Última revisión
03/11/2008
Sentencia Social Nº 8152/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4402/2008 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 8152/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107827
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0026862
RM
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 3 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8152/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 639/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Virginia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. Virginia declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 498'02 €, con efectos desde el 7-6-07, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan. Sin perjuicio de la obligaciones legales de la TGSS."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) La demandante, nacida el 16-11-53, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, ha prestado servicios en distintas empresas con encuadramiento en el Régimen General hasta el 20-1-97, causó alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el 25-7-05 y su profesión habitual actual es la de empleada de hogar. Tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama e inició proceso de incapacidad temporal el 8-2-06, siendo dada de alta con propuesta de incapacidad permanente el 11-4-07.
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el mismo día 11-4-07.
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 7-6-07 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, aduciendo además que la patología acreditada ya la sufría antes de iniciar la vida laboral o bien antes de la última alta en la Seguridad Social, siendo todo ello el motivo por el que no le reconoció el derecho a prestaciones económicas.
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 26-6-07, quedando agotada la vía administrativa.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 498'02 €.
6º) Acredita la siguiente patología: discopatía L4-L5, intervenida mediante instrumentación y TLIF L4-L5, persistiendo lumbalgia y limitación funcional."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S. - (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Virginia , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia estimó la demanda inicial dirigida a que se declarase a la parte actora en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra tal fallo articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social argumentando que las dolencias que presentan carácter invalidante son anteriores a la última alta del actor en la Seguridad Social, y no se ha producido una agravación o unas nuevas lesiones que por sí solas sean merecedoras de la invalidez permanente absoluta que prevé el alegado art. 137 .
El recurso deberá ser acogido atendidas las fechas que reflejan la vida laboral de la actora en relación con la evolución de sus dolencias, según resultan del inalterado relato de los hechos probados y de los que aparecen incontrovertidos en las actuaciones. De ellos se deduce que la demandante se dio de baja en la Seguridad Social el 20.1.1997 para no volver a estar de alta hasta el 25.7.2005, constando al folio 11 (en el ramo de prueba de la misma actora) el resultado de una prueba de RMN practicada el 26 de mayo de 2005 que refleja que entonces padecía la discopatía L4-L5 y que ingresó el día 8 y fue intervenida quirúrgicamente el siguiente 9 de noviembre de 2005 para practicarle una artrodesis y aun cuando el periodo de incapacidad temporal que desemboca en el expediente de invalidez se inició el 8 de febrero de 2006, no cabe duda que la situación invalidante para su profesión habitual como empleada de hogar, que presenta por las dolencias descritas en el ordinal sexto radica fundamentalmente en la citada discopatía L4-L5, donde dice que tras la instrumentación y TLIF "persisten" lumbalgia y limitación funcional.
Atendido lo anterior se concluye que las dolencias que alega la actora y que son objeto de consideración en el presente pleito, al menos las relevantes a los efectos de motivar la invalidez interesada, ya las sufría la demandante con anterioridad a la última alta en el sistema de la Seguridad Social y, por tanto, no satisface el requisito previsto en el art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social , para tener derecho a las prestaciones, de que se ha de estar en situación de alta al tiempo de sobrevenir la contingencia.
En conclusión, deberá de revocarse el fallo de la sentencia de instancia en base a los argumentos alegados por el instituto recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 639/2007, a instancia de Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la pretensión de la actora, absolvemos al instituto demandado frente a todos sus pedimentos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

