Sentencia Social Nº 817/2...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Social Nº 817/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9354/2007 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 817/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101203

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0002580

mm

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 29 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 817/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALA DE LA SALUT TARRAGONA y Leonor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 28 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 978/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOC y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la caducidad de la instancia alegada por la Sra. Leonor , respecto de la demanda planteada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, debe asimismo ESTIMARSE parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Leonor , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, declarándose a la actora DÑA. Leonor afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Enfermera, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora mensual de 1.733,97 euros, con fecha de efectos de 16-5-2006, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a MUTUAL MIDAT CYCLOPS a su abono, y al INSS-TGSS a estar y pasar por tal declaración y en sus respectivas responsabilidades legales, absolviendo al ICS de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DÑA. Leonor , nacida el 22-6-1949, con D.N.I. nº NUM000 , y núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Enfermera, presta servicios para la entidad demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en el centro de trabajo del CAP TARRACO.

SEGUNDO.- La parte actora inició expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM el 16-5-2006, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 28-6-2006 con el siguiente cuadro residual: "Sd. Fatiga crónica grau II. Fibromialgia grau II. Sd. Sec de mucoses. Microadenoma hipofisari".

La Mutua demandada efectuó informe propuesta por accidente de trabajo el 15-6-2006.

TERCERO.- Por resolución de fecha 29-6-2006 la Dirección Provincial del INSS declaró a la actora no afecta de grado alguno de Incapacidad Permanente.

CUARTO.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa por la actora Sra. Leonor en fecha 20-7-2006, solicitando ser declarada afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, fue desestimada por el INSS el 28-8-2006.

Interpuesta reclamación previa por Mutual Midat Cyclops el 14-9-2006, solicitando que las lesiones reconocidas a la Sra. Leonor sean consideradas de enfermedad común, fue desestimada expresamente por el INSS el 9-10-2006, poniéndosele de manifiesto que la reclamación previa interpuesta estaba fuera de plazo.

QUINTO.- Las dolencias, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:

"Síndrome Fatiga crónica grado II. Fibromialgia grado II. Sd. Seco de mucosas. Microadenoma hipofisario".

(Informe del ICAM, pericial Dr. Cornelio y Dra. María )

SEXTO.- La entidad codemandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, tenía concertadas las contingencias profesionales con MUTUAL MIDAT CYCLOPS, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente Absoluta y para Total derivadas de accidente de trabajo es la de 1.733,97 euros, con fecha de efectos para ambas el 16-5-2006.

(hecho no controvertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada ICS de Tarragona, que formalizaron dentro de plazo, y dadp que fue el oportuno traslado la contraria impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendía se declarase su situación como tributaria de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para el desempeño de su profesión habitual de enfermera, derivada de accidente de trabajo, acogiendo la pretensión subsidiaria y declaró la caducidad en la instancia de la demanda interpuesta por la Mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1.

Frente a ella se alzan sendos recursos de suplicación interpuestos por la demandante y el Institut Català de la Salut. El de la trabajadora se articula con amparo en la previsión de los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , para que se revise el relato histórico, proponiendo la sustitución de la redacción original de los hechos séptimo y quinto por la que respectivamente se propone, así como formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación de la disposición adicional 11ª del Real Decreto 4/1998 de 9 de enero y aplicación indebida del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y jurisprudencia en su aplicación. El del I .C.S. se articula con apoyo en el propio precepto procesal precitado, en su apartado c), denunciando la indebida aplicación de los artículos 136 y 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social . Se examinarán por la Sala en el orden expuesto.

SEGUNDO.- Pretende la demandante recurrente la sustitución de la redacción original del hecho séptimo por otra con el siguiente contenido:

"La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total derivadas de Accidente de Trabajo es la de 2.411,48 euros, con fecha de efectos para ambas el 16.5.2006."

No se cita ninguna prueba idónea para la revisión, sino que se argumenta sobre una clara y manifiesta errónea apreciación del Juzgador de instancia, en cuanto a la postura adoptada por su parte en el acto del juicio, que en ningún caso supuso la aceptación de la base reguladora propuesta por la Mutua.

El motivo no puede acogerse, no sólo porque no se cita, como es preceptivo, prueba documental o pericial idónea de las que se deduzca su afirmación (artículo 191 b) y 194-3 de la L.P.L.), sino porque en el acto de juicio consta la aceptación expresa, por la actora de la base reguladora propuesta por al Mutua, sin que fuera objeto de controversia en el acto de juicio y en razón a ello se declaró en la sentencia como dato incontrovertido.

Con el mismo amparo procesal pretende la recurrente la revisión del hecho quinto del relato histórico, a fin de que se sustituya su texto original por otro del siguiente tenor:

"Las dolencias que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:

FATIGA CRÓNICA PERSISTENTE GRADO II/IV Fatiga a mínimos esfuerzos

- Le permite sólo realizar algunas de las actividades de la vida cotidiana con ayuda (menos del 50% previo).

- No mejora con reposo.

Fatiga que impacta severamente:

Esfera Física (80%)

Esfera Cognitiva (72,5%)

Esfera Psicosocial (70%)

DISFUNCIÓN NEUROPSICOLÓGICA DE TIPO FRONTO-TEMPORAL

- Pérdida de memoria de fijación.

- Dificultades en la concentración mentaI

- Reducción en la líbido

SÍNDROME DE AFECTACIÓN DE MUCOSAS

- Signos irritativos persistentes en garganta y ojos.

- Mucosidad nasofaríngea

MIOPATÍA

- Sobretodo en codos y cuádríceps, polimialgias

- FIBROMIALGIA

CEFALEAS

- Embotamiento de la cabeza.

ALTERACIONES DEL SUEÑO

- Sueño no reparador

HIPERSENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE

- Reagudización de la plurisintomatología al entrar en contacto con ambientes y a los productos químicos que intolera.

SÍNDROME DISRUPClON ENDOCRINA

-Tratamiento con Parlodel y control por Endocrino

Estamos ante un cuadro demencia! de origen Tóxico, inducido por Organo fosforados, que afecta las siguientes funciones cognitivas:

- Atención, memoria tanto remota como la reciente y la diferida, capacidad de concentración, capacidad para retener la información tanto de tipo verbal como visual (recados, mensajes telefónicos, etc), para realizar tareas que requieran planificar y organizar una secuencia de conductas, de la capacidad de abstracción mental y de atender a diferentes informaciones simultáneamente "."

Señala a efectos revisorios el contenido del informe emitido en 29.2.2007 por el Dr. Gaspar , incorporado al folio 141 y siguientes de autos.

La revisión pretendida ha de rechazarse igualmente si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría.

Es doctrina constitucional reiterada ( Sent TC. 44/1989 de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma". Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción.citando entre las pruebas tomadas en consideración la pericial de Doña. María practicada en el acto de juicio a instancia de la actora, y que había emitido informe conjunto con el Dr. Gaspar . De la valoración conjunta con el resto de las pruebas documentales y periciales obtuvo su convicción y ésta ha de prevalecer, dada su objetividad, sobre la interesada de parte.

TERCERO.- Con amparo en la previsión contenida en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación de la Disposición Adicional 11ª del Real Decreto 4/1998 de 9 de enero .

El motivo no puede alcanzar éxito. Ya antes se ha rechazado la revisión del hecho séptimo del relato histórico propuesta por al recurrente, en razón a que en el acto de juicio había aceptado la base reguladora propuesta por la Mutua, sin que se produjera consecuentemente controversia al respecto. Su inclusión ahora, sin haber mediado debate sobre la misma en la instancia, constituye cuestión nueva sobre la que está vedado entrar en la Sala.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal denuncia la recurrente indebida aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia consolidada sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia (ss de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1966, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, la recurrente hace especial hincapié en la consideración general y la interacción de las secuelas constatada que le impiden hallarse en condiciones mínimamente aceptables para desarrollar una actividad con criterios mínimos de profesionalidad, continuidad y eficacia, en relación a la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de la incapacidad permanente absoluta. El Juzgador de instancia ha valorado en el último párrafo del cuarto de los Fundamentos de Derecho todas las secuelas constatadas en el hecho quinto, especificando en el segundo los diversos medios de prueba de los que las ha extraído, en relación a profesión de mínima exigencia de esfuerzos, llegando a la conclusión que éstos no están impedidos y tal conclusión debe mantenerse, pues no se desvirtúa consistentemente su razonamiento.

QUINTO.- El recurso interpuesto por el Institut Català de la Salut se formula con amparo en la previsión del artículo 191 c) de la Ley de procedimiento Laboral, atribuyendo a la sentencia de instancia infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de los artículos 136 y 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, a su entender, las secuelas reseñadas en el incombatido hecho quinto, que reproduce el informe del ICAM de fecha 16.5.2006, no revisten suficiente gravedad como para concluir que incapaciten a la trabajadora, ahora recurrida, para el desempeño de su profesión habitual de enfermera. Se refiere tanto al síndrome de fatiga crónica, cuyo estadio de desarrollo está en grado II, calificado como leve, como al fibromiálgico, que se califica en el mismo grado II sobre III, entre leve y moderado, al síndrome seco de mucosas y al microedema hipofisario, calificados en las diversas unidades especializadas del Hospital Clínico como poco sintomáticos. Resalta asimismo que tampoco tales secuelas son susceptibles de determinación objetiva y específicamente contrastables, ni previsiblemente definitivas.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. Como antes se ha expuesto el criterio sentado reiteradamente por el Tribunal Supremo es que la graduación de la incapacidad requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que ha de llegarse mediante la ponderación singularizada de los padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad laboral residual, sin que quepa acudir a criterios generales, sino mediante la valoración del supuesto concreto que se enjuicia.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico se ha de llegar a la misma conclusión a que legara el Juzgador de instancia, que en los dos últimos párrafos del quinto y en el sexto de los Fundamentos de Derecho, valoró conjuntamente la incidencia que las secuelas reseñadas en el hecho quinto del relato histórico, presentan sobre el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de la actora como enfermera y esa valoración es función reservada al órgano judicial, no a los peritos médicos, que califican la dolencia o las secuelas de ésta, mas ahí termina su función. La trascendencia sobre el desarrollo de la concreta actividad profesional queda fuera de su valoración. El recurso de suplicación es extraordinario en el sentido que a la Sala le corresponde sólo un juicio de legalidad, encaminado a determinar si el examen por el Juzgador de instancia de los medios de prueba, se ha llevado a cabo correctamente a la luz de los criterios que para ello establece la Ley y en tal sentido ha de considerarse que la realizada por aquél, en los Fundamentos de Derecho precitados ha sido correcta en relación al supuesto de hecho sometido a su enjuiciamiento, que no ha sido desvirtuado por las razones expuestas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Leonor y el Institut Català de la Salut, frente a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona , en autos 978 y 1276/2006 sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de la primera recurrente y Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el segundo recurrente, que confirmamos integramente

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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