Última revisión
15/12/2009
Sentencia Social Nº 817/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4710/2009 de 15 de Diciembre de 2009
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 817/2009
Encabezamiento
RSU 0004710/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035998, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004710 /2009 A
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Justa
Recurrido/s: EL CORTE INGLES SA EL CORTE INGLES SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000296 /2009 DEMANDA 0000296 /2009
Sentencia número: 817/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a quince de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004710 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. M.MONICA RUIZ BUTRAGUEÑO, en nombre y representación de Justa , contra la sentencia de fecha 13.05.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000296 /2009, seguidos a instancia de Justa frente a EL CORTE INGLES SA EL CORTE INGLES SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER LOPEZ IGLESIAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO: La demandante Doña Justa , con D.N.I NUM000 , a venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 5 de diciembre de 1977, con la categoría profesional de Administrativa y un salario mensual bruto
prorrateado de 1.949'44 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de contrato de trabajo de fecha 5 de diciembre de 1977 ( documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora )
TERCERO.- La actora ha venido prestando sus servicios en el establecimiento sito en la calle Goya n° 76 de esta Capital, siendo sus funciones las siguientes: tramitar pedidos
proveedores, anotar manualmente las horas extraordinarias trabajadas por los empleados del supermercado, que luego se entregan al Departamento de Dirección, introducir en el sistema informático la descripción de los productos para obtener su recio, cuando un artículo viene incorrectamente etiquetado y en caja no se lee el codigo de barras.
Su jornada de trabajo era de lunes a viernes y su horario de 8'00 a 17'00 horas ( hechos no controvertidos ).
CUARTO: La oficina en la que presta la actora sus servicios se encuentra ubicada en las instalaciones del supermercado, debiendo atravesar ésta para acceder a la misma y próximo a la bodega de vinos, cámara de charcutería y sala de preparación de charcutería ( documento n° 17 del ramo de prueba de la parte demandada, interrogatorio de la actora y declaración testifical de Doña Noelia )
QUINTO: Mediante carta de fecha 14 de enero de 2009 la empresa comunica a la actora el despido disciplinario con efectos desde ese mismo día siéndole imputada falta muy grave de hurto.
Dicha carta obra como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada y nl 4 de la parte actora, dándose su contenido por reproducido.
SEXTO.- El día 14 de enero de 2009 la actora tomó de la empresa una barra de chorizo ibérico de 230 gr y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio no abonó, siendo éste, respectivamente, de 2"60 y 2"25 euros.
Una vez finalizada su jornada laboral, la actora se dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro, siéndole indicado por una Auxiliar de Servicio que debería hacerlo por la puerta de personal.
Una vez en la puerta de personal, el vigilante de seguridad requiere a la actora para que le muestre el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siéndole encontrados lo
citados productos.
La actora reconoció los hechos que se le imputan en el documento suscrito de su puño y letra y que obra como documento n° 2 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo
contenido se da por reproducido.
SEPTIMO.- Ese mismo día la actora había efectuado compras durante su jornada laboral por valor de 48'85 euros(documento n° 5 de la parte actora)
OCTAVO: Como documento n° 15 de la parte demandada obra la Normativa Interna de El Corte Inglés, dándose su contenido por reproducido
No obstante, es de significar que al Personal se le impone la obligación de acceso y salida del centro de trabajo por la puerta de Personal, previendo, así mismo, la citada Normativa que " se considerará hurto y será sancionado con la máxima severidad, consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente, cualquiera que sea el departamento al que Pertenezcan y su valor de coste o de venta".
De otro lado, el Personal tiene prohibido hacer compras en el centro en horario de trabajo, salvo excepciones expresamente autorizadas por el Jefe de Planta.
NOVENO: La citada Normativa es puesta en conocimiento de todos los trabajadores de la demandada cuando son contratados (declaración testifical de Doña Noelia ).
DECIMO: Pese a la prohibición, algunos empleados de la demandada, salen del centro por la puerta destinada a los clientes y, asimismo, abandonan el puesto de trabajo para
efectuar alguna compra dentro de su horario laboral, aprovechando la ausencia de su superior ( declaración testifical de Doña Catalina )
UNDECIMO: La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni se encuentra sindicada."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda deducida por Dª Justa contra CORTE INGLES, S.A. debo declarar y declaro procedente el despido de la actora de fecha 14 de enero de 2009, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0004710/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035998, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004710 /2009 A
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Justa
Recurrido/s: EL CORTE INGLES SA EL CORTE INGLES SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000296 /2009 DEMANDA 0000296 /2009
Sentencia número: 817/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a quince de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004710 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. M.MONICA RUIZ BUTRAGUEÑO, en nombre y representación de Justa , contra la sentencia de fecha 13.05.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000296 /2009, seguidos a instancia de Justa frente a EL CORTE INGLES SA EL CORTE INGLES SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER LOPEZ IGLESIAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO: La demandante Doña Justa , con D.N.I NUM000 , a venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 5 de diciembre de 1977, con la categoría profesional de Administrativa y un salario mensual bruto
prorrateado de 1.949'44 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de contrato de trabajo de fecha 5 de diciembre de 1977 ( documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora )
TERCERO.- La actora ha venido prestando sus servicios en el establecimiento sito en la calle Goya n° 76 de esta Capital, siendo sus funciones las siguientes: tramitar pedidos
proveedores, anotar manualmente las horas extraordinarias trabajadas por los empleados del supermercado, que luego se entregan al Departamento de Dirección, introducir en el sistema informático la descripción de los productos para obtener su recio, cuando un artículo viene incorrectamente etiquetado y en caja no se lee el codigo de barras.
Su jornada de trabajo era de lunes a viernes y su horario de 8'00 a 17'00 horas ( hechos no controvertidos ).
CUARTO: La oficina en la que presta la actora sus servicios se encuentra ubicada en las instalaciones del supermercado, debiendo atravesar ésta para acceder a la misma y próximo a la bodega de vinos, cámara de charcutería y sala de preparación de charcutería ( documento n° 17 del ramo de prueba de la parte demandada, interrogatorio de la actora y declaración testifical de Doña Noelia )
QUINTO: Mediante carta de fecha 14 de enero de 2009 la empresa comunica a la actora el despido disciplinario con efectos desde ese mismo día siéndole imputada falta muy grave de hurto.
Dicha carta obra como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada y nl 4 de la parte actora, dándose su contenido por reproducido.
SEXTO.- El día 14 de enero de 2009 la actora tomó de la empresa una barra de chorizo ibérico de 230 gr y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio no abonó, siendo éste, respectivamente, de 2"60 y 2"25 euros.
Una vez finalizada su jornada laboral, la actora se dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro, siéndole indicado por una Auxiliar de Servicio que debería hacerlo por la puerta de personal.
Una vez en la puerta de personal, el vigilante de seguridad requiere a la actora para que le muestre el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siéndole encontrados lo
citados productos.
La actora reconoció los hechos que se le imputan en el documento suscrito de su puño y letra y que obra como documento n° 2 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo
contenido se da por reproducido.
SEPTIMO.- Ese mismo día la actora había efectuado compras durante su jornada laboral por valor de 48'85 euros(documento n° 5 de la parte actora)
OCTAVO: Como documento n° 15 de la parte demandada obra la Normativa Interna de El Corte Inglés, dándose su contenido por reproducido
No obstante, es de significar que al Personal se le impone la obligación de acceso y salida del centro de trabajo por la puerta de Personal, previendo, así mismo, la citada Normativa que " se considerará hurto y será sancionado con la máxima severidad, consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente, cualquiera que sea el departamento al que Pertenezcan y su valor de coste o de venta".
De otro lado, el Personal tiene prohibido hacer compras en el centro en horario de trabajo, salvo excepciones expresamente autorizadas por el Jefe de Planta.
NOVENO: La citada Normativa es puesta en conocimiento de todos los trabajadores de la demandada cuando son contratados (declaración testifical de Doña Noelia ).
DECIMO: Pese a la prohibición, algunos empleados de la demandada, salen del centro por la puerta destinada a los clientes y, asimismo, abandonan el puesto de trabajo para
efectuar alguna compra dentro de su horario laboral, aprovechando la ausencia de su superior ( declaración testifical de Doña Catalina )
UNDECIMO: La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni se encuentra sindicada."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda deducida por Dª Justa contra CORTE INGLES, S.A. debo declarar y declaro procedente el despido de la actora de fecha 14 de enero de 2009, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 296/2009, seguidos a instancia Justa contra EL CORTE INGLÉS S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de la trabajadora condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 81.876,48 euros (ochenta y un mil ochocientos setenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos de euro) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000471009 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 296/2009, seguidos a instancia Justa contra EL CORTE INGLÉS S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de la trabajadora condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 81.876,48 euros (ochenta y un mil ochocientos setenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos de euro) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000471009 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

