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Sentencia Social Nº 8159/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4676/2007 de 20 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 8159/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107678
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12921
Voces
Incapacidad permanente
Enfermedad Común
Medios de prueba
Incapacidad permanente absoluta
Error en la valoración
Jornada laboral
Actividad laboral
Categoría profesional
Capacidad laboral
Incapacidad permanente total
Profesión habitual
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001201
MO
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 20 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8159/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 23 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 383/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda de invalidez interpuesta por DOÑA Amelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"DOÑA Amelia , D.N.l n° NUM000 , nacida el 10.01.1955, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Oficial Administrativa.
SEGUNDO.- Inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 08.07.02 y agotó el subsidio, incluida prórroga, en fecha 07.01.2005.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 03.02.05 resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 20.04.2005 confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.- La actora padece:
Hipopotasemia y esofagitis por reflujo. Hernia de hiato.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 825,59 euros y la fecha de efectos 04/02/05, hecho no controvertido."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, y con carácter subsidiario de incapacidad permanente en grado de total derivado de enfermedad común.
El motivo cual es al amparo del art 191.b de la
La actora padece: HIPOTASEMIA (BAJOS NIVELES EN SAGRE DE POTASIO);SINTOMATOLOGÍA ACOMPAÑADA CON ASTENIA, VÓMITOS Y MALESTAR GENERAL, CON INGRESOS HOSPITALARIOS;INSUFICIENCIA RENAL AGUDA CON DOLOR EPICONDILO DERECHO, PATOLOGÍA QUE IMPLICA RIESGOS CARDIACOS Y DE AFECTACIÓN MUSCULAR.ETILOGÍA DESCONOCIDA.
El motivo de revisión del hecho probado quinto en los términos expuestos,no puede ser estimado porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos,por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte, por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la
SEGUNDO.-La censura jurídica,al amparo del art 191 c de la
Entre otras sentencias la de 14 de junio de 1990 ,que establece " ......que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ...".
Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la
Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 ,se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Por ello, partiendo de las dolencias que recoge el "factum" de instancia, que permanece inalterado, en el ordinal 5º,consistentes en Hipopotasemia y esofagitis por reflujo.Hernia de hiato.
Cabe concluir,que dicha patología,en su actual evolución, no anula por completo la capacidad laboral de la trabajadora, ya que persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas,comoconstante doctrina jurisprudencial ha establecido.En consecuencia no hay infracción del precepto denunciado.
El segundo motivo de censura jurídica denunciando la infracción del artículo 137.4 de la
La reiterada doctrina jurisprudencial, es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece,y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la
El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante, expuestas anteriormente,configuran un cuadro que no impiden a la trabajadora el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial administrativa.
En consecuencia no hay infracción del precepto denunciado, y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Amelia ,contra la sentencia del Juzgado Social 2 de SABADELL,autos 383.2005,de fecha 23 de mayo de 2006 , seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre invalidez,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 8159/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4676/2007 de 20 de Noviembre de 2007"
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