Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 816/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 378/2017 de 26 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 816/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100801
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8621
Núm. Roj: STSJ M 8621/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0042201
Procedimiento Recurso de Suplicación 378/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 989/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 816/17
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiséis de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 378/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CAROLINA MATIAS
HERRANZ en nombre y representación de D./Dña. Pura , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de
2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
989/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Pura frente a AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACION
DE AYUNTAMIENTO DE GETAFE, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. -Dña. Pura DNI NUM000 ,suscribió un contrato de trabajo para personal de alta dirección al amparo del RD 1382/1985, el 27.9.2011 con el Organismo Autónomo Agencia Local de Empleo y Formación que consta al folio 66 y se da por reproducido.
2º.-La actora ha ostentado el cargo de gerente del Organismo Autónomo, percibiendo un salario de 60.434,50 €.
3º.- Constan en autos a los folios 126 y 127 los Estatutos del Organismo Autónomo, que se dan por reproducidos.
4º.- El 15.7.15 le notificaron la aprobación por la Junta de Gobierno, de la extinción de su contrato, mediante despido basado en incumplimientos graves y culpables (folio 15).
5º.- Constan en autos a los folios 16 a 20 los siguientes anexos que acompañaron a la comunicación de despido y se dan por reproducidos: Informe de la TSAG, Jefa de Negociado del Organismo Autónomo Agencia Local de Empleo y Formación en relación a algunos aspectos relativos a la gestión realizada en dicho Organismo; Informe de la Vocal Asesora de la Unidad Administrativa de Empleo; y Puesta en marcha del Programa de Recualificación de Desempleados Participantes en trabajos temporales de Colaboración Social.
6º.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical.
7º.-El 30.7.15 se interpuso reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la pretensión de nulidad del despido, declaro que no se ha vulnerado el principio de indemnidad y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dña. Pura . vengo a declarar la improcedencia del despido y en consecuencia condeno a AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACION DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo las partes manifestar ante este Juzgado, por escrito o comparecencia, en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta Sentencia, si de mutuo acuerdo optan por la readmisión, considerándose en caso de desacuerdo, o en caso de falta de manifestación, que se opta por la indemnización, que asciende a 12.694 €.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Pura , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/7/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.
Así, en el primer motivo la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos probados, en los términos que indica.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) o c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS , el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras); mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
4º) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987, entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10- 1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).
Pues bien, en el supuesto de autos la actora pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado segundo, en los términos que propone, a fin de que se haga constar que percibía el salario que indica, en vez del recogido en el hecho impugnado y trata de apoyar la recurrente tal petición en la documental que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, pudiendo observarse que la recurrente mezcla aquí cuestiones de hecho y de derecho, que necesariamente han de ser tratadas por separado, impugnando el Fundamento de Derecho Segundo por no dar valor la juzgadora al certificado de retenciones, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, lo que obliga a rechazar este primer motivo, que también pretende sustentar la actora en la falta de aportación por parte de la empresa de la documental solicitada, siendo así que de nuevo se trataría de una cuestión jurídica, que no puede sustanciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS .
SEGUNDO .- Al examen del derecho aplicado dedica la actora los dos motivos siguientes de su recurso, denunciando, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del Real Decreto 1382/1984, de 1 de agosto , y 3.1º.b) del Real Decreto 415/2012, de 5 de marzo , así como de la jurisprudencia (motivo Segundo) y a continuación, en el motivo Tercero, la infracción del artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1984, de 1 de agosto , en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Ahora bien, vistas las alegaciones efectuadas en relación con estos motivos, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en los mismos, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1989 y 19 de junio de 1990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos.
Por su parte, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras), habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Ahora bien, tratándose de Altos Cargos, se ha de tener en cuenta que el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar el preaviso fijado en el artículo 10.1 de dicho Real Decreto , y dispone asimismo que 'el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato' y que 'a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades'. De este modo se distingue dicho supuesto de aquel en que el contrato se extingue por despido, el cual aparece contemplado en los números 2 y 3 del propio artículo 11 del Real Decreto antecitado, si bien en todo caso debe tenerse en cuenta que cuando se trata de personal de Alta Dirección, no se deben salarios de tramitación, por ministerio de la ley, en los supuestos de desistimiento del empresario o despido ( SSTS de 12-03-1993 y 04-01-1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29-5-2008 , entre otras).
Por lo demás, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, frente a la doctrina civilista, que exige la demostración de los daños y perjuicios, el Derecho del Trabajo ha optado para el despido improcedente por un sistema de indemnizaciones tasadas, en el que, acreditado el hecho, la cuantía viene determinada en la Ley (ss. Tribunal Supremo de 27 de abril de 1985 y 11 de marzo de 1986), que fija las mismas según los casos. Y así mientras que en el caso de la relación laboral normal la indemnización es la establecida en el art. 56.1 a), del Estatuto de los Trabajadores , en el supuesto de la relación laboral especial de Alta Dirección, la empresa podrá extinguir el contrato mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, pero si el despido se declara improcedente habrán de abonarse las indemnizaciones pactadas en el contrato y, en su defecto, la de 20 días de salario en metálico por año de servicio con el límite de 12 mensualidades ( art. 11 del Real Decreto 1382/85 ).
2ª) Una vez expuesto lo que antecede, y dado que la recurrente discute la naturaleza de la relación que mediaba entre ella y la demandada, tras considerar la resolución recurrida que se trata de una relación laboral especial de alta dirección, hemos de señalar que, en lo que hace al trabajo cualificado por las funciones de alta dirección o alta gestión en las empresas, se han de distinguir tres grupos de personas relacionadas con esos cometidos: 1) Los Consejeros o miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en las mismas sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, actividad excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, por expresa disposición de su artículo 3.1.c ); 2) Personal de alta dirección, no incluido en las previsiones del precepto antecitado y que quedan dentro del campo de acción de la legislación laboral, si bien con el carácter de especialidad a que alude el art. 2.1.a) de la misma Ley estatutaria; y 3) Personal directivo superior y medio, integrado por todas las personas que en las empresas ocupen cargos de dirección, no incluidos en los dos supuestos anteriores, cuya relación es de naturaleza laboral, pura y simple.
Asimismo, llegados a este punto se ha de significar que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' ( STS de 10 de febrero de 1984 ), así como que sólo son personal de alta dirección las personas integradas en la organización empresarial, actuando en ella con propia responsabilidad y facultades que pertenecen a su titularidad jurídica, en relación con los objetivos de aquélla, sin otro límite que el que supone la adaptación de sus decisiones a las directrices de los órganos supremos, individuales o colectivos, de la misma, habiéndose convertido tal tipificación jurisprudencial en norma positiva por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( STS de 12 de septiembre de 1986 ), a lo que se ha de añadir que lo que define la alta dirección son las funciones realmente desarrolladas y su grado de autonomía dentro del ámbito organizativo de la empresa ( STS de 15 de julio de 1986 ), debiendo estarse a las reales actividades prestadas ( STS de 23 de diciembre de 1985 ), a las facultades desempeñadas en cada caso concreto. Y ello a pesar de que la determinación sobre la existencia o no de una relación laboral especial de alta dirección es enteramente casuística, lo que dificulta su acceso al recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, según ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 25-11-1992 .
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la recurrente, tras denunciar en el motivo Segundo las infracciones antecitadas, indica que ostentaba el puesto de Gerente del organismo y afirma que por encima de ella estaban el Consejo Rector, la Presidencia y la Vicepresidencia, que son órganos de dirección que adoptaban todas las decisiones fundamentales de la actividad del organismo, siendo la Gerencia un órgano puramente técnico y ejecutor de la toma de decisiones. Y después de exponer los argumentos de referencia e insistir en que a pesar de haberse suscrito un contrato especial de alta dirección el puesto de Gerencia no reúne las notas características establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que la relación deba ser calificada como tal, concluye la recurrente pidiendo la estimación de dicho motivo y, seguidamente y como corolario de lo anterior, la estimación del motivo Tercero.
Ahora bien, pese a lo alegado por la recurrente -que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida-, lo cierto es que la Magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los extremos que se reseñan, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado probados los extremos indicados, procediendo a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, frente a lo manifestado por la recurrente, hemos de señalar que, según indica la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, la Gerencia sólo está sujeta al Consejo Rector (cuya representación institucional recae en el Presidente y Vicepresidente de dicho Consejo), y de acuerdo con el artículo 13 de los Estatutos la Gerente es nombrada y cesada libremente por la Junta de Gobierno Local a propuesta del Consejo Rector y tiene como funciones, entre otras, las genéricas de dirigir y asegurar el buen funcionamiento de las actividades de la Agencia, dirigir y coordinar los servicios administrativos y contables, desarrollando la gestión económica, y adoptar las determinaciones necesarias para el mejor funcionamiento de la Agencia cuya competencia no esté reservada al Consejo Rector, realizando la contratación menor hasta 3000 euros. Con lo que se evidencia que la actora no se limitaba a ejecutar las decisiones del Consejo Rector y de la Presidencia, sino que tenía en efecto la condición de personal de alta dirección, ejercitando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad tan 'sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad', que es lo que exige el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985 para conceptuar al empleado como personal de Alta Dirección, sin que sean de recibo las alegaciones de la actora, carentes de toda justificación.
Por consiguiente, tratándose de personal de alta dirección y no de una relación ordinaria o común, nos encontramos, con arreglo a lo expuesto, ante un despido disciplinario, cuya improcedencia únicamente daría derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Lo que determina que, habiéndose efectuado el cálculo de la indemnización con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 y debiendo estarse al salario acreditado en autos (cifrado en 60.434,50 euros anuales, según se declara en el Hecho Probado segundo), habrían de rechazarse también estos motivos.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Pura contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 , dictada en virtud de demanda presentada contra AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE en reclamación por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0378-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0378-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
