Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 815/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 707/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 815/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100750
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5559
Núm. Roj: STSJ CL 5559/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00815/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 707/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 815/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 707/2015 interpuesto por Dª Gema , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 124/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Otros Derechos Laborales. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por Dª Gema contra 'PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA', S. A., debo declarar y declaro que los hechos imputados a la actora, que constan acreditados, pueden considerarse subsumibles en el precepto que resulta aplicable y la sanción que se le ha impuesto se ajusta a la legalidad vigente y no resulta vulneradora del principio de tipicidad.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Gema , presta sus servicios como CAMARERA DE HABITACIONES para la empresa demandada 'PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA', S. A., en el PARADOR 'ANTONIO MACHADO', de esta ciudad, según contrato indefinido a tiempo parcial.El examen de las actuaciones pone de manifiesto que durante el año 2014 el horario de la Sra. Gema se extendía entre las 19:00 y las 23:00 horas, de lunes a domingo.Las retribuciones de la actora, aunque en las mismas figura un componente variable, ascendían en el mes de noviembre de 2014, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, a 562,26 # (QUINIENTOS SESENTA Y DOS euros con VEINTISÉIS céntimos) brutos, sin incluir complemento específico ni concepto retributivo equivalentes.No consta que la actora haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.
SEGUNDO.- Por razones relacionadas con el Expediente de Regulación de Empleo, de 2 de enero de 2013, que afectó al Parador (como a la virtual totalidad de los Paradores de Turismo de España), se notificó a la actora en el mes de octubre de 2014, que su horario laboral, a partir del mes de noviembre siguiente, quedaría ubicado entre las 13:00 y las 17:00 (y entre las 10:00 y las 14:00 los sábados y domingos, pese a que éste fue el horario que, en un principio, se le notificó con carácter general, el cual se modificó a petición de la demandante).
TERCERO.- Mediante escrito de 12 de noviembre de 2014 (folio 21 de las presentes actuaciones) la actora mostró su disconformidad con el cambio horario operado.El día 19 siguiente (folio 22) se informó a la demandante de los motivos del mismo y se le requirió información referente a si desarrollaba otros trabajos y, en caso afirmativo, a si estaba autorizada para ello; requerimiento que se reiteró un mes después (folio 23) ante la falta de respuesta de la Sra. Gema .
CUARTO.- El día 5 de enero de 2015 (folio 24) la actora manifestó que prestaba sus servicios en el HOTEL ALFONSO VIII desde el día 6 de julio de 2013, como CAMARERA DE PISOS, de 09:00 a 15:30 horas, 'en condición de fijo-discontinuo, a realizar siempre en períodos de fin de semana y coincidiendo con días de máxima ocupación en el hotel, por lo que no tengo un número de días semanales ni mensuales determinados en mi contrato'.Asimismo manifestaba haber solicitado autorización de compatibilidad el día 21 de noviembre anterior.
QUINTO.- Recabada por la SUBDIRECTORA GENERAL DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS Y RELACIÓN CON LOS CIUDADANOS la oportuna información el día 3 de diciembre de 2014 (folios 25-26), el Director del Parador expidió el CERTIFICADO, de 5 de diciembre, que consta al folio 27.
SEXTO.- Por Resolución de 29 de enero de 2015 (folios 9 y 28), la JEFA DE SECCIÓN DE GESTIÓN DE INCOMPATIBILIDADES del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas concedió a la actora la compatibilidad que había solicitado, con las limitaciones que se desprenden de su texto.SÉPTIMO.- El día 23 de enero de 2015 la demandante recibió la carta de sanción que consta a los folios 5-6 y 29-30.OCTAVO.- Disconforme la Sra. Gema con la sanción que se le impuso, intentó la conciliación el día 24 de febrero ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria (folios 7-8), resultando aquélla sin avenencia. NOVENO.- El día 5 de marzo de 2015, como se ha indicado, había quedado presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones,
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo que se nos dice en el Art. 193 b) LRJS , pero mezclando motivos de hecho y de derecho. En cuanto a los motivos de hecho, se pretenden sendas revisiones de los mismos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicitan sendas revisiones del ordinal tercero, en lo relativo a que el Director del Parador de Soria tenía conocimiento de que la actora prestaba servicios fuera de dicho establecimiento desde hacía más de un año atrás. Dichas revisiones no se aceptan, al basarse en declaraciones de parte, improcedentes y en documentos ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
SEGUNDO .- Como motivo que podemos considerar de derecho, se denuncia infracción de la jurisprudencia que se cita, entendiendo, en base a las revisiones inadmitidas, que la falta imputada a la actora estaría prescrita.
En cuanto a ello, conforme a los ordinales tercero y cuarto que se dan por reproducidos, la única fecha que nos consta fehacientemente, a los efectos de la prescripción denunciada, que regula el Art. 60.2 ET , es la del 5-1-15, fecha en que la trabajadora comunica, previo los requerimientos oportunos- algunos no atendidos, en principio-, que ha venido trabajando para otras empresas. Siendo ello así, estando ante una falta muy grave, conforme a los Arts. 65 y 39.2 del Convenio aplicable y remitiéndose carta notificando la sanción impuesta a la actora el 23-1-15, conforme al ordinal séptimo, no habían transcurrido los 60 días previstos en el mencionado Art. 60.2 ET , no estando, por ello, prescrita la falta objeto de dicha sanción impuesta.
Y ello, conforme sentada doctrina, en el sentido: 'Procediendo al examen de los plazos trascurridos a efectos de la prescripción, hay que señalar que efectivamente según el precepto mencionado, el plazo de prescripción de las faltas muy graves queda reducido a sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Por lo que se refiere al cómputo del plazo de la denominada prescripción corta, el precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma reiterada y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1714) , establece que 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. Y en los supuestos en los actos contrarios a la buena fe contractual llevados a cabo por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 ( RJ 2002, 9526 ) y 29 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6925) ) y sigue diciendo dicha sentencia que ' Aplicando la referida doctrina al caso allí planteado, la Sala llega a la conclusión de que el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor se había de iniciar a partir de la..., fecha en que concluyó la auditoria efectuada por la entidad demandada, lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante no había transcurrido ninguno de los plazos que, para las faltas muy graves, fija el Art. 60.2 del E T '. En el caso que se examina, como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia 'ha quedado probado que el día 31-07-09 la empresa obtiene el informe final de la auditoria donde se descubría que el autor de los hechos que se imputan (en) la carta de despido, corresponde sino la propia actora', por lo que será en dicha fecha cuando debe iniciarse el computo de la prescripción, el que no se encuentra vencido el de la fecha de la imposición de la sanción 25 de septiembre de 2009. Por lo que el presente motivo debe ser desestimado'.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Gema , frente a la sentencia de fecha 11 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 124/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Otros Derechos Laborales y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000707/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
