Sentencia Social Nº 816/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 816/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 369/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 816/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100849


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0034525

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 369/15

Sentencia número: 816/15

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 369/15 interpuestos por DOÑA Palmira , así como por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince , aclarada por auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 766/14, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a las citadas entidades recurrentes en reclamación sobre seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Doña Palmira , nacida el NUM000 de 1955, con D. N.I. NUM001 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , viene prestando sus servicios como Gestora de empresas ( hecho no controvertido )

SEGUNDO.- El día 27 de agosto de 2012 la demandante cursó proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de alteración del menisco.

En fecha 11 de febrero de 2014 el Médico Inspector emitió informe de evaluación de incapacidad laboral, con el siguiente diagnóstico:"Artrodesis L5-S1 ( marzo 2013 ) por inestabilidad lumbar; fístula postquirúrgica (intervenida dos veces); resolución colección en RMN (noviembre 2013), pendiente bloqueo epidural (27 de febrero). Meniscectomía artroscópica rodilla derecha (octubre de 2012 y septiembre de 2013 ), más sinovectomía, evolución favorable. Actual clínica patelar, tratamiento conservador", concluyendo que convendría demorar la calificación.

En posterior informe de evaluación, el Médico Inspector, dado el tiempo transcurrido y haber sido ya operada la paciente, solicitaba PIT (pág. 35 a 37 del expediente administrativo)

TERCERO.- Iniciado el expediente de invalidez permanente, en fecha 19 de mayo de 2014 el Médico Evaluador emitió informe de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico:"lumbalgia mecánica; síndrome de cirugía fallida; discopatía cervical; menisectomía artroscópica en rodilla derecha en octubre de 2012 y septiembre de 2013".

En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales informó: actualmente limitada para importantes sobrecargas mecánicas y/o funcionales en columna lumbar y cervical. En tratamiento en la Unidad del Dolor. Actualmente sintomatología compatible con vértigo periférico de un mes de evolución, concluyendo que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas (pág. 31 y 32 del expediente administrativo)

CUARTO.- En fecha 27 de mayo de 2014 el EVI emitió dictamen proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente (pág. 33 del expediente administrativo)

QUINTO.- Por resolución de 29 de mayo de 2014 el INSS acordó denegar a la actora la prestación de invalidez permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente (pag 14 del expediente administrativo)

SEXTO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución con fecha de salida 30 de junio de 2014 (pag 56 del expediente administrativo)

SÉPTIMO.- La demandante a la fecha de la resolución del INSS presentaba la siguiente patología:

lumbalgia mecánica, síndrome de cirugía fallida, tras artrodesis L5-S1 en marzo 2013 por inestabilidad lumbar

discopatía cervical, que cursaba con episodios de vértigo de un mes de evolución

menisectomía artroscópica en rodilla derecha en octubre de 2012 y septiembre de 2013

fibromialgia

Posible aracnoiditis

La demandante se encontraba limitada para tareas que requirieran sobrecargas mecánicas y/o funcionales en columna lumbar y cervical (sedestación, bipedestación y/o deambulación prolongadas)

OCTAVO.- Acciona la demandante en orden a que se dicte sentencia en la que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Caso de estimarse la pretensión, tanto principal como subsidiaria, la prestación sería calculada sobre una base reguladora mensual, no discutida, de 769Ž30 euros y efectos desde el 27 de mayo de 2014.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando en su pretensión subsidiaria la demanda promovida por DOÑA Palmira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante afecta de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 769Ž30 euros y efectos jurídicos y económicos desde el 27 de mayo de 2014, con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como la pago de la prestación.

Aclarada dicha sentencia por auto de fecha 18 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

Acuerdo haber lugar a la aclaración de la sentencia de 26 de enero de 2015 , cuyo hecho probado octavo y parte dispositiva queda redactada al siguiente tenor literal, permaneciendo invariable el resto de sus pronunciamientos:

"HECHO PROBADO OCTAVO.- Acciona la demandante en orden a que se dicte sentencia en la que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Caso de estimarse la pretensión, tanto principal como subsidiaria, la prestación sería calculada sobre una base reguladora mensual, no discutida, de 2.769Ž30 euros y efectos desde el 27 de mayo de 2014".

"FALLO: Que, estimando en su pretensión subsidiaria la demanda promovida por DOÑA Palmira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante afecta de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 2.769Ž30 euros y efectos jurídicos y económicos desde el 27 de mayo de 2014, con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como la pago de la prestación".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación, formalizándolos posteriormente; el recurso de la parte demandante no fue objeto de impugnación por la contraparte, siendo el recurso de las entidades demandadas impugnado por la citada demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de mayo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de octubre de 2015 señalándose el día 21 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a sentencia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda declarando a la actora afecta de incapacidad permanente en el grado de total, con derecho al percibo de la pensión correspondiente, interponen recurso de suplicación tanto el INSS y TGSS como la demandante.

SEGUNDO.- El motivo inicial de las entidades gestoras lo es para revisar el hecho probado primero, solicitando figure como profesión habitual la de administrativa, y no la de gestor de empresa, reproche que debe prosperar, y no tanto por su trascendencia para el fallo, como por desprenderse así de manera incuestionable de los folios 31,33, 34 y 38 del expediente administrativo, e incluso del hecho segundo del escrito de demanda, confundiéndose la profesión habitual con las funciones del puesto de trabajo, debiéndose recordar por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que ha de partirse del oficio que fijan los convenios colectivos (STCT 20-9-1982); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, ( STS 27-6-04, rec. 998/04 ) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. ( STSJ Madrid 7-7-03, rec. 2172/03 ).

TERCERO.- Por las entidades gestoras se denuncia en el segundo motivo infracción del art. 137.4 LGSS por considerar que el cuadro clínico de la actora no le impide realizar el núcleo de las funciones de su profesión, dado el carácter sedentario de las tareas como administrativa, con posibilidad de alternancia de posturas, mientras que por la actora, en el único motivo que despliega en sede del Derecho aplicado, se denuncia infracción del art. 137.5 LGSS , porque, en síntesis, aduce, su capacidad residual está totalmente anulada, al no poder siquiera realizar tareas sedentarias.

En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS ) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 )

Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).

Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

Se define la incapacidad permanente absoluta ( art. 137.5 LGSS ) como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. ( STSJ Asturias, 5-10-2001, rec. 3171/2000 ).

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05 , con cita de la jurisprudencia del TS hasta su sentencia 13-9-1988 , STSJ Andalucía/Málaga, 1-2-2002, rec. 1640/01 ).

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. ( STSJ País Vasco 15-4-2003, rec. 274/03 ). De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una 'actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 ).

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004 ).

Las dos censuras desplegadas respectivamente por las entidades gestoras y por la demandante claudican.

El cuadro clínico que padece la actora lo es, según indica el hecho probado séptimo, por lumbalgia mecánica con síndrome de cirugía fallida, discopatía cervical con episodios de vértigo, meniscopatía artroscópica en rodilla derecha, fibromialgia y posible aracnoiditis, lo que la limita para tareas que requieran sobrecargas mecánicas y/o funcionales en columna lumbar y cervical, sedestación, bipedestación y/o deambulación prolongada, y como su profesión habitual es la de administrativa en funciones de gestión de empresa, un importante número de horas de su jornada exige de sedestación, lo que la impide realizar los requerimientos de una administrativa, pero no así para cualquier otra profesión que no suponga sobrecarga para su columna, permitiendo frecuentes cambios posturales, sin sedestación ni deambulación prolongada, de ahí que, a juicio de esta Sala, el grado reconocido de IPT sea ajustado a Derecho, sin que proceda, por lo razonado, acceder a reconocerle el grado superior de IPA, con la consecuencia de desestimarse los dos recursos y confirmarse la sentencia de instancia.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Palmira , así como por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince , aclarada por auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 766/14, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a las citadas entidades recurrentes en reclamación sobre seguridad social. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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