Sentencia Social Nº 816/2...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Social Nº 816/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1858/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 816/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100699

Resumen:
46250340012010100699 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 816/2010 Fecha de Resolución: 11/03/2010 Nº de Recurso: 1858/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 1.858/09

Recurso contra Sentencia núm. 1.858 de 2.009

Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a once de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 816 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1858/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 1104/08, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de CONSTRUCCIONS I ESTRUCTURES DRASO S.L., representado por el letrado D. Miguel Valldecabres, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y D. Jose Ángel , representado por la letrada Dª Gisela Belenguer, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de abril de 2.009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por la mercantil CONSTRUCCIONS Y ESTRUCTURES DRASO , S.L., contra don Jose Ángel, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La mercantil demandante CONSTRUCCIÓNS I ESTRUTURES DRASO SL, con domicilio social y centro de trabajo sito en la calle Maestro Serrano nº 7, 11ª de Canals ( Valencia ) dedica su actividad económica a " construcción y Obras Públicas". El trabajador accidentado don Jose Ángel, nacido el 20 de abril de 1.964, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, venía prestando servicios para la empresa demandada , con antigüedad desde el 28 de febrero de 2.007, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo como Oficial 2ª. SEGUNDO.- El señor Jose Ángel sufrió un accidente en fecha dos de mayo de 2.007 consistente en caída al vacío desde un hueco situado en el segundo piso de la obra mediando unos 2,90 metros de altura, cuando trataba de despegar una tabla del encofrado situada tras una barandilla que protegía el mencionado hueco, golpeándose la cabeza con una correa metálica y con resultado de fracturas en cráneo y contusiones en todo el cuerpo. El accidente se produjo en la obra sita en la Calle Maestro Serrano 7 - 6 de Canals consistente en vivienda unifamiliar de dos plantas . Cuando ocurrió el mismo el trabajador se encontraba desencofrando la zona del primer forjado que daría lugar a un hueco de patio interior, con la ayuda de la caña de un puntal , cuando en un momento determinado , y como quiera que uno de los tablones de madera no se desprendía, subió al forjado inmediatamente superior para intentar forzar la caída del tablón. Al subir al forjado Superior saltó la barandilla que protegía el perímetro del patio interior, sin hacer uso de arnés de seguridad antiácida, para intentar empujar el tablón y provocar su caída . En un momento determinado pisó un tablón que cedió ( al estar desaflojado todo el sistema que mantenía el encofrado ) y cayó al forjado inferior donde estaban sus compañeros . En un intento de sujetarse y evitar la caída, se cogió a una correa metálica que cayó con el provocándole un fuerte golpe en la cabeza.El trabajador llevaba puesto el casco de seguridad que se desprendió durante la caída. Cuando sucedió el accidente el hueco en cuestión estaba correctamente protegido y el trabajador contaba con medios auxiliares (escalera de mano) para realizar su tarea sin necesidad de acudir al lugar donde se precipitó. TERCERO.-El Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo realizó informe en fecha 22 de junio de 2.007 que obra incorporado a autos a los folios 106 y siguientes y se da por reproducido. En las conclusiones del mismo se hace constar lo siguiente: -como causas de riesgo : trabajos en altura a borde de forjado durante la fase de desencofrado agravado por la no identificación de la fase de estructura en el Plan de Seguridad y Salud de la obra. como causas del suceso: saltar la barandilla de seguridad que protege el hueco de patio interior para intentar empujar un tablón de encofrado y forzar su caída y pisar sobre estructura provisional inestable al estar desaflojado todo el sistema de encofrado agravado por falta de información y formación del trabajador accidentado en prevención de riesgos laborales -causas de las consecuencias : no utilización de arnés de seguridad antiácida y cogerse a una correa metálica que cae con el trabajador golpeándose en la cabeza. CUARTO .- La Inspección de Trabajo, tras girar visita inspectora a la obra a fin de informar sobre el accidente se entrevistó con los representantes de la empresa, con el representante del servicio de prevención Previnsa, con otro trabajador, don Amadeo y con el propio trabajador accidentado . Además requirió a la empresa la aportación de distinta documentación . La empresa no presentó documento acreditativo alguno de que el trabajador hubiera recibido formación en materia preventiva. La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente y se levantó , además, el Acta de Infracción número 2.148/07 por la comisión de una falta grave consistente en vulneración de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales proponiendo la imposición de una multa de 2.046 euros ( grado mínimo ), al entender la Inspección de Trabajo que la empresa había cometido la infracción consistente en no haber proporcionado al trabajador formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva. Contra el Acta de Infracción se interpuso por la representación de la empresa RECURSO DE ALZADA que fue desestimado. QUINTO .- La actuación Inspectora remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del INSS que tuvo entrada en el Ente Gestor el día 21 de agosto de 2.007 con una propuesta de recargo a cargo de la empresa del 30% y dio lugar a la apertura de un expediente de "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo".SEXTO .- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha veintitrés de junio de 2.008, previo dictamen propuesta del Evi de fecha 27 de mayo de 2.008, se declaró la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por don Jose Ángel en fecha dos de mayo de 2.007 y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dicha empresa, en un 30% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente.El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones del sistema de seguridad social : subsidio de incapacidad temporal desde el dos de mayo de 2.007 al veintitrés de abril de 2.008 por un total de 11.738 ,16 euros. El importe inicial del recargo ascendía, en consecuencia , a 3.521,45 euros.Disconforme la mercantil interpuso reclamación previa en fecha 29 de julio de 2.008, solicitando se revoque la mencionada Resolución y se declaré que no existió responsabilidad empresarial y ello en base a las siguientes alegaciones: 1) que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador y 2) que la Resolución no está motivada.La Reclamación fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha uno de septiembre de 2.008, que puso fin a la vía administrativa. SÉPTIMO.- CONSTRUCCIÓNS I ESTRUCTURES DRASO , S.L. tiene concierto con PREVINSA SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS SL, como Servicio de Prevención Ajeno. Existe una evaluación de riesgos del puesto de encofrado y desencofrado de forjados de madera donde se identifica y valora el riesgo de caída de personas a distinto nivel por bordes o hueco de forjado.El Plan de Seguridad y Salud elaborado por PREVINSA y aprobado por el coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra ( Don Ceferino ) no identifica la fase de estructura propia de la empresa CONSTRUCCIONS Y ESTRUCTURES DRASO, S.L. Al trabajador accidentado no se le facilitó información respecto a los riesgos de su puesto de trabajo, ni recibió formación en materia de Prevención de riesgos laborales . El señor Jose Ángel recibió equipo de protección individual habiendo superado los reconocimientos médicos específicos para su puesto de trabajo. OCTAVO .- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de diciembre de 2.008, previo dictamen propuesta del EVI de fecha treinta y uno de octubre de 2.008 le ha sido reconocido al señor Jose Ángel una invalidez en grado de absoluta por la contingencia de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de su salario base regulador de 766,36 euros. El grado invalidante reconocido lo ha sido de conformidad con el siguiente cuadro clínico que se hizo constar en el dictamen propuesta del EVI de fecha 31 de octubre de 2.008 : " Secuelas de traumatismo craneoencefálico . Síndrome de estrés postraumático . Como limitaciones orgánicas y funcionales se consignan las siguientes: Inestabilidad equilibratoria . Vértigo / mareo posicional . Déficit ligero pero evidente de fuerza en extremidades izquierdas . Déficit de memoria reciente . Atención y concentración . Sintomatología de stress postraumático". NOVENO .- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social el 20 de octubre de 2.008 en solicitud de que se deje sin efecto la Resolución administrativa a que se refiere la demanda".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Jose Ángel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El presente recurso de suplicación se fundamenta en un único motivo debidamente amparado dentro de lo instituido en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral. Aduce la representación letrada de la empresa recurrente CONSTRUCCIONS I ESTRUCTURES DRASO S.L haberse vulnerado por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS en relación con el art.19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, así como la jurisprudencia existente sobre el primer precepto citado. Se argumenta en el escrito de recurso sobre los requisitos que deben concurrir para la adecuada imposición de un recargo de prestaciones con mención a las Sentencias del Tribunal Supremo de 12/7/2007 y 22/5/2008, sosteniéndose que faltaría la relación de causalidad entre la comisión de una infracción por parte empresarial y el daño al trabajador, pues, aunque la empresa no hubiere dado al trabajador la debida formación en materia de prevención de riesgos laborales, seguiría siendo factible la producción del accidente al ocasionarse el mismo por la conducta indebida del trabajador al saltar la barandilla de protección.

2. Es cierto que en algunas ocasiones la falta de formación empresarial sobre los concretos cometidos laborales encomendados al trabajador en el seno de una empresa o los generales en materia de prevención de riesgos laborales podría quedar atenuada cuando aquel ya tiene experiencia suficiente o una debida preparación sobre el oficio que se podría deducir por los años dedicados a la misma o similar actividad pues en éstos casos la importancia de la debida enseñanza o del conocimiento preciso de riesgos laborales se entiende implícita en un trabajador ya experimentado o con una capacidad profesional ya constatada. Sin embargo, en el caso que contempla la Sentencia, no hay dato alguno de carácter fáctico que nos revele la experiencia del trabajador en el sector en que prestaba sus servicios. Se da cuenta por el contrario de que el operario accidentado venía prestando servicios para la empresa demandada dedicada a la construcción con una antigüedad desde el 28 de febrero de 2007 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo como oficial 2ª. Consta que el accidente que nos ocupa se produjo el día 2 de mayo de 2007 mediante caída al vacío desde un hueco situado en el segundo piso de la obra en construcción , mediante el relato de circunstancias que aparecen descritas en el hecho probado segundo de la Sentencia. Figura probado dentro del ordinal séptimo que la empresa no había facilitado al trabajador accidentado información respecto a los riesgos de su puesto de trabajo ni había recibido aquel formación en materia preventiva.

3.Siendo dicho cumplimiento, en cuanto a las debidas obligaciones formativas, una imposición legal a tenor de los previsto en los arts. 14 a 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que establecen como deber de protección en materia de acción preventiva una evaluación de los riesgos que no se pueden evitar y una debida instrucción a los trabajadores con una implantada y acreditada formación teórica y práctica, suficiente y adecuada. Como quiera que al trabajador accidentado no se le impartió formación específica ni se le dieron instrucciones sobre la dinámica de ejecución de su puesto de trabajo ya no cabría exonerar a la empresa bajo el argumento de la capacidad profesional del trabajador pues por el contrario ningún dato revela la aptitud consolidada del mismo en el desempeño de las funciones realizadas frente al elemento contrastado - e inmodificado- de un accidente acaecido apenas dos meses del inicio de una prestación laboral bajo una modalidad contractual de carácter temporal sin reseña alguna de una precedente experiencia profesional. Razones que nos abocan a considerar adecuado el recargo impuesto en la resolución combatida y derivado de ello la necesaria desestimación del recurso en su contra formalizado.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSTRUCCIONS I ESTRUCTURES DRASO S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 3 de abril de 2.009 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ángel, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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