Última revisión
20/12/2007
Sentencia Social Nº 816/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2007 de 20 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 816/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100972
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00816/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100679, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 633 /2007
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, Alfonso
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUAS PENINSULARES, S.L. , UTE GUADARRAMA 2
, MOVIMANCHA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000531 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinte de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 816/07
En el RECURSO SUPLICACION 633/2007, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el LETRADO SR. D. RAMON FERNANDEZ BENEGAS, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia de fecha 2-10-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 531 /2005, seguidos a instancia de GRUAS PENINSULAR S.L representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER JUEZ GONZALEZ, UTE GUADARRAMA y MOVIMANCHA SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alfonso , en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"PRIMERO: EL trabajador codemandado, Alfonso , nacido el 12-11-47 y que venía trabajando como Ayudante en una de las empresas actora y codemandada, Movimancha S.L., dedicada a la actividad de la construcción, sufrió un accidente laboral el pasado 9-11-02 con el resultado de politraumatismo en el hombro, costado y tobillo izquierdo, al caerle encima una chapa metálica. SEGUNDO: A consecuencia de las lesiones sufridas, que precisaron la amputación del brazo y, tras un largo periodo de Invalidez Temporal, fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también demandado, afecto a una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual. TERCERO: Dicha empresa realizaba unos trabajos de albañilería en las excavaciones de un túnel en la Sierra de Guadarrama para ferrocarril, en el término municipal de Miraflores, provincia de Madrid, como subcontratista de la demandada y también actora, UTE Guadarrama, dos obras en la que trabajaban otras empresas subcontratistas y entre ellas, la también actora y demandada Grúas Peninsular S.A que tenía su propio personal. CUARTO: El accidente se produjo cuando la citada chapa metálica, de unos 3x1 metros y unos 150 kilos de peso, se encontraba suspendida de la pluma de un camión-grúa, sujeta sólo a una eslinga de materia textil que manejaba un operario de la empresa, el cual realizaba la tarea de desplazarla al nivel del suelo en el que se encontraba junto con otras convenientemente apiladas hasta la plataforma superior del tren de la tuneladora, se deslizó de la eslinga y cayó sobre dicho trabajador que se encontraba dentro del radio de la grúa preparando los calzos para el izado de la siguiente chapa. Dicho trabajador, así como el resto del personal que ejecutaba dicha tarea, había sido advertido expresamente que no permaneciera debajo de la carga y además, había recibido información general sobre los riesgos. QUINTO: La Inspección Provincial de Madrid levantó Acta de Infracción 6.907/03 incoada el 7-08-03 por infracción de medidas de seguridad, acta que se tiene especialmente por reproducida, proponiendo una sanción a las tres empresas de 3.500 Euros. Sin embargo, recurrida la misma por Movimancha S.L. y UTE Guadarrama, por Resolución del Director General de Trabajo de 19-12-03 fue anulada y quedada sin efecto. SEXTO: La Inspección Provincial de trabajo de dicha provincia promovió expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad imputable a las empresas afectadas, dictándose posteriormente por la Dirección Provincial del Inss de esta Provincia, resolución el 15-02-05 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad y la procedencia de un incremento de un 30% en las prestaciones de la Seguridad Social, Invalidez Provisional e Invalidez Permanente, derivadas del accidente con cargo solidario a dichas empresas. SEPTIMO: Agotadas por la misma la vía administrativa previa sin resultado alguno, las tres presentaron demandas en distintos juzgados de lo Social, acumuladas posteriormente a la registrada en este Juzgado con el nº 531/05 , instando bien la caducidad del expediente sancionador o bien, la exención de su respectiva responsabilidad en dicho incremento, demanda que también se tiene por reproducida."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por las empresas UTE GUADARRAMA 2, GRUAS PENINSULAR S.L Y MOVIMANCHA S.L., al mismo tiempo codemandadas, contra el INSTITUTO NACONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Alfonso sobre impugnación de resolución de incremento de prestación de Seguridad Social derivada de accidente de trabajo, y sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, apreciando la excepción de caducidad alegada por las partes, debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrida el INSS y Alfonso . Tal recurso fue objeto de impugnación por la GRUAS PENINSULAR S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que, estimando las demandas acumuladas interpuestas por las empresas UTE GUADARRAMA 2, GRUAS PENINSULAR SL y MOVIMANCHA SL, al mismo tiempo codemandadas, contra el INSS, la TGSS y el trabajador D. Alfonso sobre impugnación de resolución de incremento de prestación de seguridad social derivada de accidente de trabajo, y sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, aprecia la excepción de caducidad alegada y absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda, recurren en suplicación la Administración de la Seguridad Social y el trabajador, ambos, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción, por aplicación indebida, del art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 sobre declaración de Incapacidades Laborales, del art. 42 y de la Disposición Adicional 6ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC), todo ello en relación con los arts. 24.1 y 2 y 103.1 de la Constitución Española, y 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como la doctrina que se contiene en la STS 9.10.2006 .
Recursos que han de ser estimados de acuerdo con la doctrina del TS contenida en la Sentencia que se invoca de 9 de octubre de 2006 (recurso núm. 3279/2005 ) y en las de 21 noviembre 2006 (Recurso 1079/2005), de 5 de diciembre de 2006, (recurso 2531/05) y de 12 febrero 2007 (Recurso 3147/2005). En concreto en la que se invoca por los recurrentes de dice:
"La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la LPC 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su núm. 2 establece que «el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea», está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O M de 18 de enero de 1996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC , puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.
Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución «la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ».
Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa. En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes".
Se insiste por el TS en su Sentencia de de 12 febrero 2007 :
"No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente».
«Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 . En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'.
Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo».
Como quiera que el Juez de instancia no entró a resolver el fondo del asunto por entender que la entidad demandada había incurrido en caducidad al haber dejado transcurrir más de de los 135 días que señala el art. 14 de la OM 18.01.96 y haber sobrepasado el plazo de 6 meses de los expedientes sancionadores establecidos en el RD 928/98, procede, de acuerdo con lo pedido en los recursos, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, para que con libertad de criterio dicte otra que resuelva el fondo del asunto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación de los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alfonso contra la sentencia dictada el 2 de Octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos seguidos a instancia GRUAS PENINSULAR S.L, UTE GUADARRAMA y MOVIMANCHA SL, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que por el Juzgado de Instancia, con plena libertad de criterio, analice el resto de cuestiones planteadas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
