Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 817/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3155/2006 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 817/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100207
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6552
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 817-07
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3155-06, interpuesto por Doña Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 11 de julio de 2005, en autos núm. 759-04. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Camila , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2005 , por la que se estimó la demanda interpuesta por la actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la actora Dª Camila , con DNI n°. NUM000 , nacida en el día 16-11-47, está afiliada al Régimen ET Autónomos de la S. Social, con el nº . NUM001 . Su profesión habitual es la de dueña de una fábrica de camisas.
SEGUNDO.- La actora en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 6-10-2004, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5-10-2004, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 22-12-2004.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 638,14 euros mensuales.
QUINTO.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: cervicoartrosis. Discartrosis c6c7. Síndrome tunel carpiano derecho intervenido el 9-11-2001. Nefrectomía izquierda intervenida a los 25 años. Trastorno de ansiedad generalizada con somatizaciones. Distimia F 34.1. Síndrome vertiginoso. Cervicalgia crónica que irradia a MSD. Semiología depresiva marcada con episodios de desorientación. Cefaleas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Camila , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 137.1. del TRLGSS y del aparatado primero del art. 38 parrafo 3º del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto y RD 463/2003 por entender que a la actora se le ha debido reconocer automáticamente la incapacidad permanente total cualificada con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
Segundo.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso en primer lugar, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador son suceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.1 de la LGSS .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta la actora en cuanto que la enfermedad artrósica a nivel cervical no se configura como marcada o severa, estando tanto el síndrome de túnel carpiano como la nefrectomía intervenida hace tiempo esta última, con trastorno de ansiedad, en consecuencia, las mismas no le impiden el desempeño de actividades sedentarias, que no requieran esfuerzo físico considerable o estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitada de manera permanente y absoluta como pretende, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia en este sentido y la desestimación del recurso interpuesto en cuanto a esta petición principal.
Sin embargo otra solución merece la segunda de las infracciones jurídicas que cita en cuanto que solicita la incapacidad permanente total cualificada, en este sentido teniendo en cuenta que nació en 1947 así como lo que dispone al respecto el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril , sobre reconocimiento del incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual para los trabajadores por cuenta propia. Disposición Adicional Única. Aplicación del incremento de las pensiones de incapacidad permanente total para la profesión habitual: "El incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a que se refieren los arts. 58 y 63.3 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, 75.4 y 99.c) del Reglamento General del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y 38.1 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto , en la redacción incorporada por este real decreto, únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se declaren a partir del 1 de enero de 2003."
En consecuencia del anterior precepto, teniendo en cuenta que la declaración de Incapacidad Permanente Total se efectuó por la sentencia que se impugna, en todo caso, posterior a la fecha anteriormente reseñada de 1 de enero del 2003 , es por lo que procede el incremento interesado por el recurrente, estimándose el motivo subsidiario del mismo.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 11 de julio de 2005 , en autos nº 759-04, seguidos a su instancia, sobre incapacidad, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, sólo en lo que se refiere al porcentaje de pensión que se le debe reconocer a la actora, que será del 75% de su base reguladora, confirmándose por todo lo demás la sentencia impugnada, y condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación correspondiente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
