Última revisión
10/11/2009
Sentencia Social Nº 8156/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2007 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 8156/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108194
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12922
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0002678
EGA
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 10 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8156/2009
En los recursos de suplicación interpuestos por Antonio y Roser Construcciones Metáliques S.A.frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 7 de Enero de 2.008 dictada en el procedimiento nº 723/2007 y siendo recurrido el INSS Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de Septiembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Enero de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda interpuesta por D. Antonio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ROSER CONSTRUCCIONES METALICAS S.A, y con revocación de la resolución administrativa impugnada, debo declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente ocurrido al trabajador D. Antonio en fecha 23-2-2005, imponiendo a la empresa Roser Construcciones Metálicas S.A un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor D. Antonio , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Roser Construcciones Metálicas S.A., dedicada a la fabricación de objetos de hierro y acero, con antiguedad de 27-8-2001, ostentando la categoría profesional de almacenero. (incontrovertido)
SEGUNDO.- Las funciones que integran la categoría de almacenero presentan una doble vertiente: administrativa por un lado, consistente en la entrada y salida informática de piezas, inventario de material, revisión de albaranes; y manual por otro, entre las que se encuentran arrastrar, levantar y transportar, a veces manualmente y otras mediante puente grúa, diversas piezas de acero desde la estantería de almacenamiento hacia la máquina de corte o banco de trabajo, quedando al criterio del operario el uso de la manipulación manual o mecánica. Las piezas a manipular manualmente oscilan entre los 7 kilos para planchas de acero de 55 x 55cm, y 39 kilos para planchas de 10 cm x 5 mt de largo; estas últimas pueden manipularse entre una o dos personas, pudiendo llegar a manipularse pesos superiores (confesión del actor e informes de la Inspección de trabajo -folios 45, 46 y 72, 73-).
TERCERO.- La colocación de los materiales almacenados en las estanterías se realiza en función del diámetro de las piezas, ordenándose correlativamente en zig-zag, sin atender al riesgo que implica su manipulación manual. También es frecuente que se depositen materiales en el suelo junto a la estantería. (testifical de D. Fulgencio y evaluación ergonómica sobre manipulación manual de cargas efectuado por el servicio de prevención ajena Prevemont -folio 101-)
CUARTO.- El 23-2-2005 el Sr. Antonio realizaba su trabajo habitual manipulando manualmente piezas metálicas a nivel del suelo cuando sintió un dolor en el codo. ( testifical del Sr. Carlos Francisco e informe de la Inspección folios 45 y 46)
QUINTO.- A consecuencia del accidente el día 1-3-2005 el trabajador inició proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, situación en la que permaneció hasta el alta medica extendida el 24-7-2007, percibiendo con cargo a la Mutua Montañesa la prestación económica de IT (parte médico de baja y alta médica del folio 143). Por sentencia de 27 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo social nº3 de Girona en autos 393/2006 se declaró que el proceso de IT deriva de enfermedad profesional (folios 124 a 127).
SEXTO.- En julio de 2007 el INSS declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional, indemnizables según baremo en cuantía de 1.600 euros por limitación de la movilidad en menos del 50% del codo derecho, por cuadro residual de epicondilitis derecha intervenida quirúrgicamente. (folio 129)
SEPTIMO.- La empresa Roser Construcciones Metálicas S.A tenía efectuada la evaluación de riesgos laborales. Respecto del Almacén de materias primas únicamente se contemplaban el riesgo de caídas de personas a distinto nivel y el riesgo de caída de objetos desprendidos (folios 212 a 240). No se había efectuado la evaluación de riesgos derivados de la manipulación manual de cargas en el puesto de trabajo de almacenero, tal y como se establece en el art. 3.2 del RD 487/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares para los trabajares. (informe de la Inspección de trabajo folio 37). El actor no había recibido formación adecuada a su puesto de trabajo (confesión del actor).
OCTAVO.- La evaluación ergonómica sobre manipulación manual de cargas se efectuó en noviembre de 2007 (folios 106 y ss). Actualmente en el puesto de trabajo que ocupaba el actor hay dos operarios. (testificales de D. Fulgencio y D. Carlos Francisco )
NOVENO.- A instancia del trabajador el INSS instruyó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral. Solicitado informe de la Inspección de Trabajo lo emitió en el sentido de no considerar oportuno proponer recargo de prestaciones derivadas de la enfermedad profesional del Sr. Antonio , al no haber podido comprobar una relación directa de causalidad entre la falta de medidas preventivas y la lesión sufrida. El expediente concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial de Girona de 18-4-2007 denegando la petición de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por D. Antonio , no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo. (folios 35, 36 y 43)
DECIMO.- Disconforme con la anterior resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 22-8-2007. (folios 6 y 7)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Roser Construcciones Metáliques S.A que formalizaron dentro de plazo, dando traslado a las partes, impugnando la actora el presentado por Roser Construcciones Metáliques S.A. , y Roser Construcciones Metáliques S.A el de la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
CUARTO.- Por Roser Construcciones Metáliques S.A. presenta escrito ante esta Sala desistiendo del procedimiento, dictándose por este Tribunal y en fecha 15 de Septiembre de 2.009 Auto en el que se tiene por desistido a Roser Construcciones Metáliques S.A. del recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurren en suplicación ambas partes, contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda del trabajador e impone a la empresa recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, dejando sin efecto la resolución del INSS en la que no se imponía recargo alguno por entender que no concurría responsabilidad de la empresa.
El recurso de la empresa solicitaba la desestimación de la demanda y la revocación de la sentencia para dejar sin efecto el recargo que la ha sido impuesto, pero una vez que esta parte ha desistido del mismo deberemos resolver únicamente el formulado por el trabajador en el que se solicita la elevación del porcentaje del recargo al 50%.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 123.1º de la Ley General de la Seguridad Social , planteando exclusivamente que se incremente hasta el 50% la cuantía del recargo de prestaciones impuesto a la empresa.
El precepto legal cuya infracción se denuncia permite la imposición a la empresa de un recargo de hasta un 50% en las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando se hubiere infringido por la empresa la normativa en materia de seguridad laboral.
En el caso de autos no se discute ya la evidente infracción de dicha normativa y consecuente responsabilidad empresarial, sino tan solo el alcance que haya de darse a la cuantía del recargo.
Sobre este particular y siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, ha de respetarse la decisión del juez de instancia cuando se encuentre debidamente justificada y adecuadamente razonada, y no resulte además manifiestamente irracional, desproporcionada o notoriamente infundada.
En general, cuando se aprecia un elevado grado de incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de seguridad laboral habría de tenderse a aplicar en su porcentaje más elevado el recargo, que podría atenuarse cuando la infracción es de escasa entidad y/o en la producción del accidente pudiere también haber concurrido un nivel importante de negligencia imputable al propio trabajador accidentado o incluso a terceros.
En el supuesto de autos el accidente consiste en un mal gesto realizado por el trabajador al manipular manualmente unas piezas metálicas al nivel del suelo, lo que le genera dolor en el codo y da lugar a un proceso de incapacidad temporal, quedando como secuela limitación en menos del 50% de la movilidad del codo derecho. Por sentencia del juzgado de lo social se declaró la incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad profesional, consecuencia de la continua manipulación manual de piezas metálicas de tamaño y peso importante que no estaban debidamente colocadas en altura en las estanterías del almacén en que presta servicios el trabajador.
La Inspección de Trabajo y la resolución del INSS estimaron que no concurría responsabilidad imputable a la empresa, mientras que la sentencia de instancia valora el hecho de que no se había realizado la oportuna evaluación de riesgos para la movilización de cargas, ni existía un estudio adecuado para la correcta colocación de las piezas en los distintos niveles de las estanterías, que permitiera discernir cuando era necesario utilizar medios mecánicos para la manipulación de las mismas, sin que el trabajador hubiere recibido tampoco la formación teórica necesaria aunque prestaba servicios desde el año 2001.
Atendidas las circunstancias del caso, es perfectamente razonable y adecuada la imposición del recargo en su grado mínimo, no concurriendo en este supuesto elementos singulares que permitan entender injustificada esta decisión de la juez " a quo", porque no concurre una especial gravedad de la empresa en el incumplimiento de la normativa de seguridad laboral de la que pudiere desprenderse un manifiesto error de valoración de la sentencia de instancia en este particular.
Debemos por ello desestimar el recurso del trabajador y confirmar en sus términos la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antonio contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Girona, en el procedimiento número 723/2007 seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ROSER CONSTRUCCIONES METALICAS, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

