Última revisión
16/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 816/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3107/2018 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 816/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100753
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4155
Núm. Roj: STS 4155:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3107/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid representada y asistida por el letrado de dicha Comunidad Autónoma contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 796/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos nº 1035/2016, seguidos a instancias de Dª. Isabel contra Consejería de Políticas Sociales y Familia sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Isabel representada y asistida por el letrado D. Javier Pérez González.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
'Que desestimando la demanda formulada por D./Dña. Isabel contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la Comunidad de Madrid DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO AL referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.'
'PRIMERO.- D./Dña. Isabel desde el 10 de mayo de 2.013, viene prestando servicios, para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid con la categoría de Auxiliar de Enfermería, en la Residencia de Mayores Nuestra Señora del Carmen cubriendo de forma interina la vacante número NUM000, vinculada a la Oferta Pública de Empleo de 1.999, con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extra de 1.554,33 euros.
SEGUNDO.- Que con fecha 13 de septiembre de 2.016 se acuerda cesar a D./Dña. Isabel en el puesto de trabajo que venía ocupando fundamentado dicho cese en lo siguiente:
TERCERO.- La plaza NUM000 ha sido adjudicada a Dª Bárbara que se incorporó a la plaza referida suscribiendo contrato de trabajo indefinido, en fecha 30.09.2016.
CUARTO.- En fecha 30.09.2016 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada con la demandada, eventual por circunstancias de la producción, con vigencia desde el 01.10.2016 al 31.10.2016.
QUINTO.- En fecha 02.12.2016 la actora suscribió contrato de interinidad con la demandada para sustituir al empleado Dª. Carmen con categoría profesional de auxiliar de enfermería durante la situación de incapacidad temporal de la misma; dicho contrato finalizó el 27.12.2016 en que Dª Carmen se reincorporó tras finalizar su situación de incapacidad.
SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.'
'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dña. MARIA TERESA DIAZ VELLON en nombre y representación de Dña. Isabel, revocamos la sentencia de fecha 10/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1035/2016, condenando a la demandada a pagar a la actora la indemnización de 3.519,56 €. Sin costas.'
Fundamentos
En el caso, la actora que venía prestando servicios desde el 10-5-2013 para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM con la categoría de auxiliar de enfermería, fue cesada el 30-9-2016 de su relación de interinidad por vacante como consecuencia de la adjudicación de la plaza. Con posterioridad, la demandante suscribió nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción del 30-9-2016, con vigencia desde el 1-10-2016 al 31-10-2016. En fecha 2-12-2016 la actora suscribió nuevo contrato de interinidad con la demandada, finalizando el 27-12-2016.
La Sala de suplicación con remisión a pronunciamientos anteriores de dicho tribunal, considera que la extinción del contrato de la demandante debe ser indemnizada.
Designa como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 498/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora y, sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala.
En particular, la sentencia referencial razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante durara más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se realizó con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998. Por otra parte, entiende que no procede la indemnización porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS está referida a trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la actora.
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
3.- Aplicada la doctrina expuesta al caso, se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contaste la deniega, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el art. 219 LRJS.
Entre otras, en STS IV de fecha 8 de mayo de 2019 (rcud 3921/2017) y 11 de julio de 2019 (rcud. 574/2018), de las que transcribe su fundamentación ante la semejanza concurrente señalando lo siguiente:
'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Graciela, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Graciela no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Sin costas (235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.
Casar y anular la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 796/2017.
Resolver el debate en suplicación, desestimando íntegramente el recurso de tal naturaleza formulado por la parte actora Dª. Isabel, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos nº 1035/2016.
No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

