Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 816/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 816/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100230
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4961
Núm. Roj: STSJ AND 4961/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 816/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRª. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2620/15 , interpuesto por DOÑA Margarita contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 18 de Junio de 2015 , en Autos núm.
2620/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Margarita en reclamación de INVALIDEZ, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 2015 , por la que se desestimo integramente la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- DÑA. Margarita con DNI nº NUM000 nacid el día NUM001 -1948 está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
2º.- El demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 2-07-2014 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículos136 y 137 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 13-11- 2014 (folio 32 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al folio 30 y siguientes de los autos.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, que le fue denegada por resolución de fecha 16-12-2014.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 664,00 euros mensuales.
5º.- El demandante presenta como cuadro clínico residual: espondiloartrosis y discopatía L4a S1.
Gonartrosis bilateral. Hallux valgus derecho. Acuñamiento anterior de L5(antigua). Fractura L1. HTA. Rinitis alérgica. Lipomas en cuello pendientes de estudio. Intervenida de hernia umbilical (hace dos años.) Limitaciones orgánicas y o funcionales: espondiloartrosis y discopatía L4 a S1. Gonartrosis bilateral.
Hallux valgus derecho. Acuñamiento anterior L5. Fractura L1- HTA. Rinitis alérgica. Lipomas? En cuello.
Valoracion locomotor: se podría encuadrar en un grado funcional 1 de la Guía para la Valoración de la Incapacidad del INSS.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Margarita , recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, solicito en la instancia, ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, la que le fue denegada por la resolución dictada y contra ella se alza el presente recurso, en la que solicita ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta.
Dicho recurso se interpone al amparo del apartado b) -revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia-, y c) - examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- del artículo 193 de la L.R.J.S . Dicho recurso no ha sido impugnado por el Instituto demandado.
SEGUNDO.- Se solicita La eliminación del hecho probado
QUINTO, la frase: 'se podría encuadrar en un grado funcional I de la guía para la Valoración de la Incapacidad del INSS'.
En su lugar debe añadirse: 'BA articular casi nula movilidad segmentaria desde D12 a L4 con dolor L1 a L3 bilateral' O subsidiariamente: 'Disminución generalizada de la movilidad'.
Aceptando al supresión de la referencia al grado de valoración según la guía del INSS, por, como dice la parte, no hacer descripción de limitaciones, sino una valoración de las mismas, tampoco procede acoger el primero de los texto propuesto, en cuanto se obtiene de la anamnesis provisional, pendiente de tratamiento, no existiendo impedimento para acoger la referencia a disminución generalizada de la movilidad, que se recoge en el propio informe médico de síntesis.
TERCERO.- Aun cuando, como queda dicha, la parte en el suplico de su escrito del recurso, limita su petición a ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta, en el presente motivo del recurso, busca amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , con referencia a la infracción del Art. 137, aparatados 3 y 4 de la LGSS , los que hacen referencia a la invalidez permanente parcial e invalidez permanente total.
Dicha censura debe ser acogida en lo que hace a la pretendida declaración de invalidez permanente parcial para su profesión de peón agrícola, ya que según recoge el informe médico de síntesis, la actora, de 66 años, presenta fractura de L1, con acuñamiento anterior de L5 antiguo, cuyo tratamiento, según sigue diciendo dicho informe, han sido medidas conservadoras y ortopédicas (corsé de Jewett), con una disminución generalizada de la movilidad, y ante dicha limitación debe reconocérsele a la actora una clara limitación para las actividades propias de su profesión, donde el esfuerzo, los constantes cambios de posturas y la bipedestación por caminos irregulares, son actividades imprescindible de la misma, y ello debe incardinarse en el grado ahora reconocido, pero no en el igualmente solicitado de invalidez permanente total, ya que, en la evaluación del menoscabo debe prestarse especial atención a los siguientes elementos básicos de la exploración: dolor, fuerza, grado de movilidad articular y funcionalidad. Dentro de ello, existe una amplia escala que puede ir desde dolor leve o intermitente compensado con el tratamiento y balance articular completo, hasta un dolor muy intenso e incapacitante y, en el presente caso, no existe criterio, a la vista de la constatada disminución generalizada, sin mayores especificaciones sobre su alcance, para establecer que ello impide las actividades fundamentales de su profesión, máxime teniendo presente el grado I, y que le ha sido reconocido por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, y siendo ello así se impone la estimación en parte del recurso interpuesto y la consiguiente revocación de la Sentencia contra la que el mismo se dirige.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Margarita , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. UNO DE LOS DE GRANADA en Autos seguidos a instancia de DOÑA Margarita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, en el sentido de declarar al actor afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a la indemnización correspondiente a tal grado de invalidez, condenando como condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por una sola vez, del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
