Sentencia Social Nº 8159/...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Social Nº 8159/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4676/2007 de 20 de Noviembre de 2007

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8159/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107678

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12921


Voces

Incapacidad permanente

Enfermedad Común

Medios de prueba

Incapacidad permanente absoluta

Error en la valoración

Jornada laboral

Actividad laboral

Categoría profesional

Capacidad laboral

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001201

MO

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 20 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8159/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 23 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 383/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda de invalidez interpuesta por DOÑA Amelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"DOÑA Amelia , D.N.l n° NUM000 , nacida el 10.01.1955, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Oficial Administrativa.

SEGUNDO.- Inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 08.07.02 y agotó el subsidio, incluida prórroga, en fecha 07.01.2005.

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 03.02.05 resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 20.04.2005 confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- La actora padece:

Hipopotasemia y esofagitis por reflujo. Hernia de hiato.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 825,59 euros y la fecha de efectos 04/02/05, hecho no controvertido."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.No ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, y con carácter subsidiario de incapacidad permanente en grado de total derivado de enfermedad común.

El motivo cual es al amparo del art 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir la revisión del hecho declarado probado quinto , de conformidad con los informes médicos obrantes en los folios 60 y 71, proponiendo la siguiente redacción:

La actora padece: HIPOTASEMIA (BAJOS NIVELES EN SAGRE DE POTASIO);SINTOMATOLOGÍA ACOMPAÑADA CON ASTENIA, VÓMITOS Y MALESTAR GENERAL, CON INGRESOS HOSPITALARIOS;INSUFICIENCIA RENAL AGUDA CON DOLOR EPICONDILO DERECHO, PATOLOGÍA QUE IMPLICA RIESGOS CARDIACOS Y DE AFECTACIÓN MUSCULAR.ETILOGÍA DESCONOCIDA.

El motivo de revisión del hecho probado quinto en los términos expuestos,no puede ser estimado porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos,por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte, por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.-La censura jurídica,al amparo del art 191 c de la LPL ,por la infracción del art 137.5 de la LGSS ,debe ser rechazado,en aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta Sala comparte, que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.

Entre otras sentencias la de 14 de junio de 1990 ,que establece " ......que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ...".

Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 ,se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Por ello, partiendo de las dolencias que recoge el "factum" de instancia, que permanece inalterado, en el ordinal 5º,consistentes en Hipopotasemia y esofagitis por reflujo.Hernia de hiato.

Cabe concluir,que dicha patología,en su actual evolución, no anula por completo la capacidad laboral de la trabajadora, ya que persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas,comoconstante doctrina jurisprudencial ha establecido.En consecuencia no hay infracción del precepto denunciado.

El segundo motivo de censura jurídica denunciando la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

La reiterada doctrina jurisprudencial, es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece,y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal.

Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante, expuestas anteriormente,configuran un cuadro que no impiden a la trabajadora el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial administrativa.

En consecuencia no hay infracción del precepto denunciado, y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Amelia ,contra la sentencia del Juzgado Social 2 de SABADELL,autos 383.2005,de fecha 23 de mayo de 2006 , seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre invalidez,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 8159/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4676/2007 de 20 de Noviembre de 2007

Ver el documento "Sentencia Social Nº 8159/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4676/2007 de 20 de Noviembre de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Incapacidad Permanente en el Régimen General
Disponible

Incapacidad Permanente en el Régimen General

6.83€

6.49€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Enfermedad profesional. Paso a paso
Disponible

Enfermedad profesional. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Prestaciones de origen profesional
Disponible

Prestaciones de origen profesional

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información