Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8159/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4317/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 8159/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108320
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8033753
mm
Recurso de Suplicación: 4317/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8159/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Severiano frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 22 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 733/2013 y siendo recurrido Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda promovida por Severiano debo absolver y absuelvo a TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA SA de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que Severiano ha venido prestando servicios para la empresa Transports Metropolitans de Barcelona SA desde el 19-9-1978, categoría profesional de motorista y salario mensual de 3.228,34 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que el actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha tenido en el último año. Està afiliado al sindicado CGT.
TERCERO.- Que en la empresa es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, S.A. para los años 2008-2011.
CUARTO.- Que el art.20 del XV Convenio Colectivo de la empresa demandada establece que:
'Disminuidos físicos:
1.- Sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Laboral vigente y las resoluciones que en casos concretos pueden dictar los órganos de la Seguridad Social, los empleados de la Compañía, que el Servicio Médico de la misma considere como disminuidos físicos y por deficiencias en sus condiciones físicas y psíquicas no se hallen en situación de dar rendimiento normal en su puesto de trabajo actual, pasarán a ejercer una actividad distinta a la de su categoría profesional, adecuada a su situación, garantizándoles las condiciones salariales inherentes a la misma'.
QUINTO.- Que el trabajador durante el proceso de Incapacidad Temporal solicitó, el 5 de febrero de 2013, a la empresa que lelvara a cabo las gestiones necesarias para que se le asignase un puesto de trabajo alternativo, la demandada contestó, el pasado 18 de marzo de 2013 con el siguiente tener literal: ' En resposta al seu escrit de 5 de feber sol.licitant que li sigui assignat un lloc de treball aternatiu al que está ocupant hores d'ara (rentacotxes) l'informem que segons ens consta, en aquests moments vosté es trova en situació de baixa per I.T. Arribat el moment de la seva recuperació i, per tant, de la seva alta mèdica per reincorporar-se a la feina haurà d'adreçar-se vosté al servei de salut laboral per tal de que valorin la seva idoneïtat mèdica per l'exercici de les seves funcions'.
SEXTO.- Que el día 7 de junio de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que se hacía constar que el suscrito estaba afectado de una invalidez permanente total, derivada enfermedad común para su trabajo habitual, especialista túnel de lavado-conductor.
SÉPTIMO.- Que el día 25 de junio de 2013 el trabajador solicitó a la empresa que se le ofreciera un puesto alternativo en el que mantener la prestación de servicios en un trabajo compaptible con las patologías que padece. El tenor literal del escrito es el siguiente:
'En el día de hoy, 7 de junio de 2013, he tenido conocimiento que me han dado de baja en la Empresa y Seguridad Social, como consecuencia del reconocimiento de incapacidad permanente el total.
Como ya les puse en conocimiento en febrero de 2013, en el supuesto de que me fuese reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente trabajo, como es el caso, me acogería a mi derecho de ser recolocado en otro puesto de trabajo compatible con mi estado, tal como se establece en el convenio de aplicación, por lo que me sorprende enormemente que hayan procedido a mi baja sin más trámite.
A la vista de lo sucedido entiendo que la acción empresarial descrita llevada a cabo constituye un despido por lo que iniciaré las acciones legales oportunas en la defensa de mis derechos.'
OCTAVO.- Que no resulta discutido que la empresa demandada en fecha 7-6-2013 dio de baja en la empresa y Seguridad Social al actor.
NOVENO.- Que el comité de empresa de la entidad demandada desde hace más de 15 años ha propuesto la modificación del artículo 20 del convenio colectivo para que se recogiera expresamente que en casos de incapacidad permanente total o parcial, éstos pudieran optar por puestos alternativos, folios 80 a 92 y testifical parte actora, miembro del comité de empresa del año 1990 a 2006-'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor que ha visto desestimada su demanda, ahora no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación y lo hace, en primer lugar para que se revisen los hechos probados, en concreto propone la modificación del hecho séptimo, y noveno, así como la adicción de uno nuevo, que ocuparían el lugar del décimo. Con este fin ofrece las siguientes propuestas de redacción:
-Hecho séptimo: ' Que el día 25 de junio de 2013 el trabajador solicitó a la empresa que se le ofreciera un puesto de trabajo alternativo, en aplicación del artículo 20 del XV Convenio de Aplicación de 1984 ( folio 36) en el que mantener la prestación de servicios en un trabajo compatible con las patologías que padece. El tenor literal del escrito es el siguiente: «En el día de hoy, 7 de junio de 2013, he tenido conocimiento que me han dado de baja en al Empresa y Seguridad Social, como consecuencia del reconocimiento de incapacidad permanente total
Como ya les puse en conocimiento en febrero de 2013, en el supuesto de que me fuese reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, como es el caso, me acogería a mi derecho de ser recolocado en otro puesto de trabajo compatible con mi estado, tal como se establece en el convenio de aplicación, por lo que me sorprende enormemente que hayan procedido a mi baja sin más trámite.
A la vista de lo sucedido entiendo que la acción empresarial descrita llevaba a cabo constituye un despido por lo que iniciaré las acciones legales oportunas en la defensa de mis derechos.'
Cita en apoyo de su pretensión el folio 36.
Petición que debemos rechazar por cuanto solo quiere que se añada la referencia explicita al art. 20 del CC , según redacción del 1984, y esta, al menos, por lo que afecta a su primer apartado, viene reproducida en el hecho cuarto, por lo que está corrección se vuelve superflua.
-Hecho noveno: ' Que el comité de empresa de la entidad demandada desde el 2004 solicitó una mayor transparencia en el ofrecimiento de puestos alternativos, para evitar incumplimientos por la parte empresarial de lo que establecía el art. 20 Convenio de 1984, y en consecuencia en el Convenio de 2004, concretamente en el art. 43 establece que: La comisión Mixta y Paritaria desarrollará una nueva regulación y determinará el inventario global de puestos debiendo haber finalizado los trabajos a 31/12/2014. En cualquier caso y hasta nueva regulación se mantendrá la normativa actual.'
Señala los folios 37, 43, y 80 a 101, más el acta del juicio, como documentos a examinar para conseguir la alteración del relato histórico. Igual suerte debe correr esta modificación en cuanto no tiene relevancia para la resolución de este proceso, y por otra parte, no se puede alterar un hecho probado cuando su contenido descansa sobre la base de una prueba testifical, y para admitir su revisión es necesario acudir al acta digital del juicio, que cabe recordar no tiene valor ni eficacia revisoria alguna.
-Hecho décimo: ' la empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del convenio colectivo de 1984, ha reconocido a otros trabajadores el derecho a ocupar un puesto de trabajo alternativo debido a sus limitaciones físicas:
- Hilario ; Jaime ; Justo ; Luis ; Melchor ; Onesimo ; Raúl ; Serafin ; Victoriano ; Carlos José ; Luis Enrique ; Olga ; Pedro Miguel ; Alberto ; Anselmo ; Cesar ; Diego ; Erasmo ; Faustino ; Fulgencio y María Virtudes .'
En este caso es el folio 50, la testifical del Sr. Anselmo , y el acta del juicio, las que le sirven para intentar conseguir la modificación que se reclama.
Examinado dicho documento se puede comprobar que el actor hace mención a que dichas personas son o fueron empleados de la demandada y a los que se les dio un puesto alternativo, pero de la literalidad del mismo, sin el soporte del resto de la prueba que se cita, o del acta del juicio, que no tienen eficacia para conseguir cambiar los hechos probados, es imposible saber si lo que se afirma es cierto, es más, solo del documento ni siquiera se puede deducir que fueron trabajadores del metro, pero considerando que si lo son, lo que no puede saber la Sala es si fueron declarados en situación de IPT, y si realmente se les dio ese puesto alternativo, cuando solo constan sus nombres, y no podemos tener en cuenta la prueba testifical. Pero es que además, la empresa, con la intención de contrarrestar la tesis del recurrente, aportó en el juicio un certificado de la TGSS y otros documentos de los que se puede deducir que en cambio otros trabajadores que estuvieron en idéntica situación del actor, tras ser declarados en incapaces, nunca fueron recolocados. Por ello, no habiendo quedado acreditado lo que refiere en su encabezamiento dicho documento, debemos rechazar también esta última revisión.
SEGUNDO.-A través del apartado de censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 37 de la CE , art.6 y 1091 del Código Civil , art.3.1 y 85 del TRLET . Así como el Artículo 20 del Convenio Colectivo de la Empresa de 1984 , del artículo 43 del Convenio Colectivo de la Empresa de 2004 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 28 de septiembre de 2006 ( Sentencia número 6423/2006 ).
A pesar de que cita toda esta serie de preceptos que considera que han sido vulnerados por el Juzgador de instancia, en esencia lo único que persigue es que se interprete el artículo 20 del Convenio Colectivo , vigente en el momento al que se ciñe estos hechos, y se considere que la empresa esta obligada a recolocar a los trabajadores en un puesto de trabajo adecuado a sus nuevas condiciones cuando son declarados incapaces permanentes totales por una resolución administrativa, al margen de si la misma extingue o no sus contratos.
La empresa, entiende como lo hace el Juzgado, que el meritado artículo fue concebido con la finalidad de facilitar la recolocación de aquellos trabajadores que manteniendo su vinculación con la empresa fueren declarados por los Servicios Médicos no aptos para su trabajo por presentar algún tipo de incapacidad física o psíquica y como consecuencia de ella no pudieren continuar desarrollando sus funciones con un rendimiento normal. En otra palabras, que si el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al haberse extinguido su contrato con efectos de la fecha que fije la resolución administrativa, libera a la empresa de la obligación de recolocación que le impone el art. 20 de la norma convencional.
Como quiera que esta Sala no puede modificar la 'causa petendi', ni la de oposición formulada, sin incurrir en incongruencia y provocar en la parte recurrida la más absoluta indefensión, el examen del derecho debe ceñirse a los términos que constan en la demanda, y refiere el acta del juicio. Por tanto, respetando esos límites debemos precisar que en este procedimiento no le es de aplicación el criterio que contiene la sentencia de esta Sala, que se invoca infringida de 28.9.2006 , en cuanto que la pretensión no se sustenta en la existencia de un trato discriminatorio en relación al que hubiere podido recibir otros trabajadores en idéntica situación, dado que esta sentencia declaró el despido improcedente del declarado incapacitado permanente total -previamente había sido declarado nulo por el Juzgado-, pero no solamente por la aplicación del art. 20 CC , sino con base a otras circunstancias, que llevaron primero el Juzgado de lo Social, núm. 19 y después esta Sala al convencimiento que el trabajador reclamante había recibido un trato diferenciado e injustificado en relación a otros de sus compañeros que se encontraban en su misma situación.
En nuestro supuesto, no solo no se alega la existencia de discriminación sino que además, y a diferencia de los que ocurre con el anterior proceso, el Juzgado después de hacer varias advertencias se limita a interpretar con exclusividad el alcance que debe tener el meritado art. 20 CC , y en esa labor, con base a los razonamientos que constan en los fundamentos de derechos, llegó a la conclusión que dicho precepto excluye a los trabajadores que son declarados incapaces para el trabajo por una resolución administrativa y por lo tanto, solo puede ser de aplicación a aquellos otros, que no siendo aptos porque así lo has determinado los servicios médicos de la empresa no puede continuar desempeñando su actual trabajo al menos con el rendimiento que le es exigible. Interpretación que viene avalada también por la reiterada negativa que ha manifestado la empresa frente a las reiteradas peticiones del Comité de Empresa de ampliar la citada cobertura a la incapacidad permanente parcial y a la incapacidad permanente total, como por el resto del los apartados del art. 20 de la norma convencional, donde se puede observar que el derecho a la recolocación no es un derecho absoluto (punto 2 y 6 del art. 20 CC ) pues depende de que exista puesto de trabajo idóneo a la nueva situación, que lo acepte el trabajador, y que sobre todo mantenga su vínculo con la empresa, de lo contrario se dejaría sin contenido la expresión de que los nuevos puestos de trabajos serán ocupados 'por el personal disminuido existente en la empresa'.
En definitiva, que siendo esta la interpretación judicial, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y de los contratos [( SSTS de 19 de marzo de 2013 (Recud 73/12 ), y las que allí se citan como la de 23 de septiembre de 2010 ( Recud. 206/09), de 11 de noviembre de 2010 ( Recud. 23/2010), de 15 de abril de 2010 ( Recud. 52/09 )], y de 27 de enero de 2009 ( Recud. 2407/2007 )] que establece: 'el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).-' No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'. Por otra parte, la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (Recud. 171/09 ) añade: '.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (Recud. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Y la sentencia de 20 de marzo de 1997 (Recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a desestimar el recurso, por cuanto la interpretación que hace la sentencia del art. 20 del Convenio Colectivo aparte de que no puede tacharse de absurda, arbitraria o ilógica, además es acorde con la literalidad del precepto interpretado así como con la intención de las partes firmantes del mismo, según se deduce del inalterado relato de hechos probados, y en consecuencia debe prevalecer sobre la interpretación que del mismo hace el actor. Criterio que viene avalado la doctrina contenida entre otras sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo en las de 26/04/07 (Rcud 62/06 ); 27/06/08 ( Recud 107/06 ); y 22/04/09 ( Recud 51/08 ).
TERCERO.-La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quién, como ocurre con la parte recurrente, goza del beneficio de justicia gratuita y, para recurrir, no ha consignado la cantidad objeto de condena ni efectuado el depósito legal impide que se le pueda imponer las costas de este proceso.
Vistos los precepto legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación, interpuesto por Severiano ,frente a la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en sus autos núm. 733/13, seguidos a su instancia, contra la mercantil 'Transports Metropolitans de Barcelona S.A.', confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
