Sentencia Social Nº 8152/...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Sentencia Social Nº 8152/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2005 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8152/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107358

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11089


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001720

MO

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 21 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8152/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 20 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2005 y siendo recurrido/a Emilio , MUTUA INTERCOMARCAL, CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.L. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Emilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA INTERCOMARCAL y CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.A. y en consecuencia con revocación de la resolución del INSS de fecha 25/08/04 DECLARO al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.129,07 euros, lo que supone una suma de 27.097,68 euros, más revalorizaciones de legal aplicación, y CONDENO a la MUTUA INTERCOMARCAL a hacer efectivo el pago indicado. Asimismo CONDENO a las restantes codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos legalmente procedentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Emilio se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 20/03/02, mientras trabajaba para la empresa CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.A. al caer desde una altura golpeándose el hombro izquierdo y la pierna.

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente, el demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 26/04/2004 con el siguiente resultado: rotura masiva manguito rotador hombro izquierdo intervenido en dos ocasiones, limitación marcada movilidad con algias y pérdida de fuerza.

CUARTO.- El día 25/08/2004 el INSS dictó resolución por la que se declaraba al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada.

QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por Resolución de 29/11/2004 por los mismos motivos que la primitiva.

SEXTO.- La profesión habitual del actor es peón cantera. El demandante es diestro.

SÉPTIMO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.129,07 euros mensuales.

OCTAVO.- El actor padece un déficit de movilidad del hombro izquierdo y algias tras sobreesfuerzo de extremidad.

NOVENO.- La empresa CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.A. tenía cubierto con la mutua INTERCOMARCAL el riesgo derivado de accidente de trabajo, encontrándose la empresa al corriente de cuotas en el momento de producirse el accidente sufrido por el demandante."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda el I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Emilio y Mutua Intercomarcal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el trabajador Emilio en reclamación del grado de incapacidad permanente Parcial, condenando a la MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales al abono al actor de una indemnización a tanto alzado por importe de 27.097,68 euros. Frente a dicha resolución judicial se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario por el trabajador y por la Mutua Patronal de accidentes de trabajo.

Concretamente, el primero de ellos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia y, en particular, el hecho octavo para el que propone la siguiente redacción alternativa: "El actor padece rotura masiva del manguito rotador del hombro izquierdo. Limitación marcada de la movilidad con algias y pérdida de fuerza".

La modificación así pretendida carece de trascendencia para variar el signo del fallo de la sentencia por cuanto resulta irrelevante el redactado propuesto respecto de la descripción de las secuelas derivadas del accidente sufrido por el trabajador que constan recogidas en el mencionado hecho probado, no evidenciándose, en consecuencia, error en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, quién ya hace constar el hecho probado tercero la lesión sufrida en el accidente por caída del trabajador, sin que en el descrito de las lesiones que padece la actora como secuelas derivadas de la lesión sufrida, propuesto por la recurrente, se haga constar el grado de limitación que dichas secuelas -algias y pérdida de fuerza- incide en la capacidad laboral de aquél.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas por entender infringido el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en tanto que la Entidad Gestora entiende que el trabajador se halla afecto de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Peón de cantera.

La incapacidad parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral. ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado (S.T.S. 17.1.1989 ).

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En el presente caso existen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elementos fácticos que permiten deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador, diestro en su profesión de Peón de cantera, pues la limitación funcional del hombro izquierdo cuya gradación no se ha establecido pudiera impedirle la realización de tareas que supongan la elevación de ambos hombros por encima de la horizontal y presión con gran fuerza de las manos, lo que supone que las que no impliquen tales movimientos pueden ser perfectamente desempeñadas por el trabajador, lo que conlleva, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia en cuanto reconoce al actor la situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, lo que provoca la desestimación de la pretensión que se plantea en el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social que pretendía que las lesiones descritas en el hecho probado octavo fueran consideradas como constitutivas de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, el día 20 de Abril de 2005 , en el procedimiento nº 47/05 seguido a instancia de Emilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Canteras del Llobregat, S.L. y MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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