Sentencia Social Nº 8157/...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 8157/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 4819/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8157/2009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072480

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 10 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8157/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Olegario frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1144/2008 y siendo recurridos Grup Editorial 62, S.L.U. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que en la demanda sobre despido interpuesta por Olegario , contra GRUP EDITORIAL 62 SLU, y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, debo declarar y declaro que este Jugado no es competente para resolver la cuestión planteada, que podrán dilucidar las partes ante la jurisdicción civil, si a su derecho conviniere."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios desde 15 de julio del año 2004 para la demandada en virtud de contrato de agencia. El objeto del contrato consistía en la promoción y conclusión de ventas a comisión de los productos de la demandada, como intermediario libre e independiente por cuenta y nombre de la empresa. La empresa se dedica a la comercialización y distribución de obras gráficas. Las condiciones económicas se pactan en un documento anexo al contrato. Se suscribió otro contrato posterior en fecha uno de enero del año 2005. Igualmente, un contrato suscrito en fecha 20 de junio del año 2007 en los mismos términos. El sistema utilizado era el de venta directa. Se tienen por reproducido y probados los contratos suscritos entre las partes (documentales)

SEGUNDO.- Se tiene por reproducida aprobada la facturación acreditada por la actora y la empresa. Desde noviembre del año 2006 a octubre del año 2008 ha facturado 105.030,44 ? y desde noviembre del año 2007 a octubre del año 2008 59.732,58 euros (documental)

TERCERO.- El calendario laboral de la empresa demandada para el año 2008 (se tiene por reproducido y probado) establece un horario flexible de 8 a 8:30 dentro del que se extiende hasta las 17:30 horas, siendo también flexible 17 a 17,30 horas, de lunes a jueves, con una hora para comer; los viernes desde las 8 a 8:30 flexible y entre 15 y 15,30 flexible. De lunes a jueves debe cumplirse una jornada real de ocho horas y los viernes de siete horas. Este calendario no afecta al personal comercial (documental y testifical).

CUARTO.- El actor se desplazó en octubre pasado a Mallorca. Pretendió participar en las comisiones de una operación realizada por unos compañeros. Se produjo una discusión telefónica y una reunión al efecto a su vuelta a la empresa con la señora María Inés , que es la directora del departamento de arte. Esta persona mantiene con la demandada un contrato mercantil. El día 17 de octubre tuvo lugar la reunión en un bar con esta persona en la que también estaba presente el Sr. Juan María . Se produjo una discusión. El actor se marchó y retiró de la sede de la empresa sus pertenencias. El actor dijo que se marchaba y que no contaran con él. No volvió por la sede de la empresa. Volvieron a verse al cabo de dos semanas también en un bar. El actor comunicó que quería seguir trabajando aunque fuera barriendo y quería percibir el premio anual porque el objetivo estaba alcanzado aunque no hubiera finalizado el año (testificales)

QUINTO.- La empresa procedió a desactivar el ordenador del actor en fecha 21 de octubre pasado (documental y testifical).

SEXTO.- La empresa proporcionaba las bases de datos para posibles clientes. Durante tres semanas en el mes de agosto no se realizaba actividad y no se acudía a la empresa. La relación de la actividad del actor era controlada por la señora María Inés que respondía de la actividad del actor ante el señor Cecilio . El actor percibía una cantidad fija de 750 ? más 600 euros según facturación. También se percibían en el mes de agosto con independencia de las ventas efectuadas (testifical). Se le pagó octubre completo (no controvertido)

SEPTIMO.- El actor contaba con tarjetas de visita de la demandada en las que figuraba la indicación de art manager. Igualmente se le entregó una tarjeta de fichaje. No tenía ticket de restaurante como si ostentaban los trabajadores laborales de la demandada (documental y testifical).

OCTAVO.- La empresa sufragaba los gastos de desplazamiento del comercial. La manutención y los desplazamientos en el lugar de destino corrían a cargo del actor. Tampoco pagaba la empresa los gastos de hotel. El trabajador si lo decidía podía también concertar operaciones los fines de semana. El actor podía atender a los clientes en un despacho aparte en la sede de la empresa dado que las litografías cuya comercialización realizaba eran voluminosas. La tarjeta fue utilizada en un periodo histórico indicándoseles a los comerciales que era por motivos de seguridad para saber qué personas se encontraban dentro del local (testificales).

NOVENO.- Existía programación empresarial general y fijación de objetivos en los términos del contrato. La actora decidía las visitas, el tiempo y el modo de efectuarlas. Ha utilizado material mobiliario y de oficina de la demandada (testificales).

DECIMO.- El actor disponía en la sede de la empresa de una mesa destinada a él, y un espacio para poder realizar sus gestiones y para depositar los libros proporcionados por la empresa. El actor realizaba llamadas para concertar operaciones de este la sede de la empresa. También lo podía hacer desde su casa. El actor no acudía cada día del año al centro de la empresa, si bien solía acudir a diario. En alguna semana no acudía los lunes dado que participaba el fin de semana en actividades deportivas. Una vez estuvo una semana sin aparecer por la sede de la empresa. Carecía de obligación de dar cuentas de las visitas realizadas y su duración, y de sus gestiones. Ha prestado sus servicios en las sedes físicas que indica la demanda (testifical)

UNDECIMO.- Se celebró sin avenencia conciliación

DUODÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo alguno."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072480

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 10 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8157/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Olegario frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1144/2008 y siendo recurridos Grup Editorial 62, S.L.U. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que en la demanda sobre despido interpuesta por Olegario , contra GRUP EDITORIAL 62 SLU, y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, debo declarar y declaro que este Jugado no es competente para resolver la cuestión planteada, que podrán dilucidar las partes ante la jurisdicción civil, si a su derecho conviniere."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios desde 15 de julio del año 2004 para la demandada en virtud de contrato de agencia. El objeto del contrato consistía en la promoción y conclusión de ventas a comisión de los productos de la demandada, como intermediario libre e independiente por cuenta y nombre de la empresa. La empresa se dedica a la comercialización y distribución de obras gráficas. Las condiciones económicas se pactan en un documento anexo al contrato. Se suscribió otro contrato posterior en fecha uno de enero del año 2005. Igualmente, un contrato suscrito en fecha 20 de junio del año 2007 en los mismos términos. El sistema utilizado era el de venta directa. Se tienen por reproducido y probados los contratos suscritos entre las partes (documentales)

SEGUNDO.- Se tiene por reproducida aprobada la facturación acreditada por la actora y la empresa. Desde noviembre del año 2006 a octubre del año 2008 ha facturado 105.030,44 ? y desde noviembre del año 2007 a octubre del año 2008 59.732,58 euros (documental)

TERCERO.- El calendario laboral de la empresa demandada para el año 2008 (se tiene por reproducido y probado) establece un horario flexible de 8 a 8:30 dentro del que se extiende hasta las 17:30 horas, siendo también flexible 17 a 17,30 horas, de lunes a jueves, con una hora para comer; los viernes desde las 8 a 8:30 flexible y entre 15 y 15,30 flexible. De lunes a jueves debe cumplirse una jornada real de ocho horas y los viernes de siete horas. Este calendario no afecta al personal comercial (documental y testifical).

CUARTO.- El actor se desplazó en octubre pasado a Mallorca. Pretendió participar en las comisiones de una operación realizada por unos compañeros. Se produjo una discusión telefónica y una reunión al efecto a su vuelta a la empresa con la señora María Inés , que es la directora del departamento de arte. Esta persona mantiene con la demandada un contrato mercantil. El día 17 de octubre tuvo lugar la reunión en un bar con esta persona en la que también estaba presente el Sr. Juan María . Se produjo una discusión. El actor se marchó y retiró de la sede de la empresa sus pertenencias. El actor dijo que se marchaba y que no contaran con él. No volvió por la sede de la empresa. Volvieron a verse al cabo de dos semanas también en un bar. El actor comunicó que quería seguir trabajando aunque fuera barriendo y quería percibir el premio anual porque el objetivo estaba alcanzado aunque no hubiera finalizado el año (testificales)

QUINTO.- La empresa procedió a desactivar el ordenador del actor en fecha 21 de octubre pasado (documental y testifical).

SEXTO.- La empresa proporcionaba las bases de datos para posibles clientes. Durante tres semanas en el mes de agosto no se realizaba actividad y no se acudía a la empresa. La relación de la actividad del actor era controlada por la señora María Inés que respondía de la actividad del actor ante el señor Cecilio . El actor percibía una cantidad fija de 750 ? más 600 euros según facturación. También se percibían en el mes de agosto con independencia de las ventas efectuadas (testifical). Se le pagó octubre completo (no controvertido)

SEPTIMO.- El actor contaba con tarjetas de visita de la demandada en las que figuraba la indicación de art manager. Igualmente se le entregó una tarjeta de fichaje. No tenía ticket de restaurante como si ostentaban los trabajadores laborales de la demandada (documental y testifical).

OCTAVO.- La empresa sufragaba los gastos de desplazamiento del comercial. La manutención y los desplazamientos en el lugar de destino corrían a cargo del actor. Tampoco pagaba la empresa los gastos de hotel. El trabajador si lo decidía podía también concertar operaciones los fines de semana. El actor podía atender a los clientes en un despacho aparte en la sede de la empresa dado que las litografías cuya comercialización realizaba eran voluminosas. La tarjeta fue utilizada en un periodo histórico indicándoseles a los comerciales que era por motivos de seguridad para saber qué personas se encontraban dentro del local (testificales).

NOVENO.- Existía programación empresarial general y fijación de objetivos en los términos del contrato. La actora decidía las visitas, el tiempo y el modo de efectuarlas. Ha utilizado material mobiliario y de oficina de la demandada (testificales).

DECIMO.- El actor disponía en la sede de la empresa de una mesa destinada a él, y un espacio para poder realizar sus gestiones y para depositar los libros proporcionados por la empresa. El actor realizaba llamadas para concertar operaciones de este la sede de la empresa. También lo podía hacer desde su casa. El actor no acudía cada día del año al centro de la empresa, si bien solía acudir a diario. En alguna semana no acudía los lunes dado que participaba el fin de semana en actividades deportivas. Una vez estuvo una semana sin aparecer por la sede de la empresa. Carecía de obligación de dar cuentas de las visitas realizadas y su duración, y de sus gestiones. Ha prestado sus servicios en las sedes físicas que indica la demanda (testifical)

UNDECIMO.- Se celebró sin avenencia conciliación

DUODÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo alguno."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Olegario contra la Sentencia, de fecha de 30 de Marzo de 2009, del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona , dictada en el procedimiento de despido núm. 1144/2008, seguido a instancia de la parte actora, ahora recurrente, frente a GRUP EDITORIAL, 62, S.L.U. y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Olegario contra la Sentencia, de fecha de 30 de Marzo de 2009, del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona , dictada en el procedimiento de despido núm. 1144/2008, seguido a instancia de la parte actora, ahora recurrente, frente a GRUP EDITORIAL, 62, S.L.U. y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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