Sentencia SOCIAL Nº 815/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 815/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 815/2017

Núm. Cendoj: 30030340012017100764

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1570

Núm. Roj: STSJ MU 1570/2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00815/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0006927
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000456 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000854 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Mariana
ABOGADO: FEDERICO PASTOR CONESA
RECURRIDOS: Alicia , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO: ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA
En MURCIA, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariana , contra la sentencia número 113/2016 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 17 de marzo , dictada en proceso número 854/2015, sobre
DESPIDO, y entablado por Dª. Alicia frente a Dª. Mariana y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante, Dª. Alicia , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, Cristina Bernárdez Alvarez , con N.IF. NUM001 y dedicada a la actividad de agencia de viajes , con antigüedad de 12 de diciembre de 2014, categoría profesional de ayudante , salario mensual de 1394,38 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 46,48 euros con idéntica inclusión.-

SEGUNDO. La trabajadora demandante fue despedida por la empresa demandada mediante comunicación escrita fechada el día 26 de noviembre de 2015, siendo esta última fecha la de efectos del despido.- En dicha carta se reconocía la improcedencia del despido, así como el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización por importe de 1.306,04 euros, equivalente a 33 días de salario por año de servicio.- La referida comunicación obra en Autos al ramo de prueba de la trabajadora referida como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

TERCERO. La entidad demandada no ha abonado a la trabajadora demandada, ni ha consignado judicialmente el importe correspondiente a la indemnización por despido al que se refiere el ordinal precedente.-

CUARTO. La empresa demandada no ha abonado a la trabajadora demandante las cantidades siguientes y por los conceptos que a continuación de relacionan: - Salario septiembre 2015....................1.394,38 euros.- - Salario octubre de 2015.....................1.394,38 euros.- - Salario noviembre 2015 (26 días).........1.208,47 euros.-

QUINTO. La parte actora presentó solicitud de conciliación ante el servicio de relaciones laborales, que se tuvo por intentada sin efecto .-

SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Alicia contra la empresa Cristina Bernárdez Álvarez , y en consecuencia: A) Debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado por esta última entidad, a la que por ende, condeno a que a su opción, readmita de inmediato a la trabajadora demandante en el mismo puesto de trabajo, y en las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON CUATRO (1.306,04 euros) en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión.- Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 46,48 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.- La opción entre readmisión o indemnización deberá ser efectuada de forma expresa por la empresa condenada, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que le sea notificada la presente sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, entendiéndose que opta por la readmisión, si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado.- B) Debo de condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL NOVICIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (3.997,23 euros) en concepto de salarios adeudados y retenidos en el hecho probado tercero de la presente Resolución, más el interés de demora en la forma expuesta en el fundamento de derecho séptimo de la presente Resolución.- Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos .



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Federico Pastor Conesa, en representación de la parte demandada Dª. Mariana .



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Antonio Pérez Hernández en representación de la parte demandante.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La actora doña Alicia presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Cristina Bernárdez Álvarez y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto, con los efectos procedentes en derecho, y el abono de 3.997,23 euros por los salarios dejados de percibir; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que, de un lado, el acto extintivo de la relación laboral se ha reconocido como improcedente por la empresa en la carta de despido y ésta no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar los hechos consignados en la carta de despido, y, de otro lado, el adeudo de la cantidad reclamada se ha reconocido por la entidad demandada.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte demandada, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 103 y 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte actora, con carácter previo interesa la inadmisibilidad del recurso de suplicación, y, a continuación, se opone al mismo y lo impugna.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Respecto de la inadmisibilidad del recurso de suplicación planteado, lo justifica la parte recurrida en que no se han cumplido por la empresa demandada con las exigencias de los artículos 229.1.a ) y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no haberse consignado, al anunciar el recurso de suplicación, la cantidad objeto de condena, ni haberse efectuado el preceptivo depósito; sin embargo, los autos pone de manifiesto que la demandada anunció el recurso de suplicación y en el mismo escrito se indica que ha procedido a solicitar el beneficio de justicia gratuita, por lo que, en virtud de Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2016, se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, y habiéndose solicitado por dicha parte Abogado del turno de oficio, se dejó en suspenso el plazo para la tramitación del recurso anunciado, haciéndose saber a dicha parte que, una vez sea nombrado Abogado, deberá comunicarlo, aunque, tras reclamación efectuada por la parte actora en relación con la falta de depósito e inexistencia de consignación de la cantidad objeto de condena, por Diligencia de Ordenación de 22 de julio de 2016, se corrigió la anterior Diligencia de Ordenación citada, dejando sin efecto la admisión del anuncio y, una vez recayese resolución de la petición de justicia gratuita, se acordaría sobre la admisión o inadmisión; petición de justicia gratuita que se consideró ajustada en 23 de mayo de 2016, por cuya razón por Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2016, se tuvo por anunciado el recurso de suplicación y se pusieron los autos a disposición del Letrado designado por turno de oficio para interposición del recurso; por lo tanto, y dado que, cuando se tuvo por anunciado el recurso de suplicación por la referida Diligencia de Ordenación la demandada gozaba del beneficio de justicia gratuita, no tenía que efectuar el depósito para recurrir ni consignar la cantidad objeto de condena, y ello de conformidad con la exención de depósito y de consignación exigida por ley establecida en el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando dispone que quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley . Por lo que debe rechazarse el motivo de inadmisión alegado.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Entrando en los motivo de recurso alegados, en primer lugar, se sostiene la inadecuación del procedimiento, ya que se reconoció el despido por la empresa demandada y se fijó la indemnización que le correspondía; sin embargo, la trabajadora demandante no está conforme con lo consignado en la carta de despido en su integridad, como así se hizo constar por la trabajadora al recibir la carta de despido, lo que supone que discute tanto la causa de despido como la indemnización que se establece en dicha carta, sin perjuicio de que se discrepa igualmente de los salarios adeudados; por lo que, aunque la parte demandada mostrase su conformidad al despido, no cabe duda de que la trabajadora podría discutir, con independencia de que se trate o no de despido disciplinario, la no concurrencia de los motivos de despido, y, en todo caso, la indemnización que legalmente le corresponda; por lo que, en todo caso, y no estando conforme el trabajador con el despido y sus consecuencias, puede plantear el proceso por despido; situación diferente a la contemplada en las sentencias citadas por la parte recurrente, en que el trabajador, así como la empresa, aceptaron la improcedencia del despido, que no es el caso de autos, en que solamente fue la empresa la que aceptó la improcedencia del despido y la indemnización.

Asimismo, se sostiene por la parte recurrente que la demanda no contiene los requisitos mínimos, y que, en consecuencia debería haberse pedido aclaración por la Juzgadora de instancia; sin embargo, y frente a las apreciaciones de la parte recurrente, no cabe duda de que los requisitos formales y mínimos no pueden exigirse en este tipo de litigios con excesivo rigor formal, máxime cuando su ausencia no provoque indefensión alguna a la parte, como es el caso, pues constan suficientemente los elementos y datos exigidos por el artículo 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues se especifica y concreta la antigüedad en la empresa, salario mensual y diario, jornada y categoría profesional, fecha y efectividad del despido, así como los hechos imputados, a cuyo efecto se adjunta la carta de despido (folio 3), y también que no es ni ha sido representante de los trabajadores, así como se desprende la afiliación sindical, pues lo indica la demanda y el documento que se adjunta al folio 4.

Y, finalmente, se ha de tener presente que la sentencia recurrida fija, de un lado, la indemnización por despido improcedente en cuantía de 1.306,04 euros, sustitutiva de la readmisión, y, de otro lado, la cantidad por salarios adeudados, y solamente se impone el interés por mora en el pago de salarios del 10% de lo adeudado sobre los salarios que se mencionan en el hecho probado cuarto, o sea los salarios devengados y adeudados de septiembre de 2015, octubre de 2015 y 26 días de noviembre de 2015, por lo que en ningún caso, se aplica dicho interés sobre la indemnización por despido, que es lo que se indica y razona en el Fundamento de Derecho Octavo por la Juzgadora de instancia.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariana , contra la sentencia número 113/2016 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 17 de marzo , dictada en proceso número 854/2015, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Alicia frente a Dª. Mariana y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066045617, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066045617, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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