológicas en sus distintas modalidades. La mediación en la catalogación y estudio de piezas y conjuntos arqueológicos, paleontológicos, histórico-artísticos, arquitectónicos y etnográficos, así como su restauración y rehabilitación. La mediación en la musealización, adecuación para su interpretación y puesta en valor de yacimientos y restos arqueológicos, paleontológicos, etnográficos e histórico-.artísticos, incluidos los proyectos de puesta en valor turístico. La mediación en la formación y divulgación científica o técnica de conocimientos o información relacionada con los asuntos anteriormente referidos. La investigación, desarrollo e innovación de técnicas relacionadas con la arqueología, paleontología y etnográfica, así como la difusión del conocimiento relacionado con dichas materias. La mediación en el diseño, asesoramiento, dirección y gestión de recursos materiales y humanos, así como de campañas de sensibilización y educación en materia de patrimonio cultural, histórico-artístico, arqueológico, paleontológico y etnográfico. La organización, dirección, coordinación y gestión de todo tipo de eventos relacionados con la difusión, divulgación, intercambio de conocimiento y puesta en valor del patrimonio histórico artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico y cultural. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad. Si las disposiciones legales exigieran, para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social, algún título profesional y autorización administrativa, o la inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la requerida titulación, y en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos', siendo administradores solidarios D. Manuel , D. Carmelo y D. Roberto .

OCTAVO.- La empresa 'Ein Navarra Consultoría y Gestión, S.L.' tiene su domicilio social en Avda. de Zaragoza, nº 76-78, bajo, de Tudela, (Navarra), teniendo por objeto social 'La prestación de servicios relacionados con los siguientes campos: El estudio, asesoramiento, planificación, dirección, gestión y ejecución de trabajos y asuntos relacionados con el medio ambiente, la ordenación del territorio, la sociología, la economía, el urbanismo, los residuos, el patrimonio natural, arqueológico y cultural y los recursos turísticos. La realización de planes, informes, estudios, proyectos y asesoramiento relacionados con cualquiera de las materias anteriormente citadas, así como de aspectos económicos financieros y jurídicos en general, la redacción, tramitación y ejecución de planeamiento urbanístico, territorial y de ordenación de los recursos naturales. La gestión, redacción de proyectos, dirección, promoción y ejecución de instalaciones e infraestructuras de producción de energía mediante fuentes renovables. El seguimiento, control y gestión medioambiental de actividades económicas de cualquier tipo, así como la evaluación de calidad medioambiental de las mismas. La divulgación científica o técnica de conocimientos o información relacionada con los asuntos anteriormente referidos. El diseño, asesoramiento, dirección y gestión de materiales y campañas de sensibilización y educación ambiental. Consultorio de gestión general de empresas, Estrategia, Procesos, Organización, Calidad, Medioambiente, Formación y Recursos Humanos. El diseño y la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos. La participación directa o indirecta en empresas individuales o jurídicas de parecido o idéntico objeto', siendo administradores solidarios D. Carlos Antonio , D. Manuel , D. Carmelo y D. Roberto .

NOVENO.- La empresa 'Estudios Informes Aragón, S.L.' tiene su domicilio social en C/ Zumalacárregui, nº 4, principal B izquierda, de Zaragoza, teniendo por objeto social 'El asesoramiento y gestión de toda clase de asuntos relacionados con el territorio el medioambiente y sus recursos; realización de todo tipo de planes, informes y estudios incluidos los de viabilidad económica, financiera y jurídica; y redacción y gestión de Planeamiento urbanístico general o de desarrollo y de documento de ordenación del territorio. La mediación y coordinación en la prestación de servicios relacionados con los campos de la información, publicidad, administrativos y de comunicaciones. La promoción integral de proyectos, realización de estudios y promoción de empresas relacionadas con el desarrollo sostenible, las nuevas tecnologías, los recursos renovables, los residuos sólidos urbanos, la educación ambienta y el diseño tecnológico. La redacción de todo tipo de documentos de gestión urbanística, proyectos de expropiación, planes estratégicos territoriales o sectoriales, estudios de impacto ambiental, proyectos y programas nacionales o europeos relacionados con el medio natural y las energías renovables, planes y auditorias ambientales; y todo tipo de actuaciones en ejecución y desarrollo de los documentos anteriores. La elaboración y edición de productos culturales, divulgativos y turísticos en diversos soportes multimedia; la organización y diseño de jornadas y congresos, cursos, grupos de trabajo, la creación de materiales didácticos destinados a la educación ambiental, la organización, diseño y realización de campaña de sensibilización. Asesoramiento y colaboración con entidades públicas y privadas, locales, comarcales, provinciales, regionales, nacionales, europeas o internacionales en proyectos relacionados con el urbanismo, la ordenación del territorio, el desarrollo sostenible, las energías renovables, los espacios naturales, el medio ambiente en general, el desarrollo económico ambiental o sectorial. Las actividades enumeradas precedentemente pueden ser realizadas por la sociedad de modo indirecto, a través de su participación en cualquier otra asociación con o sin personalidad jurídica, de objeto análogo o idéntico', siendo administradores solidarios D. Carlos Antonio , D. Manuel , D. Carmelo y D. Roberto .

UNDÉCIMO.- La empresa 'Estudios Informes Mediterráneo, S.L.' tiene su domicilio social en C/ General Urrutia, nº 75-1º planta, C-1 'Edificio Salher', de Valencia, teniendo por objeto social 'a) El asesoramiento y gestión de toda clase de asuntos relacionados con el territorio, el medioambiente y sus recursos: realización de todo tipo de planes, informes y estudios incluidos los de viabilidad económica, financiera y jurídica; y, redacción y gestión de Planeamiento urbanístico o de desarrollo y de documentos de ordenación del territorio. b) La mediación y coordinación en la prestación de servicios relacionados con los campos de la información, publicidad, administrativos y de comunicaciones. c) La promoción integral de proyectos, realización de estudios, y promoción de empresas relacionadas con el desarrollo sostenible, las nuevas tecnologías, los recursos renovables, los residuos sólidos urbanos, la educación ambiental y el diseño ecológico. d) La redacción de todo tipo de documentos de gestión urbanística, proyectos de expropiación, planes estratégicos o pectorales, estudios de impacto ambiental, proyectos y programas nacionales o europeos relacionados con el medio natural y las energías renovables; planes y auditorias ambientales; y todo tipo de actuaciones en ejecución y desarrollo de los documentos anteriores. e) La elaboración y edición de productos culturales divulgativos y turísticos en diversos soportes multimedia; la organización y diseño de jornadas y congresos, cursos, grupos de trabajo, la creación de materiales didácticos destinados a la educación ambiental, la organización, diseño y realización de campaña de sensibilización. f) Asesoramiento y colaboración con entidades públicas y privadas, locales, comarcales, provinciales, regionales, nacionales, europeas o internacionales en proyectos relacionados con el urbanismo, la ordenación del territorio sostenible, las energías renovables, los espacios naturales, el medio ambiente en general, el desarrollo económico ambiental o sectorial. g) Las actividades enumeradas precedentemente pueden ser realizadas por la sociedad de modo indirecto, a través de su participación en cualquier otra asociación con o sin personalidad jurídica, de objeto análogo o idéntico', siendo administradores solidarios D. Carlos Antonio , D. Manuel , D. Carmelo y D. Roberto .

DUODÉCIMO.- La empresa 'Estudios Informes Navarra, S.L.' tiene su domicilio social en Avda. de Zaragoza, nº 76-78, bajo, de Tudela, (Navarra), teniendo por objeto social 'El estudio, asesoramiento, planificación, dirección, gestión y ejecución de trabajos y asuntos relacionados con el medio ambiente, la ordenación del territorio, el urbanismo, los residuos, el patrimonio natural, arqueológico y cultural y los recursos turísticos. La realización de planes, informes, estudios, proyectos y asesoramiento relacionados con cualquiera de las materias anteriormente citadas, así como de aspectos económicos financieros y jurídicos en general, la redacción, tramitación y ejecución de planeamiento urbanístico, territorial y de ordenación de los recursos naturales. El seguimiento, control y gestión medio ambiental de actividades económicas de cualquier tipo, así como la evaluación de calidad medioambiental de las mismas. La divulgación científica o técnica de conocimientos o información relacionada con los asuntos anteriormente referidos. El diseño, asesoramiento, dirección y gestión de materiales y campañas de sensibilización y educación ambiental. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad. Si las disposiciones legales exigieran, para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social, algún título profesional o autorización administrativa, o la inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la requerida titulación, y en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos', siendo administradores solidarios D. Carlos Antonio , D. Manuel , D. Carmelo y D. Roberto .

DECIMOTERCERO.- La empresa 'Ein Castilla La Mancha, S.L.', en el ejercicio económico correspondiente al año 2.010, presentó pérdidas por un importe de -156.855,12 €, obteniendo beneficios económicos, en el ejercicio correspondiente al año 2.011, por un importe de 10.494,92 €, ascendiendo los beneficios económicos, en el ejercicio correspondiente al año 2.012, a la cantidad de 2 411,72 €.

La Base imponible de las declaraciones trimestrales del I.V.A. de la empresa 'Ein Castilla La Mancha, S.L.' reflejan, en el ejercicio económico correspondiente al año 2.011, las siguientes cantidades, 1er Trimestre, (336.946,84 €), 2º Trimestre, (318.948,30 €), 3er Trimestre, (396.667,00 €), y 4º Trimestre, (335.474,43 €), reflejando, en el ejercicio económico correspondiente al año 2.012, las cantidades siguientes: 1er Trimestre, (236.664,55 €), 2º Trimestre, (257.176,45 €), 3er Trimestre, (323.254,14 €), y 4º trimestre,( 278.543,21 €), ascendiendo, en el 1er Trimestre del año 2.013, a la cantidad de 128.911,63 € y, en el 2º Trimestre del año 2.013, a la cantidad de 115.173,50 €.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 3 de junio de 2.013 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia con respecto a la empresa 'Ein Castilla La Mancha, S.L.', e intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada respecto a las empresas 'Estudios Informes Navarra, S.L.', 'Estudios Informes Mediterráneo, S.L.', 'Ein Arqueología, S.L.U.', 'Ein Navarra Consultorio y Gestión, S.L.' y 'Estudios Informes Aragón, S.L.'.

DECIMOQUINTO.- La actora no ostentaba la condición de representantes de los trabajadores ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado exclusivamente en el particular relativo al salario regulador a tener en cuenta en el presente proceso, que en opinión de la trabajadora demandante ha de ser el de 2.425,28 €/mes, en lugar de 60,99 €/día fijado en la sentencia.

Ha de advertirse, no obstante, que la parte recurrente afirma que el salario nuevo que se pretende introducir (2.425,28 €/mes) es el que ya se recoge en el hecho primero de la demanda; sin embargo, en el hecho primero de dicho escrito consta como salario postulado el de 2.389,28 €/mes, con inclusión de pagas extraordinarias e incentivos variables, sin que conste la razón de semejante divergencia (puede deberse a un mero error de transcripción). Por ello la Sala considerará como salario postulado el de la demanda (2.389,28 €/mes), pues en otro caso se produciría una variación sustancial y relevante de lo postulada inicialmente, introduciendo por vía de recurso un salario no solicitado en la instancia.

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 1 del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Albacete (BOP 19/01/2011) y arts. 1, 3 y 33 del XVI convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 13/10/2011) y tabla salarial publicada por Resolución de 13/03/2012 (BOE 28/03/2012), arts. 82.3 , 83.1 y 84.1 del ET , en relación con el art. 53.1 b) del mismo texto legal , al entender la parte recurrente que el convenio aplicable es el XVI convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos y con arreglo al mismo ha de calcularse el salario de la demandante y la indemnización por su extinción contractual.

Ambos motivos de recurso deben examinarse conjuntamente dada su íntima conexión e interdependencia.

Para resolver la cuestión ha de partirse de la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, rec. 1751/2010 , y las que en ella se citan) que indica que «el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa». Pues bien, si ello es así, resulta palmario, que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional del trabajador'.

En el presente caso, la sentencia ha determinado que resulta aplicable a las relaciones laborales entre las partes el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Albacete (BOP 19/01/2011 ), en cuyo art. 1 se establece su ámbito funcional, territorial y personal del siguiente modo: 'El presente Convenio Colectivo de trabajo, es de aplicación en todo el territorio de la provincia de Albacete y sus preceptos obligan a todas las empresas, centros de trabajo y trabajadores de la actividad de oficinas y despachos, consultas, gabinetes, bufetes de cualquier índole, colegios profesionales, cámaras, corporaciones, oficinas de recaudación de impuestos, oficinas de informes comerciales, detectives privados, agencias de azafatas, empresas de organización, prevención de riesgos, calidad, medio ambiente y formación, empresas de interpretes y traductores, empresas de promoción y de intermediación inmobiliaria, oficinas de gestión de multipropiedad.

SeraŽ igualmente de aplicación a los despachos profesionales de abogados, administradores de fincas, agentes comerciales, arquitectos, arquitectos técnicos y aparejadores, diplomados en trabajo social, asistentes sociales, economistas, auditores y censores jurados de cuentas, graduados sociales, ingenieros e ingenieros técnicos y peritos y similares, psicólogos, titulares mercantiles, licenciados y titulados universitarios medios, procuradores, veterinarios, agentes de la propiedad inmobiliaria, habilitados de clases pasivas.

Quedan excluidas aquellas empresas, sectores y despachos profesionales que dispongan de Convenio Colectivo o regulación propia y cuya aplicación sea legalmente obligatoria.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores adscritos a las empresas indicadas en el presente artiŽculo, no obstante queda excluido de su ámbito de aplicación el personal de alta dirección al que se refiere el artiŽculo 2.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Igualmente quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio los pasantes y colaboradores profesionales de los despachos de abogados y similares'.

De otro lado, la parte demandante y recurrente aduce que el convenio aplicable sería el XVI convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 13/10/2011), en cuyo art. 1.1 se define el ámbito funcional del siguiente modo: ' El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial, aeronáutica, aeroespacial y de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX Convenio de este sector, publicado en el BOE de 20 de julio de 1995; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro Convenio colectivo de distinta actividad'.

Se sostiene por la parte recurrente que el primer convenio colectivo citado es de naturaleza genérica, y prevé la exclusión de ' aquellas empresas, sectores y despachos profesionales que dispongan de Convenio Colectivo o regulación propia y cuya aplicación sea legalmente obligatoria';como sería el caso de la entidad demandada, dedicada fundamentalmente a la realización de proyectos de ingeniería civil, agraria y medioambiental, actividad que se corresponde con el ámbito funcional del segundo convenio citado, cuya aplicación propugna.

La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio y 10 de julio de 2000 ) tiene establecido que: 'el objeto social de una entidad mercantil «es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, arts. 17 y siguientes , con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios». En definitiva, en este caso concreto, lo determinante -dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado- para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa'.

En el presente caso, el objeto social de la empresa demandada es variado y se detalla en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, lo que dificulta la determinación del convenio colectivo que haya de aplicarse al caso, debiendo estarse en principio a la interpretación de los convenios llevada a cabo por el Juez de instancia. Así, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2013, rec. de casación 33/2012 , y las que en ella se citan) establece que: 'es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'.

La decisión judicial, al decantarse por la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Albacete frente al propugnado por la recurrente, se funda no solo en la diversidad de actividades que se describen como objeto social de la entidad demandada, sino también en el hecho de que tal diversidad de actividades es real y operativa, disponiendo de personal en plantilla para llevarlas a cabo. En ese sentido, en la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo) se establece que la empresa demandada no solo se dedica a la realización de estudios medioambientales y proyectos de ingeniería en general (no considera esta la fundamental actividad de la entidad demandada), sino también a la elaboración y edición de productos culturales divulgativos y turísticos en diversos soportes multimedia; organización y diseño de jornadas y congresos, cursos, grupos de trabajo, creación de materiales didácticos, realización de campañas sensibilización; energías renovables; arqueología, etc.; todas ellas reflejadas en la página Web del grupo (www.einsl.com), cuyos datos aparecen incorporados a las actuaciones. En lo relativo a la entidad demandada, precisamente las últimas actividades llevadas a cabo en Castilla-La Mancha son el desarrollo de las Jornadas de Sensibilización y Jornadas Técnicas que forman parte del 'PLAMIT' Plan de mejora de Infraestructuras Turísticas, de la Diputación de Cuenca'; Programa de Educación Ambiental para los mayores: 'ANTES, AHORA Y SIEMPRE, RECICLA!', y proyecto 'Actuaciones de Conservación de Especies endémicas en Áreas Protegidas', financiado por la Obra Social de La Caixa a propuesta de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura (Albacete).

En consecuencia con lo anterior, ha de estarse a la determinación del convenio aplicable establecido en la sentencia de instancia y desestimarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En el tercer motivo de recurso (sin duda por error, se enumera nuevamente como segundo), amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 53.1 b) del ET en un doble sentido. De un lado, se sostiene que si el salario de la trabajadora resultante de la estimación de los anteriores motivos de recurso es sensiblemente superior al tenido en cuenta por la empresa para el cálculo de la indemnización ofrecida y abonada por la extinción contractual por causas objetivas, entonces la indemnización es inferior a la legal, error en el cálculo que debiera calificarse de inexcusable, con la consiguiente calificación de la extinción de improcedente; cuestión que ha de desestimarse a la vista que los anteriores motivos de recurso han sido desestimado. En todo caso, aunque tales motivos hubieran prosperado, tampoco procedería calificar la extinción de improcedente dados los precedentes jurisprudenciales recogidos en las sentencias del Tribunal Supremo de 24/04/2000 (rec. 308/99 ), 19/10/2007 (rec. 4128/06 ) y 17/12/2009 (rec. 957/09 ), todas ellas citadas resumidamente en la sentencia del TS de 27/11/2013 (rec. 75/13 ), pues la demandante ha venido percibiendo desde siempre el salario conforme al convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Albacete, y dicho salario ha sido cuestionado por vez primera en el proceso por despido, sin que haya tenido favorable acogida en la instancia su pretensión; de modo que una eventual estimación de tal pretensión por vía de recurso de suplicación únicamente conduciría a que la empresa abonase la diferencia en la indemnización derivada del nuevo cálculo, permaneciendo la calificación de procedente de la extinción, por tratarse de un error excusable.

La segunda cuestión que se plantea en el mismo motivo de recurso se centra en determinar la validez de la puesta a disposición de la indemnización mediante pagaré al tiempo de la entrega de la comunicación de extinción del contrato

Sobre la licitud del abono de la indemnización mediante cheque, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial en sentido afirmativo, por su equivalencia a dinero en metálico ( sentencias del TS de 22 de abril de 2010, rec. 3449/09 y 10 de mayo de 2010, rec. 3611/09 ). Otro tanto ocurre con las transferencias bancarias ( sentencia TS de 5 de diciembre de 2011, rec. 1667/11 ). No existe pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo de la validez de la puesta a disposición de la indemnización mediante pagaré (así, TS autos de 1 y 16 de abril de 2009 , rec. 1473/08 y 4403/07 ), y las distintas Salas de lo Social mantienen criterios dispares.

Para la adecuada resolución del caso (validez del pagaré como medio para la puesta a disposición de la indemnización en caso de extinción contractual por causas económicas) debe efectuarse las siguientes precisiones:

Los requisitos formales del cheque se contienen en el art. 106 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del cheque , cuando dispone que 'El cheque deberá contener: Primero.- La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título. Segundo.- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Tercero.- El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco. Cuarto.- El lugar de pago. Quinto.- La fecha y el lugar de la emisión del cheque. Sexto.- La firma del que expide el cheque, denominado librador'.

Se añade en el art. 134 de la misma ley que: 'El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación'.

Por el contrario, los requisitos formales del pagaré se recogen en el art. 94 de la Ley citada : 'El pagaré deberá contener: Primero.- La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título. Segundo.- La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Tercero.- La indicación del vencimiento. Cuarto.- El lugar en que el pago haya de efectuarse. Quinto.- El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. Sexto.- La fecha y el lugar en que se firme el pagaré'.

Por su parte, el art. 96 de la ley, en cuanto al abono del pagaré, remite a los arts. 43 y 45 a 48 de la misma, relativos a la letra de cambio; estableciéndose en el art. 43: ' El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes'.

Pero, como ya se ha dicho, el pagaré debe contener indicación del vencimiento (art. 94.3º de la Ley), lo que permite expedir pagarés abonables a la vista. De hecho, el art. 95.a) de la Ley ordena que: 'a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista'.

La interpretación conjunta de los anteriores preceptos conducen a concluir que el pagaré será medio válido de puesta a disposición de la indemnización a los efectos prevenidos en el art. 53.1 b) del ET siempre que sea pagadero a la vista, sin necesidad de otra actividad del trabajador que presentarlo al cobro y obtener su efectivo abono (en ese sentido, sentencias de la Sala de lo Social de Galicia de 26/01/2011, rec. 2467/11 y 27/12/2012 ,2 sentencias, rec. 2991/13 / 13 y 3294/13 ), pues en tal caso presenta las mismas características que el cheque, admitido jurisprudencialmente a tales efectos. Por el contrario, el pagaré no será medio eficaz de puesta a disposición de la indemnización cuando su vencimiento se dilate o aplace en el tiempo, no pudiendo hacer efectivo al momento de entrega de la comunicación extintiva (así, sentencias de la Sala de lo Social de Sevilla de 16/02/2011, rec. 2676/10 y 12/07/2012, rec. 3004/2011 ).

En el presente caso, la comunicación de extinción y la entrega del pagaré abonable a la vista que englobaba la indemnización por la extinción y otras partidas salariales adeudadas se efectuó el día 26/04/2013 y fue efectivamente cobrado por la trabajadora el día 29/04/2013 (hecho probado segundo 'in fine'), sin que la demandante haya explicado su dilación de escasos días en presentarlo al cobro.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación de DÑA Elisa , contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete , en los autos nº 687/13, seguidos ante el mismo sobre Despido, siendo parte recurrida 'EIN CASTILLA LA MANCHA, S.L.', INTERVINIENDO COMO LEGAL REPRESENTANTE D. Luis Manuel , Y 'ESTUDIOS INFORMES NAVARRA, S.L.', 'ESTUDIOS INFORMES MEDITERRÁNEO, S.L.', 'EIN ARQUEOLOGÍA, S.L.U.', 'EIN NAVARRA CONSULTORIO Y GESTIÓN, S.L.' Y 'ESTUDIOS INFORMES ARAGÓN, S.L.'debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0506 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha ocho de julio de dos mil catorce . Doy fe.


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