Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 815/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Nº de sentencia: 815/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100729
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4283
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000215/2015
NIG: 3803844420130003623
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000815/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000506/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Cornelio
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido EXPLOTACIONES TURISTICAS PLAYA JARDIN SL
Recurrido MAC
Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 215/2015, interpuesto por D. Cornelio , frente a la Sentencia 275/2014, de 7 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 506/2013, sobre incapacidad permanente parcial. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Cornelio se presentó el día 9 de mayo de 2013 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, luego ampliada frente a Mutua de Accidentes de Canarias y 'Explotaciones Turísticas Playa Jardín, Sociedad Limitada', solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 506/2013, en fecha 12 de febrero de 2014 se celebró juicio en el cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se opusieron a la demanda alegando que ni las lesiones del actor le limitaban para su trabajo habitual ni existía constancia de haber sufrido el demandante un accidente de trabajo; 'Explotaciones Turísticas Playa Jardín, Sociedad Limitada' opuso falta de legitimación pasiva y prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde el alegado accidente laboral; Mutua de Accidentes de Canarias además de lo anterior añadió que no se había presentado reclamación previa frente a ella.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de julio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:
'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Cornelio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXPLOTACIONES TURÍSITICAS PLAYA JARDÍN, S.L. Y MUTUA MAC y, en consecuencia, se absuelve a todos ellos de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución del INSS de fecha 14/12/2012'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- D. Cornelio , con NIE NUM000 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene la categoría profesional de servicio técnico de mantenimiento.
SEGUNDO.- Con fecha de 31/07/2007, sufre una caída accidental que le causa lesiones en su muñeca.
(Folio 20 de autos).
TERCERO.- El actor es contratado por EXPLOTACIONES TURÍSTICAS PLAYA JARDÍN, S.L. el día 15/0372007 hasta le 14/09/2007 como servicio técnico, sin que conste alta en la seguridad social ya que en la cláusula adicional del contrato consta que será dado de alta cuando le concedan el permiso de trabajo.
(Folios 16 y 17 de autos).
CUARTO.- El actor es intervenido quirúrgicamente para lo que es ingresado el 1.08.2007 y dado de alta el 13.08.2007 con diagnóstico de fractura conminuta distal de radio derecho.
(Folios 22 y 23 de autos).
QUINTO.- tras numerosas pruebas y tratamiento rehabilitador es dado de alta el día 06.03.2009.
(Folio 24 a 28 de autos).
Consta nueva baja el 26.11.2010 hasta el 18.07.2011 por enfermedad común que no es recaída.
(Folio 31 de autos)
SEXTO.- el día 9.12.2010 refiere conflicto laboral, determinación de contingencia solicitando informe de secuelas emitido el día 30.12.2010.
(Folios 86 y 29 de autos).
SÉPTIMO.- Se realiza un estudio de neurofisología clínica en el Hospital Universitario de Canarias el día 14.12.2011 cuya conclusión es: estudio neurofisiológico de ESD (mediano, cubital, radial e interóseo anterior) sin anomalías valorables.
(Folios 32 a 34 de autos).
OCTAVO.- Se emite informe de la Inspección de trabajo el día 30.07.2013 en el que se concluye que el accidente laboral alegado por el actor no se ha comunicado por la empresa a la autoridad laboral.
(Folio 146 de autos).
NOVENO.- Se emite informe pericial de parte el día 12.06.2012 en el que se concluye que la situación clínica residual del paciente le limita, al menos parcialmente, para actividades que requieran de esfuerzos físicos moderados-intensos con su extremidad superior derecha.
(Folios 35 a 42 de autos).
DÉCIMO.- En fecha 04.12.2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual: 'Fractura intraarticular de radio derecho (paciente diestro) en julio de 2007. Intervenido en varias ocasiones. Secuelas de desviación radial de la mano de 20º, flexión dorsal limitada 30º y palmar 15º. Balance muscular de 4+/5, pinza y cierre de puño correcto. De la documentación aportada no se puede constatar el carácter profesional de su cuadro clínico residual.
En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, se hace constar menoscabo incapacitante para actividades que conlleven sobrecarga muy intensa y mantenida sobre el miembro superior derecho, no menoscabo limitante para realizar su actividad laboral, que no implica tales requerimientos.
(Folio 251 de autos)
DÉCIMO PRIMERO.- Se emite con fecha 14.12.2012 resolución por la que se deniega con fecha 13.12.2012 la prestación de incapacidad por las siguientes causas: por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS en relación con el artículo 136 de la misma disposición.
(Folio 218 de autos).
DÉCIMO SEGUNDO.- En fecha 08.02.2013 se presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS dictada el día 22/03/2013 que refiere: Estudiado de nuevo su expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, previo dictamen del EVI emitido el día 19.02.2013 en el que se propone la ratificación de no incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ya que, analizado escrito de la reclamación previa y la documentación obrante en el expediente se confirma la decisión anterior, indicando en primer lugar, con respecto a la contingencia que del accidente de trabajo al que hace referencia en su escrito, no hay constancia de su existencia. De hecho, no estaba de alta en el sistema de Seguridad Social a fecha 31.07.2007 y tampoco hay constancia de acta de la Inspección de Trabajo que indique alta de oficio por realización de trabajos por cuenta ajena. El inicio de actividad laboral con alta en el sistema de Seguridad Social en España es a partir del 06.08.2010, tres años después del traumatismo en cuestión, por lo que las actividades laborales realizadas durante los 200 días cotizados al Sistema han debido estar adaptadas al menoscabo preexistente en le miembro superior derecho, dado que las lesiones eran previas al inicio de dichas actividades laborales. Por todo ello, se confirma la no incapacidad para su actividad.
(Folios 252 a 260 de autos).
DÉCIMO TERCERO.- El día 2 de enero de 2013 se presenta por el actor desistimiento de la papeleta de conciliación presentada ante el SEMAC con fecha 31.07.2012 en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido el día 31.07.2007, a la vez que renunciaba expresamente a futuras acciones, entre otras, contra EXPLOTACIONES TURÍSITICAS PLAYA JARDÍN, S.L.
(Folios 286 a 288 de autos)'.
QUINTO.- Por parte de D. Cornelio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua de Accidentes de Canarias.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de marzo de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante, cuya profesión habitual según la sentencia de instancia es la de servicio técnico de mantenimiento, sufrió lesiones en la muñeca en 2007, por las cuales solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente parcial en 2012, que se le denegó por considerarse que si bien había secuelas de limitación leve- moderada a la movilidad de la muñeca derecha y para sobrecargas intensas y mantenidas del miembro superior derecho, las mismas no limitaban en al menos un 33% la capacidad laboral del demandante. La sentencia de instancia confirma en su integridad la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no considerar probado que el demandante presente limitaciones mayores que las admitidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Recurre el demandante en suplicación contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, planteando, según el texto del recurso que tuvo entrada en esta sala y el testimonio que se unió a los autos del juzgado de instancia (ninguno de ellos numerado), solamente dos motivo de revisión de hechos probados, si bien la mutua, en su escrito de impugnación, cita un tercer motivo de examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, del 193.c, planteando además como causa de oposición subsidiaria la caducidad de la instancia.
TERCERO.- Examinando primero el motivo de oposición subsidiaria de la mutua, en la medida en que en el mismo se alega indefensión y defectuosa construcción del pleito, se debe rechazar en primer lugar por cuestiones formales, porque como señalan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, recurso 1195/2013 y 18 de febrero de 2014, recurso 42/2013 , en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2006 , de 16 de enero, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el impugnante puede alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, proponer rectificaciones de hechos (lo que incluye la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia), y causas de oposición (procesales o de fondo) subsidiarias. Pero en todo caso, todo esto solamente puede servir para interesar la confirmación de la sentencia recurrida (la parte dispositiva, se entiende, no necesariamente la argumentación), pero en modo alguno se puede pretender en el escrito de impugnación la anulación o revocación total o parcial de la sentencia, que es lo que en el fondo pretende la recurrida con su motivo de oposición subsidiario, pues la estimación del mismo supondría una nulidad del juicio. Y también debe desestimarse en cuanto al fondo, porque es jurisprudencia reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 2007, recurso 330/2006 , 3 de julio de 2007, recurso 3152/2006 , 27 de febrero de 2008, recurso 21/2007 , 9 de mayo de 2008, recurso 605/2007 , 28 de mayo de 2008, recurso 814/2007 , 11 de diciembre de 2008, recurso 7227/2007 , 11 de febrero de 2009, recurso 4439/2007 , 23 de abril de 2009, recurso 58/2008 , y 28 de enero de 2010, recurso 1136/2009 , entre otras) la omisión del trámite de audiencia a los interesados en el expediente administrativo -como puede ser la mutua en un expediente en el que se discute la contingencia- no afecta, en principio, a ningún derecho fundamental, pues incluso la tutela judicial efectiva se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y la omisión del trámite de audiencia administrativo no tiene relevancia si pese a ella la parte pudo presentar alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial, y el acto administrativo cumplió los requisitos de forma necesarios para alcanzar su fin. Y como en el presente caso esos requisitos de forma se cumplieron, y la mutua, pese a la omisión de reclamación previa frente a ella (que no era preceptiva, pues la misma no es competente para resolver sobre la contingencia de una incapacidad permanente), conoció con antelación suficiente el objeto de la demanda y pudo articular su defensa frente a la misma, no se puede concluir que se haya producido vicio alguno en el procedimiento judicial o en la sentencia.
CUARTO.- Pasando a resolver seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
QUINTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
SEXTO.- El primer motivo de recurso pretende revisar los hechos probados 3º y 4º de la sentencia de instancia, pero, tras citarse el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , las vicisitudes del expediente administrativo, el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que el actor no estaba conforme con el mismo, y una relación de los informes médicos aportados por el actor (11 en total), más el informe médico pericial aportado por el actor (del cual transcribe extracto), y las funciones propias del trabajo del demandante, finalmente no se formula ninguna propuesta concreta de supresión, modificación o adición de los hechos probados, o por lo menos ninguna que pueda ser identificada claramente como tal con la lectura del recurso
SÉPTIMO.- Dejando aparte que la propuesta afecta a dos hechos probados en los que realmente no se dice nada sobre limitaciones orgánicas y funcionales del actor, la total ausencia de texto alternativo impone la íntegra desestimación del motivo, dejando aparte que el mismo realmente se articula más bien como una pretensión de revisión global de la documentación médica aportada por el demandante para que la Sala sustituya el criterio seguido por la juzgadora de instancia, revisión global que está vedada en el recurso de suplicación, que no abre ninguna segunda instancia, y en el que, en caso de documentos o pericias médicas contradictorias, se debe mantener el criterio que haya adoptado el juzgador de instancia en la valoración global de la prueba con la inmediación legalmente preceptiva, salvo supuestos extraordinarios de error grosero y evidente, que no se puede afirmar que concurran en el presente caso.
OCTAVO.- El segundo motivo literalmente pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas, en relación con el primer motivo'. Se alega que aunque el actor no estuviera en alta a 31 de julio de 2007 al hallarse en situación irregular (por no tener permiso de trabajo), eso no es obstáculo para lucrar prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en la medida en que el artículo 42 del Real Decreto 84/1996 permite que los nacionales de países que hayan ratificado el convenio número 19 de la Organización Nacional del Trabajo se asimilen a los españoles a efectos de afiliación y alta a efectos de protección frente a contingencias profesionales, incluso careciendo de permiso de trabajo; así como que la inspección de trabajo indicó que la relación laboral del actor (presumiblemente con la codemandada 'Explotaciones Turísticas Playa Jardín, Sociedad Limitada') era efectiva y que la empresa incumplió su obligación de comunicar el accidente de trabajo sufrido por el actor.
NOVENO.- No se identifica en el motivo ningún hecho concreto objeto de la pretensión revisoria; tampoco se concretan los documentos o pericias en que se basa -se plantea el motivo más bien como una suerte de revisión global del material probatorio-, ni se formula propuesta de texto alternativo. Defectos de forma que impiden estimar el motivo. Mientras que incluso interpretándolo como un motivo de crítica jurídica el mismo no podría prosperar desde el momento en que de los hechos probados 2º y 3º no se desprende que el accidente ocurriera en tiempo y lugar de trabajo, incluso dejando aparte que no fue por la contingencia que la sentencia de instancia desestimó la demanda, sino por no presentar el actor limitaciones en grado suficiente como para ser tributario de una incapacidad permanente parcial.
DÉCIMO.- Como se indicó en el Fundamento de Derecho 2º, la mutua en su escrito de impugnación menciona la existencia de un tercer motivo de recurso, planteado al amparo del 193.c, pero ese motivo de recurso no le consta a la Sala en el escrito original de recurso que se le ha remitido, ni en el testimonio del mismo que se conserva en las actuaciones de instancia. Desde el momento en que el actor no dio numeración alguna a su escrito de recurso, resulta imposible saber si al escrito original presentado le faltan una o más páginas, o simplemente la mutua ha reutilizado un escrito de impugnación genérico. Aunque el segundo motivo de recurso impresiona que termina, en la página 5 del recurso que le consta a la Sala, de manera un poco abrupta, lo hace en todo caso con un punto y aparte y en la página siguiente no aparece ningún texto incompleto que indique de forma incontestable que se han omitido páginas. En cuanto al escrito de impugnación de la mutua, el mismo es tan genérico (en la impugnación de ese supuesto motivo del 193.c no se hace referencia a ninguna norma jurídica sustantiva expresamente invocada de contrario, ni a la concreta argumentación usada por el recurrente, y los mismo se puede predicar de la impugnación de los motivos de revisión de hechos) que la hipótesis de ser un escrito de impugnación de puro formulario en el que se haya omitido borrar un párafo se muestra sumamente verosímil. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, no puede considerarse que se haya planteado ningún motivo de revisión jurídica o que haya indicios suficientes como para plantear una nulidad de actuaciones o reconstrucción de autos (si le faltan páginas al recurso, no impresiona que hayan sido extraviadas por el órgano judicial), y, desestimadas las revisiones de hechos probados, la consecuencia es que el recurso del actor debe ser desestimado en su totalidad.
UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Cornelio , frente a la Sentencia 275/2014, de 7 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 506/2013, sobre incapacidad permanente parcial, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0215 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
