Sentencia Social Nº 8152/...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Social Nº 8152/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2006 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 8152/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108144

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13427


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0000930

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 20 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8152/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 14 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 23/2006 y siendo recurrido/a Juan Alberto , Databola España Integral, S.L., Saavsil Pizza, S.L., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-1-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar la demanda interposada per Juan Alberto , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, les empreses Saavsil Pizza, S.L., i Databola España Integra, S.L., la Mútua Asepeyo y la Mútua Cyclops, per tant, declaro el dret del demandant a percebre la prestació d'incapacitat temporal derivada d'accident de treball durant el període de 3-4-2005 a 12-2-2006, en quantia del 75% de la base reguladora de 40,95 euros diaris, essent responsabilitat directa de la Mútua Cyclops el pagament en relació al tram de base reguladora fins a 27,92 euros diaris, i responsabilitat directa de l'empresa Databola España Integra, S.L., quant al 13,03 euros diaris que representen la resta de la base reguladora indicada, sense perjudici de la obligació de l'empressada Mútua Cyclops de la obligació d'avançament d'aquest tram de responsabilitat empresaria, i condemno a la Mútua Cyclops i a l'empresa Databola España Integra, S.L., en els termes de l'anterior declaració a l'abonament de la prestació demandada, absolent lliurement a la resta de codemandats, sense perjudici de les responsabilitats legals subsidiàries de l'Institut Nacional de la Seguretat Social".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El demanant Juan Alberto , prestava serveis per l'empresa Databola España Integra, S.L., com a Peó i amb un salari diari de 40,95 euros, i essent la Mútua Cyclops qui presta la cobertura de les contingències professionals.

Segon.- Ensems i en règim de pluriocupació, el demandant prestava serveis per la codemandada Saavsil Pizza, S.L., associada a la Mútua Asepeyo per la cobertura de les contingències professionals, quant el 3-4-2005 va patir accident de treball, que va ocasionar una situació de baixa per incapacitat temporal des de la data de l'accident fins el 12-2-2006 en que va esser donat d'alta.

Tercer.- Durant tot el període de baixa, el demandant no ha cobrat de l'empresa, per pagament delegat, la prestació corresponent a la relació laboral amb Databola España Integra, S.L., havent sol.licitat el 21 de setembre a la Mútua Cyclops el pagament directe de la prestació, que no consta hagi estat atesa per la Mútua.

Quant.- La cotització efectuada per l'empresa Databola España Integra, S.L., era per un import de 837,69 euros.

Cinquè.- El demandant ha formulat contra les Mútues demandades i contra l'entitat gestora i el Servei Comú de la Seguretat Social, entre els dies 11 i 15 de novembre de 2005, les corresponents reclamacions prèvies que no consta hagin estat resoltes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutual Midat Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declaró el derecho del demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante el periodo que va del 3 de abril de 2005 al 12 de febrero de 2006, en cuantía del 75% de la base reguladora de 40, 95 euros diarios, siendo responsabilidad directa de la Mutua Cyclops el pago en relación al tramo de base reguladora hasta 27,92 euros diarios, y responsabilidad directa de la empresa demandada Databola España Integra SL en cuanto a los 13,03 euros diarios que representa el resto de la base reguladora indicada, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la expresada Mutua respecto del tramo de responsabilidad empresarial. Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación la citada entidad colaboradora, con un primer motivo de recurso, de revisión histórica, al correcto amparo del artículo 191.b) LPL, por el que postula la revisión del hecho probado tercero de dicha resolución. En dicho hecho probado se hace constar que durante todo el período de baja el demandante no ha cobrado de la empresa, por pago delegado, la prestación de incapacidad temporal correspondiente a su relación laboral con la empresa Databola España Integra SL. Alega la Mutua que la revisión procede en base a los documentos obrantes a los folios 108 a 120 de autos, consistentes en certificación emitida por la propia entidad colaboradora y los boletines de cotización, de los cuales resulta la deducción del pago delegado por parte de la empresa y, por tanto, que la Mutua ha recibido las cotizaciones con deducción de las prestaciones de incapacidad temporal que la empresa habría de haber pagado al trabajador. Dichos documentos, según la parte recurrente, demuestran la deducción del pago delegado por parte de la empresa. Finalmente, alega la Mutua recurrente que la modificación fáctica pretendida es sustancial para la resolución del proceso, porque de la misma derivaría la responsabilidad empresarial directa en el pago de la prestación de incapacidad temporal, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la entidad colaboradora.

El motivo ha de merecer favorable acogida, pues los hechos propuestos resultan de los documentos de cotización obrantes a folios 109 a 120 de autos, por lo que el hecho probado cuestionado tendrá la redacción propuesta en el recurso, a saber: "Durante todo el período de baja el demandante no ha cobrado de la empresa, por pago delegado, la prestación de incapacidad temporal correspondiente a su relación laboral con la empresa Databola España Integra SL, pese a que esta empresa ha deducido las prestaciones en los documentos de cotización, habiendo solicitado el 21 de septiembre de la Mutua Cyclops el pago directo de la prestación, que no consta haya sido atendido por la Mutua".

SEGUNDO.- En el siguiente y último motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica de la resolución discutida, al correcto amparo del artículo 191.c) LPL , se denuncia la infracción del artículo 126.2 LGSS y de las normas reglamentarias en materia de responsabilidad en las prestaciones concretadas en los artículos 94,95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , en relación con las normas que regulan el pago delegado del subsidio de incapacidad temporal, estimándose igualmente infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 24 de febrero y 2 de julio de 2003 y 1 de junio de 2004 .

La censura jurídica debe merecer favorable acogida. Consta acreditado que la empresa no procedió al pago delegado de la prestación al trabajador demandante durante su situación de incapacidad temporal. Así como que, no obstante el impago, en los documentos de cotización, la patronal dedujo las prestaciones como si efectivamente las hubiera abonado. En virtud de ello es claro que la responsabilidad de la empresa se ha de extender al pago de la totalidad de la prestación, sin perjuicio de la obligación de anticipo que incumbe a la Mutua.

El subsidio de IT está sujeto a colaboración obligatoria de las empresas. Ello representa que los empresarios están obligados a adelantar la prestación económica de IT a sus trabajadores que se encuentren en dicha situación, siempre y cuando los trabajadores acrediten los requisitos que la LGSS y la OM de 13-10-1967 exige para cada una de las situaciones. Esta colaboración está prevista para favorecer a los trabajadores acreedores de esta prestación, facilitándoles el cobro y agilizando los trámites, pero este pago lo hacen las empresas por delegación de la Seguridad Social, esto es, el sujeto obligado a pagar es la Seguridad Social, por ser el deudor principal (art. 6 OM 13-1-1967 ). El empresario debe iniciar el pago tan pronto como el trabajador le presente los reglamentarios partes de baja y confirmación dentro de los plazos legales. El empresario podrá descontar el importe de los subsidios deduciéndolo de las correspondientes liquidaciones de cuotas de Seguridad Social en los términos previstos legal y reglamentariamente. Por otra parte, aunque el mecanismo del pago delegado aparece configurado en el artículo 77.c) de la LGSS como una colaboración obligatoria, en ocasiones, puede existir un incumplimiento empresarial de dicha obligación. En tales casos, la doctrina es unánime al imponer la inmediata obligación de la Entidad Gestora al pago de las mismas por aplicación del artículo 6.1 de la referida OM y artículo 19 de la OM de 25-11-1966 , señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22-4-1994 , que si la empresa incumple el pago delegado, la Entidad Gestora debe efectuar el abono de la prestación, sin perjuicio de su derecho a reintegrarse tal abono con cargo al empresario.

La obligación de pago delegado del subsidio por IT que incumbe al empresario -art. 6.2 de la Orden de 13-10-1967 y artículo 17.1 b) de la Orden de 25-11-1966 - implica y supone como premisa básica que es la Mutua colaborada que ha asumido el riesgo profesional quien ha de abonar en última instancia y como entidad verdaderamente responsable el subsidio en cuestión (art. 6.1 de la Orden de 13-10-1967 ), lo que determina que si el beneficiario no lo recibió por el proceder irregular y totalmente reprochable del empresario incumplidor -que se ha reintegrado ilícitamente de una cantidad no abonada a su legal destinatario-, la Mutua ha de anticipar de forma automática e inmediata al perjudicado la prestación que por él se devengó sin haberla lucrado y que constituye el medio de subsistencia en lugar del salario que por causa de la enfermedad o accidente se deja de percibir. Y hecho el pago, puede la Mutua, subrogándose en la posición del beneficiario (art. 1158 del Código Civil ), reclamar del empresario la cantidad satisfecha. Sin perjuicio de la garantía subsidiaria y final del INSS.

Procede por lo expuesto la estimación del recurso, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutual Cyclops contra la sentencia de 14 de julio de 2006, dictada en las actuaciones núm. 23/2006 , por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, promovidos por Don Juan Alberto contra dicha recurrente, Databola España Integral SL, TGSS, INSS, Mutua Asepeyo y Saavsil Pizza SL en reclamación por incapacidad temporal, y, en su virtud, REVOCAMOS en parte dicha resolución, a los efectos de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad directa de la recurrente en el pago de la prestación, que se suprime y queda sin efecto, condenándose en su lugar a la empresa Databola España Integral SL a que abone al actor en su totalidad el subsidio de incapacidad temporal, con la obligación de la Mutua recurrente de anticipar de forma inmediata al demandante el pago de toda la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa condenada y, si ésta resultare insolvente, a reclamar el reintegro de lo anticipado al Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, confirmándose los restantes pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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