Sentencia Social Nº 816/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 816/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 485/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 816/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100236

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:518

Núm. Roj: STSJ GAL 518/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002332
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000485 /2015 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000567 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ECOMAS SUPERMERCADOS,S.L. , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
FRATERNIDAD-MUPRESPA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , JORGE MANUEL
FERNADEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO , WILSON DOMINGO JONES ROMERO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000485 /2015, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO VALENCIA
FIDALGO, en nombre y representación de Jose Pedro , contra la sentencia número 473/2014 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000567 /2014, seguidos
a instancia de Jose Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ECOMAS SUPERMERCADOS,S.L., MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ
RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Pedro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ECOMAS SUPERMERCADOS,S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 473/2014, de fecha seis de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El actor, nacido el NUM000 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como carnicero./

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 12 abril 2013, fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por SJS 3 Oúrense 13 septiembre 2013, que estableció como lesiones 'secuelas de rotura del manguito de los rotadores degenerativa del hombro derecho operado sin mejoría, secuelas de epicondilitis derecha operada persistiendo dolor y pérdida de fuerza de muñeca-codo derechos, muy severa espondiloartrosis lumbar con lesionesdegenerativas discales y facetarias posteriores de intensidad máxima con estenosis de canal medular y de agujeros de conjunción a todos los niveles, lumbociatalgias crónicas, permanentes irradiando a nalgas, muslos y piernas, muy avanzada cervico-artrosis asociada a borramiento total de la lordosis fisiológica, dolores metaméricos irradiados a brazos, antebrazos con epsiodios agundos intermitentes de parestesias y pérdida de fuerza'. Dicha sentencia no es firme.El actor instó revisión de su estado incapacitante que fue desestimada por resolución de 9 junio 2014 que consideró 'que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido'. Interpuesta reclamación previa el 23 junio 2014, fue desestimada por resolución de 16 julio 2014, que confirma la impugnada./

TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: secuelas de rotura del manguito de los rotadores degenerativa del hombro derecho operado sin mejoría, secuelas de epicondilitis derecha operada persistiendo dolor y pérdida de fuerza de muñeca-codo derechos, muy severa espodiloartrosis lumbar con lesiones degenerativas discales y facetarías posteriores de intensidad máxima con estenosis de canal medular y de agujeros de conjunción a todos los niveles, lumbociatalgias crónicas, permanentes irradiando a nalgas, muslos y piernas, muy avanzada cervico- artrosis asociada a borramiento total de la lordosis fisiológica, dolores métamericos irradiados a brazos, antebrazos con episodios agudos intermitentes de parestesias y pérdida de fuerza (folios 61, 63, 90, 91)./

CUARTO.- Al folio 93 obra cálculo de base reguladora para contingencias comunes del INS que la fija en 974,26 euros. La Mutua y la empresa codemandas proponen como base reguladora la base de cotización que sirvió de reguladora para calcular la prestación de IPP, que asciende a 1358,83 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar la demanda presentada por Don Jose Pedro y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS, TGSS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA Y ECOMAS SUPERMERCADOS S.L de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-1-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-2-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión (por agravación) del grado de incapacidad permanente total que el actor tiene reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , achaca a la resolución recurrida infracción, por violación de lo prevenido en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 12.2 de la OM de 15/04/1969, por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente para su trabajo, por agravación de las dolencias padecidas y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente total.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente parcial han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que el demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación. El actor, como se relata en el incombatido ordinal numero 2 de hechos probados de la sentencia recurrida, fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial por padecer: 'secuelas de rotura del manguito de los rotadores degenerativa del hombro derecho operado sin mejoría, secuelas de epicondilitis derecha operada persistiendo dolor y pérdida de fuerza de muñeca-codo derechos, muy severa espondiloartrosis lumbar con lesiones degenerativas discales y facetarias posteriores de intensidad máxima con estenosis de canal medular y de agujeros de conjunción a todos los niveles, lumbociatalgias crónicas, permanentes irradiando a nalgas, muslos y piernas, muy avanzada cervico-artrosis asociada a borramiento total de la lordosis fisiológica, dolores metaméricos irradiados a brazos, antebrazos con epsiodios agudos intermitentes de parestesias y pérdida de fuerza'.

Y en la actualidad padece: secuelas de rotura del manguito de los rotadores degenerativa del hombro derecho operado sin mejoría, secuelas de epicondilitis derecha operada persistiendo dolor y pérdida de fuerza de muñeca-codo derechos, muy severa espodiloartrosis lumbar con lesiones degenerativas discales y facetarías posteriores de intensidad máxima con estenosis de canal medular y de agujeros de conjunción a todos los niveles, lumbociatalgias crónicas, permanentes irradiando a nalgas, muslos y piernas, muy avanzada cervico-artrosis asociada a borramiento total de la lordosis fisiológica, dolores métamericos irradiados a brazos, antebrazos con episodios agudos intermitentes de parestesias y pérdida de fuerza (folios 61, 63, 90, 91).

Comparados ambos cuadros clínicos, se concluye que el actual acreditado no se ha modificado- agravado en términos tales que constituyan al demandante en la postulada situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, la actual situación patológica del actor no se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implique un estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos y sin una especial complejidad y responsabilidad, para cuyo debido ejercicio el actor mantiene oportuna aptitud. Y además según reiterada jurisprudencia del T.S. (S.S. 22-12-87, 10-5-88) la revisión de la incapacidad permanente reconocida en un grado determinado, por agravación de la misma, a que se refiere el art.143 de la L.G.S.S . sólo puede estimarse cuando el nuevo cuadro clínico resultante, encaje en el supuesto que se pretende en el art. 137 de la citada ley , es decir, que son dos los requisitos que conjuntamente han de concurrir a) que la agravación se haya producido efectivamente y b) que la nueva situación quede subsumida por sí misma, en el superior grado de incapacidad, que se postula; requisitos estos que no se cumplen en el caso enjuiciado, no estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, contra la sentencia de 06/10/14 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Ourense en proceso sobre revisión de grado de incapacidad promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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