Sentencia Social Nº 817/2...re de 2006

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16/11/2006

Sentencia Social Nº 817/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3162/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 817/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100797

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003162/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00817/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3162/06

Sentencia número: 817/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3162/06 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CRISTOBAL GONZALEZ GRANEL en nombre y representación de Dª. Elvira , contra la sentencia de fecha 6-4-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MOSTOLES, en sus autos número 808/05, seguidos a instancia de la recurrente frente a AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDADES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- Dª Elvira , inició su prestación de servicios para el demandado AYUNTAMEINTO DE MOSTOLES EL 3-9-1.990, habiendo suscrito desde dicha fecha, diversos contratos depuración determinada, con categoría profesional de Asistente Social, adscrita al Area de Servicios Sociales de dicha Corporación. 2.- Mediante sentencia dictada el 27-10-1.998 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos 410/98 , seguidos a instancia, entre otras, de la hoy demandante contra el Ayuntamiento demandado se declaró el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes, hasta la cobertura del puesto de trabajo por el sistema reglado que correspondiera. 3.- Con fecha 8-3-2001, la demandante causó baja voluntaria en la plantilla municipal. 4.- Una vez superadas las pruebas correspondientes, con fecha 1-2-2002, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Trabajadora social. 5.- Interpuesta la correspondiente reclamación previa, con fecha 27 de septiembre del 2005, se ha dictado resolución desestimatoria de la misma."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Elvira contra AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, en reclamación de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23-6-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25-10-06 señalándose el día 8-11-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora que promueve el presente proceso solicita de su empresa - Ayuntamiento de Móstoles- el reconocimiento, a efectos del cómputo del complemento de antigüedad, del período de servicios que prestó entre 3.9.90 y 8.3.01, -fecha en la que extinguió voluntariamente su contrato de trabajo, iniciando uno nuevo el 1.2.02, de carácter indefinido-, con el consiguiente reconocimiento de la cantidad de 1740?96 euros, más 10% en concepto de mora, devengada entre 1.9.04 y 30.8.05.

Desestimada dicha pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Móstoles de fecha 6.4.06 , el citado Ayuntamiento pidió aclaración de la misma, al objeto de que hiciera constar que tal resolución judicial no admitía recurso de suplicación. Respondió el juzgado por auto de 10.05.06 en sentido de que la aclaración no era el cauce adecuado para un pronunciamiento como el pretendido por la demandada.

Así pues, se anunció recurso por la actora en cuya impugnación la parte absuelta vuelve a insistir en torno a la inadmisión del recurso, cuestión ésta que la Sala va a resolver con preferencia.

SEGUNDO.- El ayuntamiento de Móstoles sostiene que la reclamación formulada por la actora es de 1740?96 euros, cifra que aquél considera errónea y que, cautelarmente, cuantifica en 1574?68 euros, siendo en ambos casos inferior a los 1803 euros requeridos en el art. 189.1 LPL como importe mínimo litigioso que permite el acceso al recurso de suplicación.

Este razonamiento no se puede compartir. La cuantía litigiosa que se debe tomar como referencia a efectos de determinar si procede o no el indicado recurso es la señalada en demanda (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/5/03 -RJ 2005/6047-, 15/2/05 - RJ 4768- y 18/11/05 - RJ 2006/921 -, entre otras muchas.

Por tanto, dado que el importe solicitado por la actora en demanda asciende a 1915?05 euros (1740?96 más el 10% de mora), hay que entender que su recurso es admisible.

Cuestión distinta será que, en la hipótesis de que se reconozca el derecho al cómputo del período de servicios que ella pretende, su pretensión se traduzca en una cantidad inferior a la solicitada y menor a 1803 euros. De darse ese supuesto la consecuencia sería la estimación parcial de su recurso, no la inadmisión del recurso.

TERCERO.- Pasamos, por tanto, a resolver este último, cuyo único motivo descansa en la infracción del art. 25.2 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Móstoles en relación con el art. 1 de la ley 70/1978 y la sentencia del Tribunal Supremo de 16.5.05 que se transcribe casi íntegramente.

Con la reforma introducida en nuestro ordenamiento jurídico por ley 11/94 la regulación del complemento personal de antigüedad sufrió una profunda modificación de la que pronto se hizo eco el Tribunal Supremo.

En tal sentido la jurisprudencia ha destacado: A) Que la esencia de dicho complemento radica en la promoción económica como cauce de estímulo a la vinculación con la empresa. B) Que no existe obligación de pago de dicho complemento. C) Que es el convenio colectivo aplicable en cada caso el que debe macar el régimen aplicable al mismo. Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/10/04 (RJ 7029 ), según la cual "El artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) contempla la antigüedad en función de la promoción económica y del trabajo desarrollado, remitiendo el reconocimiento y el contenido de este derecho a la negociación colectiva y al contrato individual. Hay que adelantar ya que en este caso concreto no se ha alegado ni hay constancia de que el convenio colectivo o el contrato individual hayan previsto nada al respecto. La redacción del texto estatutario da a entender que el tema de la antigüedad no es de derecho necesario e indisponible, en la vertiente de la promoción económica, y aunque falta toda referencia a otras consecuencias que puedan derivarse de la antigüedad, en ausencia de normas habrá de estarse a lo pactado. La doctrina entiende que la antigüedad representa el tramo temporal computable conforme a las previsiones del convenio colectivo o del contrato, a efectos de promoción económica y profesional del trabajador, que puede coincidir con el tiempo de servicios efectivamente prestados en empresa o no".

Se trata, por tanto, de ver qué establece la norma colectivamente pactada aplicable en este caso constituida por el convenio de Móstoles, cuyo art. 25.2 acuerda que "El personal comprendido en este Acuerdo-Convenio percibirá aumentos periódicos por cada tres años de servicio.- Los aumentos periódicos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se cumpla el trienio".

Como vemos, la norma transcrita nada dice sobre la incidencia que tiene la interrupción de servicios a efectos del cómputo del complemento de antigüedad. Esta regulación es igual a la examinada en la sentencia citada en recurso (STS 11/5/05, RJ 6511), cuya doctrina, fijada en Sala General ha sido seguida por las posteriores sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 16/5/05 (RJ 5186), 23/5/05 (RJ 5767), 7/6/05 (RJ 6018), 28/6/05 (RJ 9183), 7/10/05 (RJ 8233), 13/10/05 (RJ 8123) y 24/10/05 (RJ 8136 ). Dicen todas ellas lo siguiente:

"La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), dictada en Sala General . Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET (RCL 1995997 ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 19941422, 1651 ), será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) «la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía», y señalamos a continuación lo siguiente: «No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (RJ 19985785) (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (RJ 20053399) (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contrastos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».

Por tanto, conforme a dicha doctrina la recurrente tendría derecho a su antigüedad en la empresa se determine computando el período de servicios previos a 1.2.02

CUARTO.- Llegados a este punto, corresponde concretar la cuantía que debe ser abonada a la recurrente como traducción económica del complemento de antiguedad en el período al que se contrae la reclamación formulada en este proceso.

Sucede, sin embargo, que carecemos de todo dato que permita aclarar tal cuestión puesto que nada consta en la sentencia impugnada ni nada se ha pedido añadir a la misma por vía de revisión de hechos declarados probados. Ahora bien, dada la particular circunstancia de que ni en el acto del juicio (folios de autos 14 a 16) ni en el escrito de impugnación se cuestiona el importe de la reclamación de la trabajadora, la Sala entiende que, tácitamente, hay un aquietamiento con aquél.

Por lo que el recurso se estima en este punto.

QUINTO.- No procede, sin embargo, la concesión de intereses, dado que la materia era litigiosa.

SEXTO.- Tampoco procede la imposición de costas, dado que la parte recurrente a la que se refiere el art. 233.1 LPL es sólo la recurrente que carece de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MOSTOLES de fecha 6-4-06 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y condenamos a la parte recurrida a que abone a la recurrente la cantidad de 1740?96 euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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