Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 816/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 816/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100804
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1105
Núm. Roj: STSJ AS 1105/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00816/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002099
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000283 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 356/2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Leticia
GRADUADO/A SOCIAL: JAVIER HURLE MOSQUEIRA
RECURRIDO/S : AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
ABOGADO/A : DOMINGO VILLAMIL GOMEZ DE LA TORRE AYUNTAMIENTO DE OVIEDO,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,
Sentencia núm. 816/2019
En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 283/2019, formalizado por el Graduado Social D. Javier
Hurle Mosqueira, en nombre y representación de Dª Leticia , contra la sentencia número 556/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 356/2018, seguido a instancia
de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad
Social, y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Letrado D. Domingo Villamil Gómez de la
Torre, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Leticia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 556/2018, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- En virtud de solicitud formulada por el Ayuntamiento de Oviedo el día 4 de noviembre de 2004, acogiéndose a los Reales Decretos 1445/82 y 1809/86 reguladores de los trabajos en Colaboración Social para la realización de la obra, trabajo o servicio de utilidad social propios de la categoría solicitada, en la Concejalía de Bienestar Social del Ayuntamiento de Oviedo, doña Leticia , con DNI NUM000 , fue adscrita para trabajar con la categoría profesional de ordenanza, para el periodo de 15 de noviembre de 2004 al 14 de mayo de 2005, conforme a una base reguladora de 28,06 eur/día, siendo la cantidad a abonar por parte de la Corporación de 15,78 eur/día. Esa colaboración se prorrogó en los siguientes periodos: . Período de 15 de mayo de 2015 al 14 de mayo de 2006. Base reguladora 28,06 euros, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de 15,54 euros/día.
. Período de 15 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2007, Base reguladora 28,06, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de 15,29 euros/día.
. Período de 15 de mayo de 2007 al 14 de mayo de 2008, Base reguladora 28,06 euros, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de 14,75 euros/día.
. Período de 15 de mayo de 2008 al 14 de mayo de 2009, Base reguladora 28,06, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de 14,28 euros/día.
. Período de 15 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, Base reguladora 28,06, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de 14 euros/día.
. Período de 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010, Base reguladora 28,06, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de 14 euros/día.
. Período de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011, Base reguladora 28,06, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de 13,86 euros diarios.
. Período desde el 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, Base reguladora 28,06 euros diarios, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de Oviedo de 13,86 euros diarios.
. Período desde el 1 de enero de 2013 a 30 de junio de 2013, Base reguladora 28,06 euros diarios, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de Oviedo de 13,86 euros diarios.
. Período desde el 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, Base reguladora 28,06 euros diarios, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de Oviedo de 13,86 euros diarios.
. Período desde el 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014, Base reguladora 28,06 euros diarios, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de Oviedo de 13,86 euros diarios.
. Período desde el 1 de enero de 2015 a 26 de febrero de 2015, Base reguladora 28,06 euros diarios, siendo la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de Oviedo de 13,86 euros diarios.
La actora paso a situación de jubilación el 26 de febrero de 2015.
2º.- Obra aportada vida laboral de la actora, en la que figura lo siguiente: 3º.- El Secretario Técnico accidental de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Oviedo CERTIFICA que: 'Que con fecha 23 de noviembre de 2018 la Jefa de la Sección de Personal emita el siguiente informe.
===='En relación con la demanda 356/18 presentada por Dª Leticia , se informa lo siguiente: Dª Leticia , prestó servicio en el Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de los RRDD 1445/80 y RD 1809/86, con la categoría de Ordenanza/Conserje/Subalterno, en los siguientes periodos: . De 15/11/20014 a 26/02/2015 - Que pasó a situación de jubilación.
Por la trabajadora se cotizó en cumplimiento del art. 38.5 del RD 1445/82, de 25 de junio , las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La citada trabajadora no presentado demanda en materia de relación laboral indefinida.
Las bases de cotización de contingencias comunes que corresponden a un trabajador municipal que realizó las funciones de Ordenanza/Conserje/Subalterno, en los ejercicios 2004 a 2015 son las siguientes: (En aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por la que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, si bien las retribuciones salariales de la categoría salarial se han reducido, se mantiene la base de cotización correspondiente al mes de mayo de 2010).
Base de cotización Ejercicio 2004 1.617,97 Ejercicio 2005 1.693,28 Ejercicio 2006 1.773,11 Ejercicio 2007 1.856,20 Ejercicio 2008 1.939,72 Ejercicio 2009 2.027,75 Ejercicio 2010 2.033,91 Ejercicio 2011 2.033,91 Ejercicio 2012 2.033,91 Ejercicio 2013 2.033,91 Ejercicio 2014 2.033,91 Ejercicio 2015 2.033,91 Las bases que se expresan son las que corresponden a la retribución salarial de la categoría conforme a las tablas salariales del Ayuntamiento de Oviedo'======== Y para que así conste, expido la presente de Orden y con el Visto Bueno del Concejal de Gobierno de Personal, en Oviedo a 23 de noviembre de dos mil dieciocho.
... ... ...' 4º.- La actora formuló reclamación previa frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO sobre relación laboral indefinida en fecha 6 de febrero de 2018, que no consta resuelta expresamente.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de falta de acción alegada por el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO se desestima la demanda formulada por DOÑA Leticia contra el Ayuntamiento de Oviedo, sin entrar en el fondo de la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Se tiene por desistido al actor de su demanda contra el INSS y la TGSS.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Leticia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de febrero de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante en suplicación la sentencia desestimatoria de una demanda cuya suplico es de este tenor ' se dicte sentencia por la que se declare [la] existencia de relación laboral [con] desde el 15 [de] mayo de 2005 al 26 de febrero de 2015, entre el solicitante y esta [A]dministración local, así como las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento, debiendo el Ayuntamiento cotizar durante el periodo referido por las bases de cotización legalmente establecidas para la categoría del solicitante (Ordenanza, Grupo 12, y que asciende a 1.658,58 euros mes), condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración'.
Articula el recurso para examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia ( artículo 193.c LRJS ), con cita expresa de los artículos 2.a , 2 .o, 17 , 25 , 26 y 59 LRJS , el artículo 9.5 LOPJ y los artículos 4 y 59 ET .
Considera errónea la sentencia de instancia que desestima la demanda tras apreciar la excepción procesal de falta de acción. Argumenta que la tesis de la sentencia carece de sentido, dado que no se discute la relación laboral entre las partes que se da por acreditada, ni la categoría profesional del demandante, sino la obligación del Ayuntamiento demandado a cotizar durante el periodo 15/5/2005 y 26/2/2015. Al mismo tiempo, alega que el derecho del actor a ejercer la acción declarativa es la cuestión fáctica y troncal del recurso. Reconoce expresamente que de acuerdo con el artículo 59 ET el trabajador cuenta con un plazo de doce meses para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, que para que exista dicha declaración de obligación de cotizar debería existir la relación laboral. Termina subrayando que se ha de determinar la responsabilidad del Ayuntamiento en relación a las consecuencias jurídicas de la obligación de cotizar por el periodo solicitado e interesa sentencia que ' entienda que no existe falta de acción y estime la pretensión del actor de abono por parte del Ayuntamiento de Oviedo de las cotizaciones correspondientes a los periodos 15 de mayo 2005 a 26 de febrero de 2015' .
La recurrida impugna el recurso, solicita la desestimación del mismo porque si está destinado a combatir la teoría de la falta de acción declarada en la sentencia, no la combate y la recurrente cita preceptos sobre cuya vulneración no da explicación, excepción hecha del artículo 59 ET en materia de prescripción. Alega que en la instancia esta parte no reconoció la existencia de la relación laboral como afirma la demandante en el recurso. Reproduce las causas de oposición a la demanda no tratadas en la sentencia, consistentes en la prescripción de la acción para pretender en materia de calificación de la relación entre las partes, la falta de competencia de la jurisdicción social en materia de gestión recaudatoria y la prescripción de la obligación de pago de cuotas de Seguridad Social.
El demandante interpone el recurso en términos confusos, contradictorios y separándose sustancialmente de la demanda inicial, hasta el extremo de cambiar en parte la pretensión. Al contrario de lo que afirma, en la demanda solicita expreso pronunciamiento judicial sobre la relación contractual entre las partes, somete a debate la calificación jurídica de dicha relación, que a decir de esa parte se había fraguado en fraude de ley y se correspondía con una relación laboral de carácter común, de ahí la lógica petición de que la sentencia hiciera declaración de la relación laboral por el periodo 2005/2015. A esa pretensión añadía otra de carácter tan general que resulta por completo inespecífica e inantedible, consistente en declarar las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento. Finalmente decía que el Ayuntamiento debía cotizar por determinadas bases de cotización, con la consiguiente condena. En el recurso solo mantiene petición de declaración judicial sobre la última cuestión, esto es, una acción de condena al pago de cotizaciones de Seguridad Social, partiendo de determinada base de cotización por todo el periodo 2005/2015.
Como consecuencia de esa variación, y como se puede apreciar fácilmente con la simple lectura del escrito de interposición del recurso (resumido en líneas precedentes), el recurrente no combate el que es único argumento desestimatorio de la demanda, si bien no porque acepte la falta de acción sino porque considera que es un argumento en este caso inútil al no haber planteado por su parte cuestión en ese sentido (un argumento éste que no podemos dejar de calificar de sorprendente, por lo mucho que se aleja de la realidad).
Pese a ello, como quiera que en la sentencia de instancia la desestimación de la demanda se fundamenta exclusivamente en la falta de acción se entra a resolver el recurso desde esa perspectiva, se dará respuesta a la pretensión del recurrente sobre pronunciamiento en materia de cotizaciones y sobre las causas de oposición que recuerda la recurrida en su escrito de impugnación, como más adelante se verá, no resultará necesario.
Sobre la excepción procesal de falta de acción por haber ejercitado la demandante una acción meramente declarativa recordamos la jurisprudencia del TS y el criterio del TC en el análisis de la cuestión desde el punto de vista del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sentencia del TC 210/1992 de 30 de abril , con cita de otras (39/1984 y 71/1991 ), señala que 'la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'. La Sala IV del TS sobre esta misma cuestión advierte de que la acción declarativa es admisible si existe una controversia, si concurre una necesidad de protección jurídica porque hay un interés insatisfecho actual y real, que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ( SSTS 20 de enero , 3 de julio y 2 de noviembre de 2015 ).
Llevado el análisis del ejercicio de la acción declarativa a un supuesto como el actual, en el que la parte pretende la calificación jurídica del contrato una vez finalizada la relación contractual, no nos encontramos ante una cuestión litigiosa promovida al amparo del artículo 2.a LRJS ( STS 13/11/2007 rud 1926/2000 ) y carece de acción que la sustente. La pretensión del demandante hecha valer en la demanda, de reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años nos sitúa ante una acción meramente declarativa, que a su vez nos lleva hasta la falta de jurisdicción, dado que la pretensión lo es de simple afán instrumental o preparatorio de ulteriores pretensiones relacionadas con prestaciones de Seguridad Social, a las que el recurrente incluso hace alusión en el recurso cuando se refiere a la necesidad de exigir responsabilidad a la empleadora en materia de cotizaciones, una cuestión esta última que no tiene cabida en un proceso como en el que nos ocupa.
La falta de acción para pretender en materia de calificación jurídica de la relación habida entre las partes, una vez finalizó el contrato y sin una válida pretensión de condena que ponga de manifiesto la existencia de un interés actual necesitado de protección jurídica, hace innecesario el pronunciamiento sobre vigencia de la acción al amparo del artículo 59 ET relativo a la caducidad y prescripción de la acción nacida del contrato de trabajo, que es motivo de oposición a la demanda que la recurrida reproduce en la impugnación del recurso.
SEGUNDO.- La única causa de pedir que el recurrente mantiene en el recurso de suplicación, que por ser un añadido a la acción declarativa que incluía en el suplico de la demanda (donde ya la incluía) hizo posible la admisión a trámite de la demanda y la celebración de juicio, no se corresponde con materia competencia del orden jurisdiccional social, pues tiene que ver de manera exclusiva con la cotización a la Seguridad Social.
Recordamos la doctrina del TS sobre este particular ( STS de 6/1/2004 rud 4091/2002 ), puesta en relación con el artículo 3.f) LRJS (anterior artículo 3.b LPL ) que excluye de la competencia de este orden jurisdiccional las materias relativas a la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, pues interpreta ese concepto en el sentido estricto de actividad encaminada al cobro de una deuda declarada y líquida, pero también en sentido amplio, para entender también en ello lo relativo a la obligación de cotizar y a la determinación del importe a ingresar en ese concepto.
La incompetencia por razón de la materia no permite pronunciamiento sobre prescripción de la obligación de pago de cuotas, otra causa de oposición invocada por la recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Leticia frente a la sentencia dictada en el procedimiento 356/2018 del Juzgado de los Social número 4 de los de Oviedo, promovido en su día frente a Ayuntamiento de Oviedo, que se confirma en su pronunciamiento desestimatorio y se declara la incompetencia de jurisdicción para pronunciamiento judicial sobre obligación de la parte recurrida en materia de cotización, competencia que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
