Última revisión
10/12/2007
Sentencia Social Nº 817/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2479/2007 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 817/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100747
Encabezamiento
RSU 0002479/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00817/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2479/07
Sentencia número: 817/07
F
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2479/07 formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO MANUEL MARTIN DE LAS MULAS BAEZA en nombre y representación DOÑA Pilar , contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 381/06, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra DOÑA Olga , DON Pedro y DON Arturo , en materia de reconocimiento de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Pilar vivió en el domicilio de Doña Olga . A partir del mes de marzo de 2003, se solicita por escrito de la actora que abandone el domicilio de Doña Olga . actora que había planteado una reclamación de cantidad ofreciendo la cantidad de 2000 euros que acepta la Sra. Pilar .
TERCERO.- No consta que la actora fuera dada de alta en Seguridad Social ni, por tanto se hubiese cotizado por ella.
CUARTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó con el resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo, por falta de acción, la demanda interpuesta por Pilar contra Pedro , Arturo , Olga , absolviendo a los demandados".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21-5-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21-11- 07 señalándose el día 5-12-07 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras apreciar la defensa de falta de acción, desestimó la demanda que rige estas actuaciones, en la que la actora, una vez que desistió en el juicio de la pretensión contenida en el segundo apartado del suplico de su demanda, postula que "se reconozca la existencia de una relación laboral de duración indefinida entre los demandados y (su) persona, cuyas horas prestadas eran superiores a 20 horas semanales y cuyas demás condiciones de trabajo quedan especificadas en el hecho primero", petición que hace méritos a la existencia de una relación laboral de carácter especial de empleada de hogar, y cuyo período de vigencia concretó al ratificar la demanda en el que va de 15 de junio de 1998 a diciembre de 2.003. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del primer hecho probado de la sentencia recurrida, que dice así: "Doña Pilar vivió en el domicilio de Doña Olga . A partir del mes de marzo de 2003, se solicita por escrito a la actora que abandone el domicilio de Doña Olga ", redacción que, a su entender, deber ser sustituida por esta otra: "Doña Pilar vivió y trabajó como empleada doméstica en el domicilio de Doña Olga desde junio de 1.998 hasta diciembre de 2.003. El día 31 de marzo de 2.003, se comunica por escrito a la actora la decisión de la empleadora Doña Olga para que abandone el domicilio". Tal petición novatoria tiene que decaer: de un lado, porque se basa en lo declarado por uno de los codemandados al ser interrogado en el acto de juicio, medio de prueba completamente inhábil para el fin perseguido, cual se desprende del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ; y de otro, porque los documentos que también sirven de soporte al motivo, obrantes a los folios 20 y 47 de autos, en modo alguno permiten deducir que, amén de la estancia de la recurrente en el domicilio de Doña Olga , prestase asimismo servicios en él como empleada de hogar, por lo que el motivo inicial tiene que decaer.
TERCERO.- En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar necesariamente de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en el caso enjuiciado.
CUARTO.- El siguiente, y último, destinado a censurar errores in iudicando, señala como vulnerados, en un auténtico totum revolutum, los artículos 1 y 2.2 del Real Decreto 1.424/1.985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar, 2 y 3 del Real Decreto 2.346/1.969, de 25 de septiembre , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico y, finalmente, 217 de la Ley de Ritos Civil. Pese a la razón en que el Juez a quo fundó la desestimación de la demanda rectora de autos, que no fue otra que la falta de acción, insiste la recurrente en que existe prueba suficiente en autos de la relación laboral especial de empleada de hogar que hace valer, lo que llama la atención, desde el mismo momento que de la escueta versión judicial de los hechos, que permanece incólume, en modo alguno cabe alcanzar tal conclusión. En realidad, no acaba de aceptar la actora que la resolución impugnada lo que hizo fue rechazar sus peticiones por considerar que no concurría en ellas un interés real, directo y actual digno de protección judicial, y a cuestionar este razonamiento dedica únicamente los últimos párrafos del motivo actual, manteniendo que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo traída a colación por el Magistrado de instancia no resulta de aplicación a su caso.
QUINTO.- No es así, pues existe una jurisprudencia ciertamente consolidada, relativa a supuestos idénticos al que se somete a nuestra consideración, esto es, pretensiones declarativas de una relación laboral, cualquiera que fuese su carácter común o especial, una vez finalizado el supuesto vínculo contractual que les sirve de sustrato, que avala con toda rotundidad el criterio que luce en la sentencia de instancia. Nótese que la relación laboral de empleada de hogar que defiende la demandante se extiende al período de 15 de junio de 1.998 a diciembre de 2.003, en tanto que la demanda fue promovida en sede judicial en 20 de abril de 2.006, es decir, más de dos años después de extinguido el vínculo contractual que se dice existió en aquel entonces. Pues bien, como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.001 , reiterando, así, la doctrina contenida en la anterior de 23 de noviembre de 1.999, dictadas ambas en función unificadora: "(...) La doctrina de esta Sala recogida, entre otras en la sentencia de 23 de noviembre de 1999 , enseña que las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por
SEXTO.- A renglón seguido, señala la sentencia que venimos transcribiendo que: "(...) Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, es preciso decir que el criterio correcto se contiene en la sentencia de contraste. La pretensión de los trabajadores consiste en que se reconozca la existencia de relación laboral durante el período de abril de 1997 a mayo de 1998 con la particularidad de que cesaron en esa última fecha por propia voluntad, planteando la demanda declarativa que dio origen a estas actuaciones más tarde en noviembre de 1998, es decir, cinco meses después. La acción que se ejercita por tanto, carece totalmente de incidencia directa en la relación de trabajo y sólo de manera indirecta la podría tener en otros ámbitos como el de la Seguridad Social (el resaltado es nuestro). De esta forma hay que coincidir con la sentencia de contraste en que el interés que se ejercita por el actor no es directo, actual y concreto, sino que viene referido a otras eventuales pretensiones de proyección futura, que precisarán de nueva actividad procesal específica en el cauce propio legalmente previsto y, sobre todo, requerirán de la presencia de Entidades Gestoras que no han sido llamadas en este proceso, precisamente por la naturaleza de la acción que se ejercitó. Como esta Sala ya dijo en su sentencia de 23 de noviembre de 1999 en un caso similar, si el trabajador consideraba que su situación estaba comprendida en alguna de las contingencias protegidas a que se refiere el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , pudo y debió instar lo procedente planteando una demanda que contuviera pretensiones concretas, ejercitando así un interés directo frente a todas las partes que pudieras ser afectadas, incluidas también, naturalmente, las empresas frente a las que insta ahora el reconocimiento del tiempo de la prestación de servicios a efectos de que se ingresen las cotizaciones correspondientes al referido período". Mayor claridad no cabe pedir.
SEPTIMO.- En definitiva, pretender judicialmente, más de dos años después de finalizado el vínculo contractual que se dice habido, que se declare la realidad de una relación laboral del carácter que sea, ordinario o especial, no representa ningún interés directo y actual en punto al contrato que se sostiene fue el que entonces unió a las partes, ya extinguido, por lo que no merece la tutela que se impetra, y si de lo que se trata es de obtener una declaración que se proyecte, reflejamente, en la relación de Seguridad Social de la recurrente, será ahí donde habrá de hacer valer la pretensión que proceda dentro del campo de cobertura del Sistema, pero, eso sí, trayendo entonces al proceso no sólo al empresario o empresarios supuestamente incumplidores de sus obligaciones en materia de afiliación y cotización a la Seguridad Social, sino también a las Entidades -Gestora, Colaboradora o Servicio Común- que estén legitimadas pasivamente para soportar la acción que se ejercite. Cuanto antecede conduce al rechazo de este segundo motivo y, con él, del recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición con la que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Pilar , contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 381/06 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra DOÑA Olga , DON Pedro y DON Arturo , en materia de reconocimiento de derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
