Sentencia Social Nº 817/2...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Social Nº 817/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4072/2008 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 817/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100841

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004072/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00817/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4072-08

Sentencia número: 817/08

C.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4072-08, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO GIL TEJERO, en nombre y representación de SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES S.A. contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 7-08, seguidos a instancia de DON Augusto , DON Leonardo , DON Juan María y DOÑA Maite frente a SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los actores Augusto , Leonardo , Juan María y Maite han venido prestando servicios para la empresa demandada, todos ellos desde el 04/10/2007, con la categoría profesional de Peón Especialista, y percibiendo salario mensual, incluido porrateo de pagas extras, de:

-DON Augusto : 968,57 E.

-DON Juan María : 968,57 E.

-DON Leonardo : 1205,35 E.

-DOÑA Maite : 1029,11 E.

SEGUNDO.- El contrato suscrito por cada uno de los actores lo fue de carácter temporal, para obra o servicio determinado. Consistiendo la obra o servicio en "Trabajos Servícolas CAM CM" en la finca/zona Madrid-Castilla la Mancha.

TERCERO.- Con fecha 26/11/2007 el encargado comunicó a los actores que se marchasen de la empresa, y que no volvieran, sin alegar causa alguna.

CUARTO.-Los actores no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- La empresa demandada se dedica a la actividad económica Agrícola-Forestal.

SEXTO.- Con fecha 27/11/2007 D. Juan María y D. Leonardo presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC de la Junta de Castilla y León sobre despido. Celebrándose el acto el 10 de diciembre del 2007, con resultado de SIN AVENENCIA.

SÉPTIMO.- Con fecha 11/12/2007 se presentó por todos los actores papeleta de conciliación ante el SMAC de la Comunidad de Madrid, sobre despido. Celebrándose e1 acto el 02/O1/2007, con el resultado de intentado y SIN EFECTO, ya que D. Juan Carlos , que decía representar a la empresa, no acreditó tener poder suficiente.

OCTAVO.- Con fecha 21/12/2007, en distintos Juzgados de Sevilla, la empresa consignó a favor de los demandantes las siguientes cantidades:

- A D. Leonardo : 253,22 euros de indemnización y 879,25 euros como salarios de tramitación.

-A Dª Maite : 209,16 euros como indemnización y 726,25 euros como salarios de tramitación.

- A. D. Augusto la suma de 216,36 euros en concepto de indemnización y 751,25 euros en concepto de salarios de tramitación.

- A D. Juan María , 1a suma de 231,12 euros de indemnización y 802,50 euros en concepto de salarios de tramitación.

NOVENO.- Los actores han cobrado las cantidades anteriormente mencionadas. Habiendo suscrito previamente los documentos n° 12, 16, 20 y 24 del ramo de prueba de la parte demandada, que se dan por reproducidos.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por el contrario la empresa, sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en las personas de los actores, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección readmita a los trabajadores demandantes en las mismas condiciones que regían antes del despido, o les abone las siguientes indemnizaciones.- DON Leonardo : 301 EUROS; DON Augusto : 242 EUROS; DON Juan María : 242 EUROS; DOÑA Maite : 257,27 EUROS.- Más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.- Todo ello sin perjuicio, en su caso, del descuento de las cantidades percibidas por los actores, con anterioridad a la sentencia, en concepto de indemnización y salarios de tramitación.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de septiembre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de octubre de 2008, señalándose el día 5 de noviembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, y cuya improcedencia ha sido reconocida por la mercantil SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES, S.A., depositando ante diversos Juzgados de lo Social de Sevilla, con fecha 21/12/2007, la cantidad de 4.069,11 € en concepto de indemnización y salarios de tramitación de los cuatros trabajadores, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES, S.A., en el que se articulan siete motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Primero , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Los actores Augusto , Leonardo , Juan María y Maite han venido prestando servicios para la empresa demandada todos ellos desde el 04/10/2007, con la categoría profesional de Peón Especialista, y percibiendo una salario mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de:

D. Augusto : 901,61 €/mes (30,05 €/día).

D. Juan María : 963,05 €/mes (32,10 €/día).

D. Leonardo : 1.055,11 €/mes (35,17 €/día).

Dª Maite : 865,99 €/mes (28,87 €/día)."

El motivo ha de ser desestimado por la Sala, por cuanto esta defectuosamente formulado, al no apoyarse la revisión en documentos concretos e individualizados, sino en la cita genérica del conjunto de la prueba obrante en autos.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "de estimarse la modificación de hechos probados que se solicita en el motivo primero de recurso ya no estaríamos ante una consignación inferior a la cuantía legalmente establecida, sino ante una consignación correcta."

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 80.1, 85.1 y 87.4 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, que existe plus petición y se trascribe su literalidad, que "la Sentencia no puede rebasar la extensión de lo pedido, por lo que no resulta posible aplicar este salario al exceder de lo solicitado por el actor en el escrito de demanda, sin que en el acto de juicio se produjera pronunciamiento alguno por la parte actora en el sentido de modificar su petitum, circunstancia que en cualquier caso tampoco sería permisible."

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que las cantidades que "la Sentencia refleja como adecuadas no presentan excesiva distancia, considerando esta parte que esa diferencia tan escasa entre ambas cantidades no puede tener como consecuencia un castigo tan severo como el abono de salarios de tramitación durante más de cuatro meses."

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia anteriormente invocada, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "no debe reconocerse en modo alguno el derecho de los actores a los salarios dejados de percibir, puesto que la exigencia de puesta en conocimiento al trabajador de la consignación judicial fue eficazmente realizada por los Juzgados de lo Social de Sevilla, que posteriormente, los mismos actores aceptaron y se dieron por informados, mucho antes de la celebración del juicio, al que asistieron, siendo plenamente conscientes de que se había reconocido la improcedencia del despido y habían incluso solicitado el mandamiento de devolución de cantidades."

El sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , y se trascribe su propio tenor, "por infracción de la doctrina de los actos propios reconocida como principio del ordenamiento jurídico en el artículo 1.4 del Código Civil ", por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe igualmente su literalidad, que "deben tenerse por correctamente realizadas las renuncias de los actores a continuar con el procedimiento desde el momento que aceptaron las cantidades consignadas judicialmente, debiéndose anular por tanto las situaciones procesales posteriores."

El séptimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24.1 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, "del análisis de esta Sentencia queda claro que la motivación es inexistente, puesto que no puede motivarse jurídicamente la existencia de ese supuesto vicio del consentimiento, al no haberse alegado ni en la demanda ni en el acto de juicio por la parte actora, sino que ha sido directamente introducido por la Juzgadora en la Sentencia impugnada, sin que figure prueba o indicio alguno de ello ni en las actuaciones ni en el acta de juicio."

Entrando la Sala a conocer de la censura jurídica articulada por la representación procesal de la mercantil SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES, S.A., se ha de significar, en primer lugar, que el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias fechas 18/01/1984, 18/09/1984 y 18/07/1986 tiene declarado que en los supuestos de despido el salario que ha de tenerse en cuenta a los efectos de fijar la indemnización procedente y los salarios de tramitación debe ser el que percibiera el trabajador despedido en la última nómina abonada, al que había de añadirse el prorrateo de las pagas extraordinarias

En relación con la postulada plus petición, interesa a la Sala poner de manifiesto que en el Acta de Juicio Oral de fecha 13/03/2008 (folios 67 a 69), la representación procesal de la parte actora, concretó el salario de cada uno de los trabajadores en los términos que en la misma se contienen, por lo que la plus petición ahora formulada en modo alguno es admisible.

Se cuestiona, en la presente litis la eficacia de los documentos de renuncia de acciones suscritos por los trabajadores (Hecho Probado Noveno y folios 52, 56, 20 y 24), y la acción contra los mismos ejercitada por la parte actora, y si la voluntad así expresada puede entenderse afectada por algún vicio del consentimiento judicialmente considerado.

Interesa a la Sala significar, con carácter previo, que con carácter general, debe presumirse que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/10/1984, 30/10/1986 y 09/04/1990 ), produciendo los efectos que le son propios como acto expresivo de la voluntad en él manifestada, de tal forma que debe entenderse que la firma de los citados documentos de renuncia de acciones se efectúa por los trabajadores en el libre ejercicio de su capacidad negocial para disponer, salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia de vicios del consentimiento, interpretándose los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil , en el sentido de que los mismos constituyen una cuestión de hecho que debe probarse y que por tal motivo queda a la apreciación del Juez de la instancia.

En el caso ahora sometido al enjuiciamiento de la Sala, la interpretación gramatical de los documentos suscritos por los trabajadores, D. Leonardo (folio 52), Dª Maite (folio 56), y D. Augusto (folio 60), en los que expresamente se renuncia a interponer demanda contra la mercantil SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES, S.A., no tienen pleno valor liberatorio y extintivo de la relación laboral por cuanto conforme al artículo 3.5 del RDl 1/1995, de 24 de marzo , los trabajadores no podrán disponer válidamente de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.

Finalmente y en relación con la interpretación gramatical del documento suscrito por el letrado del trabajador, Juan María (folio 64), en el que expresamente se solicita que el importe de la consignación efectuada por la empresa sea transferido a una cuenta bancaria, no contiene ninguna renuncia expresa a interponer demanda contra la mercantil SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES, S.A.

En los supuestos de despido disciplinario en los que la opción por la readmisión o indemnización corresponda al empresario, el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ha previsto la posibilidad de limitar la deuda por salarios de tramitación hasta la fecha de notificación del despido si el empresario, en dicho acto extintivo, reconoce el carácter improcedente del despido y ofrece y deposita en el plazo de 48 horas, en el Juzgado de lo Social, a disposición del trabajador, la indemnización prevista en el párrafo a) del número 1 del propio precepto.

En el presente caso, la empresa no realizó lo necesario y lo que era de esperar para el logro de los efectos propios del reconocimiento de la improcedencia del despido de fecha 26/11/2007 (Hecho Probado Tercero) y de la consignación, al consignar ante el Juzgado de lo Social de Sevilla, con fecha 21/12/2007 , las siguientes cantidades:

A favor de D. Leonardo , 253,22 € en concepto de indemnización y 879,25 € en concepto de salarios de tramitación (Hecho Probado Octavo), cuando debió haber consignado la cantidad de 297,22 € en concepto de indemnización y 1.030,38 € en concepto de salarios hasta la fecha de la consignación judicial, por ser la antigüedad de 04/10/2007 y el salario de 39,62 €/día (Hecho Probado Primero).

A favor de Dª Maite , 216,36 € en concepto de indemnización y 751,25 € en concepto de salarios de tramitación (Hecho Probado Octavo), cuando debió haber consignado la cantidad de 238,8 € en concepto de indemnización y 827,84 € en concepto de salarios hasta la fecha de la consignación judicial, por ser la antigüedad de 04/10/2007 y el salario de 31,84 €/día (Hecho Probado Primero).

A favor de D. Augusto , 231,12 € en concepto de indemnización y 802,50 € en concepto de salarios de tramitación (Hecho Probado Octavo), cuando debió haber consignado la cantidad de 242,1 € en concepto de indemnización y 839,28 € en concepto de salarios hasta la fecha de la consignación judicial, por ser la antigüedad de 04/10/2007 y el salario de 32,28 €/día (Hecho Probado Primero).

A favor de D. Juan María , 231,12 € en concepto de indemnización y 802,50 € en concepto de salarios de tramitación (Hecho Probado Octavo), cuando debió haber consignado la cantidad de 242,1 € en concepto de indemnización y 839,28 € en concepto de salarios hasta la fecha de la consignación judicial, por ser la antigüedad de 04/10/2007 y el salario de 32,28 €/día (Hecho Probado Primero).

El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del citado precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el artículo 56.2 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , hace derivar del ofrecimiento y la consignación, y en ese sentido, a criterio de la Sala, puede ser calificado, el cometido por la mercantil SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES, S.A., en atención a la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo que se debió consignar (Ad exemplum, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2000, Recurso nº 308/1999 ).

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES, S.A., revocar la sentencia de instancia, y declarar extinguidos los contratos de trabajo que vinculaban a los trabajadores, con fecha 21/12/2007, y condenar a la mercantil SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES, S.A., al abono a los trabajadores:

D. Leonardo , de la cantidad de 297,22 € en concepto de indemnización y 1.030,38 € en concepto de salarios hasta el 21/12/2007.

Dª Maite , de la cantidad de 238,8 € en concepto de indemnización y 827,84 € en concepto de salarios hasta el 21/12/2007.

D. Augusto , de la cantidad de 242,1 € en concepto de indemnización y 839,28 € en concepto de salarios hasta el 21/12/2007.

D. Juan María de la cantidad de de 242,1 € en concepto de indemnización y 839,28 € en concepto de salarios hasta el 21/12/2007, esto es, hasta la fecha de la consignación judicial.

Y ello, con descuento de las cantidades ya percibidas por los trabajadores en concepto de indemnización y salarios dejados de percibir hasta la fecha de consignación judicial. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID de fecha 13 de marzo de 2008 , en sus autos nº 7-08, seguidos a instancia de DON Augusto , DON Leonardo , DON Juan María y DOÑA Maite , contra dicha recurrente, en reclamación por DESPIDO. En consecuencia, REVOCAMOS la sentencia de instancia Y declaramos extinguidos los contratos de trabajo que vinculaban a los trabajadores, con fecha 21/12/2007, y condenamos a la mercantil SEFOSA OBRAS Y SERVICIOS AMBIENTALES, S.A., al abono a los trabajadores de las cantidades expuestas en el fundamento de derecho único de la esta sentencia. Y ello, con descuento de las cantidades ya percibidas por los trabajadores en concepto de indemnización y salarios dejados de percibir hasta la fecha de consignación judicial. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 4072 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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