Sentencia Social Nº 816/2...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Social Nº 816/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2007 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 816/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100800


Encabezamiento

2

Recurso de suplicación nº: 2134/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2134/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a doce de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 816/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2134/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Alicante, en los autos núm. 224/2006, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Jose Daniel asistido por el letrado D. Mariano Ibars Alarcón, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente D. Jose Daniel y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Jose Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de peón albañil, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de 29397,60 euros condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la referida prestación. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: El actor Jose Daniel, nacido el 26-8-1970, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluido en el Régimen General, solicitó con fecha 27-1-06 pensión de invalidez, que fue denegada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-2-06, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base a la Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-2-06. Segundo: El demandante padece crisis parciales complejas. Dicha patología neurológica contraindica actividades de riesgo personal o para otros en caso de crisis comicial (trabajos en alturas, manejo de maquinaria peligrosa, conducción de vehículos, etc.) Tercero: La profesión habitual del demandante es la de peón albañil y la base reguladora de la prestación de invalidez permanente total es de 1064 ,06 euros mensuales y la base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial es de 1224,90 euros mensuales. Cuarto: Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-1-03 se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables conforme a los baremos 110 y 81-D, en cuantía de 649,10 euros , en base al siguiente cuadro clínico: quemaduras en dorso de mano derecha intervenida con injertos de piel, con limitación de movilidad de dedos de mano derecha. Quinto: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-6-05 se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables conforme a los baremos 77-I y 77-D, en cuantía de 1400 euros, en base al siguiente cuadro clínico: fractura conminuta intrarticular de extremidad distal de radio izquierdo y fractura estiloides radial derecha y quemaduras antebrazo izquierdo , con limitación parcial de la movilidad de las muñecas menor del 50%. Sexto: Con fecha 27-2-06, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16-3-06. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Daniel y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnada en legal forma por D. Jose Daniel. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, en su pretensión subsidiaria y declara que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón albañil , derivada de enfermedad común.

Se interpone recurso de suplicación tanto por la representación letrada de la parte actora como por la Entidad Gestora, siendo impugnado este último de contrario.

Por razones de método, se procederá, en primer lugar al estudio del recurso formulado por la parte actora, que lo estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), se solicita la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de adicionar un párrafo al mismo, cuyo contenido literal propuesto , obra en el recurso. Pretende, en esencia , que se haga constar una serie de dolencias afectantes a las muñecas. Avala esta petición revisora con la documental obrante en autos a su ramo de prueba, a los folios 5 (informe pericial aportado por su parte) y 9 (informe del EVI). El motivo se rechaza, porque se basa dos informes médicos (uno aportado por su parte) e informe oficial, que ya ha sido valorado expresamente por el Juzgador de instancia, conjuntamente con el expediente administrativo y los informes médicos aportados -ex. fundamento de derecho único-; sin que se evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89 ) , ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).

SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL, se formula el último motivo del recurso y también el único motivo del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se procederá a su estudio de forma conjunta. Así, respectivamente , se denuncia infracción del artículo 137.4 y 137.3 , ambos, de la Ley General de la Seguridad Social . La parte actora argumenta, en esencia, que las dolencias que afectan al actor le incapacitan de forma permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, en tanto que el INSS, razona, en resumen, que ni se acredita ni se puede presumir que la importancia de las limitaciones del actor, ni mucho menos su repercusión funcional impliquen una disminución significativa de su rendimiento en relación con la que debe considerarse su profesión habitual.

Ambos motivos se rechazan. En el presente supuesto , ha podido constatarse que de las dolencias que padece el actor, de 35 años, derivadas de enfermedad común, recogidas en el hecho probado segundo, esto es , " Crisis parciales complejas. Dicha patología neurológica contraindica actividades de riesgo personal o para otros en caso de crisi comicial (trabajos en altura, manejo de maquinaria peligrosa, conducción de vehículos, etc)."; efectivamente no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de peón albañil, habida cuenta que las limitaciones que padece no resultan acreditadas que sean incompatibles con el desempeño de forma adecuada y con adecuado rendimiento de las labores propias de su profesión. En suma, el estado clínico que presenta el actor no permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, empero sí pueden subsumirse , en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que las dolencias señaladas sí le dificultan el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución superior al 33%., toda vez que en su trabajo existe un elevado riesgo no solo para su persona, sino también para sus compañeros de trabajo y requiere de trabajos en alturas, por lo que es claro que se produce la merma en la capacidad laboral del 33% requerida por la ley.

Por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia recurrida , desestimando los recursos de suplicación interpuestos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los dos Recursos de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Daniel y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. tres de Alicante de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis en virtud de demanda formulada D. Jose Daniel , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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