Sentencia Social Nº 817/2...zo de 2005

Última revisión
30/03/2005

Sentencia Social Nº 817/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2488/2004 de 30 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 817/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100149

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6357


Encabezamiento

SENT. NÚM. 817/05

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.488/04, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 28-5-2004, en los Autos 293/03 (ejecución 22/04), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de esta Ciudad se dictó sentencia en los autos 293/03 el 5-1-2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D/Dª. Adolfo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops y Prefabricados San Blas, S.L., debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por ello y a que dentro de su respecto ámbito de responsabilidad siguen prestando asistencia sanitaria y abonando las correspondientes prestaciones económicas hasta su completa curación (fecha 24 de Julio de 2003) en que se le han retirado los puntos de sutura del ojo, ya completamente".

Segundo.- Con fecha 27-2-04, una vez firme la sentencia, se dictó Auto despachando ejecución contra Mutual Cyclops, que formuló oposición en 17-3-04 , desestimando parcialmente por Auto de 23-4-04 , frente al que la ejecutada interpuso recurso de reposición, impugnado de contrario, y desestimado por Auto de 28-5-04 , contra el que se formaliza el presente recurso de suplicación.

Fundamentos

Primero.- El primero de los motivos de suplicación que formaliza la Mutua recurrente, al amparo del art. 191 a) LPL denuncia infracción del art. 24 CE en relación con el art. 18,2 LOPJ y 239.1 LPL. La tesis impugnatoria es la siguiente: la Mutua fue condenada por sentencia firma "dentro de su respectivo ámbito de responsabilidad" junto con las Gestoras y la Empresa, y puesto que la relación laboral entre trabajador y Empresa estaba viva, correspondería a ésta el abono de la prestación por pago delegado a descontar de la liquidación de sus seguros sociales, dado que no es establece en la Sentencia vínculo de solidaridad. Por tanto sui se despacha ejecución sólo contra la recurrente, se atenta al principio de seguridad jurídica (art.9.3 y 24 CE ).

El motivo no puede acogerse. Como esta Sala ha indicado en diversas ocasiones, el art. 95.1,2 de la LSS de 1966 establece que las prestaciones económicas por ILT (hoy incapacidad temporal) serán hechas efectivas por la Entidad Gestora de forma directa e inmediata, y el empresario sólo viene obligado a reintegrar las mismas en caso de falta de cotización, sin perjuicio de lo dispuesto en orden al pago delegado de prestaciones (art. 3 de la OM de 25-11-66 ) colaboración obligatoria en los supuestos del art. 208,1 .c) (hoy art. 77,1.c ) de la LGSS, que se regula en el art. 77 del RD 1637/1995 de 6 de Octubre , mediante la compensación, en los documentos de cotización, del importe de las prestaciones abonadas a consecuencia de aquella colaboración, en el período a que se refieran aquellos documentos.

Al incumplimiento de la obligación de pago delegado provee el art. 19 de la citada Orden de 25-11-66 señalando que la Gestora adoptará con toda urgencia las medidas necesarias que corrijan la falta o deficiencia y lo comunicará a la Inspección de Trabajo, sin que ello signifique el desamparo del trabajador que accede al derecho a IT tan pronto como justifique que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte de baja y los sucesivos de confirmación.

En consecuencia, y como señala la sentencia del TS de 6-3-97 , es la Gestora la responsable de la prestación, debiendo procurar el pago adoptando las medidas urgentes necesarias, cuando la empresa colaboradora por delegación no cumpla lo que le incumbe, agregando que una de esas medidas será la de anticipar el pago sin perjuicio de su repetición contra la empresa incumplidora a la que, eventualmente, haya podido aplicar los descuentos antes expresados como facultada por el art. 77 citado RD 1637/95 .

Con arreglo a lo expuesto no se infringe ningún precepto ni se causa perjuicio alguno a la recurrente por despachar contra ella ejecución para el pago de la prestación, que como se ve, y ante la ausencia de incumplimiento alguno pro parte de la empresa, es la responsable del abono de la prestación por IT.

Segundo.- En el segundo de los motivos del recurso se denuncia, por vía del art. 191 c) LPL , infracción de los arts. 122, 128, 130, 131.2 y 132 b) todos ellos de la LGSS y art. 11.1,c) de la OM de 13-10-1967 .

Afirma el Tribunal Supremo (S. de 11-7-96 y 17-9-98 entre otras) en los supuestos de ejecución de sentencia, que las declaraciones condenatorias en una resolución judicial están siempre condicionadas por la subsistencia de los requisitos determinantes de las mismas y esta subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo en la ejecución, respecto de los hechos que la sentencia no pudo contemplar, aún cuando hubiese podido examinar estos hechos en una proyección temporal anterior si se hubiesen introducido y acreditado en el proceso.

En el presente caso consta en autos que el ejecutante percibió salarios en el período Febrero a Julio de 2.003 y la oposición de la recurrente se funda en que tales devengos son incompatibles con el disfrute de la prestación por IT. Según esto el motivo alegado deberá acogerse, pues la sentencia de instancia puede considerarse ejecutada en sus propios términos en la forma ordenada por los arts. 18 LOPJ y 239 LPL, al resultar inviable el percibo de una prestación por IT en el período en que se devengaron y recibieron los correspondientes salarios, pues ello, aparte del enriquecimiento injusto que supondría, traería consigo un claro abuso de derecho y un fraude legal (arts. 6º y 7º C. Civil ), sin que consten aquí las razones por las que se prestó servicios durante aquel período, razones extrañas al proceso, sin que tenga influencia impeditiva en este momento procesal la aparición de estas circunstancias, desconocidas o ignoradas hasta ahora.

La Sala, recogiendo doctrina jurisprudencial, ha señalado con toda claridad que constituye una clara y patente actitud fraudulenta el percibo simultáneo del salario y el subsidio por IT, que tiene por finalidad suplir el defecto de ingresos que se ocasionan al trabajador enfermo o accidentado. La sentencia de esta Sala de 22-7-98 declara que la incapacidad temporal es una situación de plena y absoluta incompatibilidad con todo trabajo, no admitiendo excepciones el art. 132,1,b) LGSS .

Según esto, ha de prosperar la impugnación del recurrente en el sentido de acoger su oposición a la ejecución despachada, que no debe por ello seguir su curso procesal, y estimando el recurso interpuesto, dejar sin efecto los autos de fecha 27-2-04, 23-4-04 y 28-5-04.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 28-5-2004 , en los Autos 293/03 (ejecución 22/04 ), debemos revocar y revocamos el Auto recurrido, dejándolo sin efecto y declarando no haber lugar a despachar ejecución en estos autos contra la recurrente.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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