Sentencia SOCIAL Nº 816/2...re de 2022

Última revisión
27/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 816/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2021 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 816/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100736

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3662

Núm. Roj: STS 3662:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO. Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo. Incompetencia de la jurisdicción social. Se demanda a la Agencia Vasca del Agua impugnando las medidas adoptadas por el Gobierno Vasco consistentes en modificar las jornadas de trabajo, los horarios, los calendarios laborales y los permisos recuperados de su plantilla de forma unilateral, afectando tanto al personal laboral como funcionarial. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 816/2022

Fecha de sentencia: 06/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 36/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

CASACION núm.: 36/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 816/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Óscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 19 de noviembre de 2020, procedimiento 43/2020 y 49/2020 acumulados, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a instancia de la Confederación Sindical ELA y del sindicato Languile Abertzaleen Batzordeak, LAB contra URA, Uraren Euskal Agentzia/Agencia Vasca del Agua, habiendo sido parte interesada el sindicato Unión General de los Trabajadores (UGT), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido URA, Uraren Euskal Agentzia/Agencia Vasca del agua, representada y asistida por la Letrada Dª Mirari Erdaide Gabiola.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Confederación Sindical ELA y del sindicato Languile Abertzaleen Batzordeak, LAB, se presentaron sendas demandas de conflicto colectivo, que fueron acumuladas con los números de recurso 43/2020 y 49/2020, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda: '- Que sea declarada la Nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de las medidas adoptadas por el URA, uraren euskal agentzia / agencia vasca del agua consistentes en modificar las jornadas de trabajo, los horarios, los calendarios laborales, así como los permisos recuperados de su plantilla de forma unilateral, reconociendo el derecho del colectivo afectado a volver a la situación anterior a la existente con anterioridad a las Circulares de 23 de marzo y de 7 de mayo de 2020 de la Directora de Relaciones Laborales.

-Que las Circulares de 23 de marzo y de 7 de mayo de la Directora de relaciones Laborales no tienen capacidad para reducir la jornada de trabajo que venían realizando el colectivo de trabajadores afectado:esto es, que no debe admitirse una reducción de la jornada diaria ni semanal a partir del 18 de marzo de 2020, ni la imposición de que la jornada semanal lo sea de 35 horas: debiendo señalarse que la jornada de trabajo de la plantilla afectada por el presente conflicto colectivo, lo sea la que eligieron a principios de año, la que desde enero de 2020 han venido desempeñando hasta llegar al 16 de marzo de 2020.

-Que en relación a los PERMISOS RECUPERADOS sea declarado que la modificación de la jornada para todo el personal a la de 7 horas diarias (35 horas semanales) no pueda suponer un recálculo de las horas de permisos recuperados (que son aquellas que trabajan por encima de las establecidas en el Acuerdo regulador o convenio colectivo).

-Que sea declarada la decisión de URA, uraren euskal agentzia /agencia vasca del agua consistente en implantar con carácter retroactivo una medida negativa, ya que la misma que establece una jornada de 35 horas semanales se establece desde el 18 de marzo de 2020, cuando la Circular es de 23 de marzo de 2020, no puede admitirse un cómputo de jornada diferente al que tenían establecida, por ejemplo de 40 horas semanales, o 39 horas, etc.

-Que la imposición unilateral de una única jornada de trabajo, sin tener en cuenta las circunstancias en que la gran mayoría de la plantilla había optado por realizar jornadas superiores a las 7 horas diarias, suponga una limitación del derecho a general tiempo para permisos y poder conciliar así la vida laboral con la familiar. Que siga considerándose la jornada de trabajo, a los efectos de poder generar permisos retribuidos, como la que venían realizando a principios del año 2020, hasta llegar a la situación del estado de alarma.

-En los casos de reducciones de jornada sea declarada la nulidad de la medida que acuerda impedir a la plantilla el anular y a modificar una reducción de jornada por razones familiares, que se realizó en su momento. Concretamente sea declarada la nulidad de esta medida: 'En tanto perdure esta situación de alarma no se permitirán modificaciones ni cambios en las jornadas reducidas'.

Que en suma sea declarada la nulidad de la medida adoptada por URA, uraren euskal agentzia / agencia vasca del agua que permite aumentar la reducción de jornada, pero no una menor reducción horaria o la anulación de la misma.

-Que sea declarado que el hecho de impedir a la plantilla la ampliación de la jornada les supone un mayor empobrecimiento, y la imposición de una jornada diaria de 7 horas, así como las limitaciones para reducir o anular la reducción de jornada solicitada, sea calificada como una medida que ocasiona una discriminación indirecta por razón de sexo.

-Igualmente se reconozca que las vacaciones puedan ser disfrutadas en período diferente al señalado en la Circular de 7 de mayo de 2020, fuera del período de junio a septiembre, conforme al Convenio Colectivo vigente y conforme al calendario laboral vigente'.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de septiembre de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante providencia, concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días a fin de que informaran sobre la posible falta de competencia de la Sala para conocer de la demanda.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones informando que la competencia para conocer del objeto de autos, corresponde a los juzgados del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, al igual que URA.

CUARTO.-La parte demandante, los sindicatos Languile Abertzaleen Batzordeak y la Confederación Sindical ELA, en sus escritos de alegaciones, defendieron la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, en concreto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

QUINTO.-El 16 de octubre de 2020, la Sala de lo Social del Superior de Justicia del País Vasco, dictó auto, en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que declaramos la falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento de las Demandas de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidas bajo los números 43/20 y 49/20, interpuestas respectivamente por los Sindicatos el sindicato ELA y LAB frente a URA, URAREN EUSKAL AGENTZIA - AGENCIA VASCA DEL AGUA y los Sindicatos LAB, ELA, UGT, CCOO y CSIF, pudiendo acudir la parte demandante, si a su derecho conviene, a la jurisdicción contencioso-administrativa.'.

SEXTO.-La representación de la Confederación Sindical ELA mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2020 interpuso recurso de reposición contra dicho auto.

Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2020 se admitió a trámite dicho recurso y se dio traslado a las partes para que en el plazo de cinco días impugnasen si lo estimaban oportuno.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado de impugnación, la Sala de lo Social del Superior de Justicia del País Vasco, el 19 de noviembre de 2020, dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: 'Que desestimamos el Recurso de Reposición interpuesto por la Central Sindical ELA frente al Auto de 16 de octubre de 2020 - Demanda 43/20 y acumuladas -, confirmando el mismo en su integridad, en el sentido de mantener la declaración de falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento de las Demandas origen del presente pleito, de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo seguidas bajo los números 43/20 y 49/20, interpuestas respectivamente por los Sindicatos el sindicato ELA y LAB frente a URA, URAREN EUSKAL AGENTZIA - AGENCIA VASCA DEL AGUA y los Sindicatos LAB, EL, UGT, CCOO y CSIF, pudiendo acudir la parte demandante, si a su derecho conviene, a la jurisdicción contencioso- administrativa.'.

OCTAVO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Confederación Sindical ELA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

NOVENO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La controversia suscitada en este recurso de casación ordinario radica en determinar si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical ELA contra URA, Uraren Euskal Agentzia/Agencia Vasca del Agua, en la que solicita que se declare la nulidad o el carácter injustificado de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que, a su juicio, ha realizado la parte demandada.

2.-El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto en fecha 16 de octubre de 2020, recurso 43/2020 y 49/2020 acumulados, confirmado por el de 19 de noviembre de 2020, apreciando la excepción de falta de jurisdicción del orden social. El tribunal considera competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, razonando que la impugnación de resoluciones y actos que inciden conjuntamente en el personal laboral y el funcionarial corresponde a dicho orden.

3.-La Confederación Sindical ELA interpuso recurso de casación ordinario con dos motivos.

a) El primero, amparado en el art. 207 a) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, art. 138 de la LRJS, arts. 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 1 y 2.a) de la LRJS; arts. 7 y 39 del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que el orden social es competente para conocer de este pleito.

b) El segundo, sustentado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 138 de la LRJS, argumentando que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debe declararse nula y subsidiariamente improcedente.

4.-La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en la que solicita la confirmación del auto recurrido. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-Dos recursos semejantes fueron examinados por las sentencias del TS de 11 de mayo de 2022, recurso 37/2021 y 20 de septiembre de 2022, recurso 39/2021, cuyos argumentos reiteramos en la presente resolución.

1) La Directora de Relaciones Laborales dictó la Circular de fecha 10 de diciembre de 2019 sobre jornada y horarios del personal funcionarial y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma para el año 2020, que sustituía la anterior de 13 de diciembre de 2018, para el año 2019.

2) Aquella Directora dictó la Circular de 13 de marzo de 2020 por la que se modifican temporal y excepcionalmente las condiciones y horarios fijados en la Circular de 10 de diciembre de 2019 por el estado de alarma, así como las Circulares de 16 de marzo de 2020 y 23 de marzo de 2020 por la misma causa, y finalmente la Circular de 7 de mayo de 2020 que determina las jornadas y horarios como consecuencia del retorno progresivo de la Administración General y organismos autónomos.

3) Uraren Euskal Agentzia/Agencia Vasca del Agua es un ente público del Gobierno Vasco. Su plantilla está compuesta tanto por funcionarios como por personal laboral.

2.-La citada sentencia del TS de 11 de mayo de 2022, recurso 37/2021, invoca la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2014, recurso 265/2013, que argumentó:

'a) 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias' ( art. 1 LRJS);

b) ' Los órganos jurisdiccionales del orden social ... , por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... n) ... respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional' ( art. 2.n) LRJS); y

c) ' No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a- De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior' ( art. 3.a LRJS).'

Por su parte, la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2011, recurso 910/2011, explicó que ' el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador-empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vínculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando ... que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del trabajo había tenido también, -- siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2 .n en relación con DT 4ª LRJS ) --, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral'.

A continuación, este tribunal precisó que la LRJS ha variado la distribución competencial entre el orden social y el contencioso-administrativo, debiendo distinguir:

'a) Las actuaciones de la Administración pública 'realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones' en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial 'siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional' ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).

4.- Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración publica dictados ' en el ejercicio de sus potestades y funciones' en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados 'en el ejercicio de sus potestades y funciones' que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS).'

La sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2017, recurso 2267/2015, indicó que 'los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio.

La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f) y h) y art. 3 c), d) y e) LRJS) -con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e) y 3 b) LRJS)-.

Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.>'

En iguales términos, en la sentencia del TS de 22 de enero de 2019, recurso 235/2017, la decisión de la Administración Pública afectaba conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o al estatutario, y este tribunal atribuyó el conocimiento de la impugnación al orden contencioso-administrativo.

Por el contrario, la sentencia del TS de 7 de abril de 2022, recurso 52/2021, declaró la competencia del orden jurisdiccional social porque las actuaciones administrativas impugnadas afectaban únicamente al personal laboral.

3.- La mentada sentencia del TS de 11 de mayo de 2022, recurso 37/2021, aplicó la citada doctrina jurisprudencial a una modificación sustancial de condiciones de trabajo virtualmente idéntica realizada por EUSTAT, Instituto Vasco de Estadística, que es un organismo autónomo del Gobierno Vasco que tiene tanto personal laboral como funcionarial, declarando que la competencia para el conocimiento de la demanda formulada corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo (en concreto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco), y no a la social. En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 20 de septiembre de 2022, recurso 39/2021, respecto de la CAE.

La aplicación de dicha doctrina a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a desestimar el recurso de casación ordinario, de conformidad con el Ministerio Fiscal, confirmando el auto recurrido porque se están impugnando unas actuaciones de la Administración Pública recaídas en materia de jornadas laborales y calendario laboral que afectan al personal laboral y al personal funcionarial del organismo autónomo demandado, siendo ajenas a la prevención de riesgos laborales. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA, confirmando el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 19 de noviembre de 2020, procedimiento 43/2020 y 49/2020 acumulados. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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