Sentencia Social Nº 817/2...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Social Nº 817/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4710/2009 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 817/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100697


Encabezamiento

RSU 0004710/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00817/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035998, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004710 /2009 A

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Justa

Recurrido/s: EL CORTE INGLES SA EL CORTE INGLES SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000296 /2009 DEMANDA 0000296 /2009

Sentencia número: 817/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a quince de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004710 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. M.MONICA RUIZ BUTRAGUEÑO, en nombre y representación de Justa , contra la sentencia de fecha 13.05.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000296 /2009, seguidos a instancia de Justa frente a EL CORTE INGLES SA EL CORTE INGLES SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER LOPEZ IGLESIAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO: La demandante Doña Justa , con D.N.I NUM000 , a venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 5 de diciembre de 1977, con la categoría profesional de Administrativa y un salario mensual bruto

prorrateado de 1.949'44 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de contrato de trabajo de fecha 5 de diciembre de 1977 ( documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora )

TERCERO.- La actora ha venido prestando sus servicios en el establecimiento sito en la calle Goya n° 76 de esta Capital, siendo sus funciones las siguientes: tramitar pedidos

proveedores, anotar manualmente las horas extraordinarias trabajadas por los empleados del supermercado, que luego se entregan al Departamento de Dirección, introducir en el sistema informático la descripción de los productos para obtener su recio, cuando un artículo viene incorrectamente etiquetado y en caja no se lee el codigo de barras.

Su jornada de trabajo era de lunes a viernes y su horario de 8'00 a 17'00 horas ( hechos no controvertidos ).

CUARTO: La oficina en la que presta la actora sus servicios se encuentra ubicada en las instalaciones del supermercado, debiendo atravesar ésta para acceder a la misma y próximo a la bodega de vinos, cámara de charcutería y sala de preparación de charcutería ( documento n° 17 del ramo de prueba de la parte demandada, interrogatorio de la actora y declaración testifical de Doña Noelia )

QUINTO: Mediante carta de fecha 14 de enero de 2009 la empresa comunica a la actora el despido disciplinario con efectos desde ese mismo día siéndole imputada falta muy grave de hurto.

Dicha carta obra como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada y nl 4 de la parte actora, dándose su contenido por reproducido.

SEXTO.- El día 14 de enero de 2009 la actora tomó de la empresa una barra de chorizo ibérico de 230 gr y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio no abonó, siendo éste, respectivamente, de 2"60 y 2"25 euros.

Una vez finalizada su jornada laboral, la actora se dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro, siéndole indicado por una Auxiliar de Servicio que debería hacerlo por la puerta de personal.

Una vez en la puerta de personal, el vigilante de seguridad requiere a la actora para que le muestre el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siéndole encontrados lo

citados productos.

La actora reconoció los hechos que se le imputan en el documento suscrito de su puño y letra y que obra como documento n° 2 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo

contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.- Ese mismo día la actora había efectuado compras durante su jornada laboral por valor de 48'85 euros(documento n° 5 de la parte actora)

OCTAVO: Como documento n° 15 de la parte demandada obra la Normativa Interna de El Corte Inglés, dándose su contenido por reproducido

No obstante, es de significar que al Personal se le impone la obligación de acceso y salida del centro de trabajo por la puerta de Personal, previendo, así mismo, la citada Normativa que " se considerará hurto y será sancionado con la máxima severidad, consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente, cualquiera que sea el departamento al que Pertenezcan y su valor de coste o de venta".

De otro lado, el Personal tiene prohibido hacer compras en el centro en horario de trabajo, salvo excepciones expresamente autorizadas por el Jefe de Planta.

NOVENO: La citada Normativa es puesta en conocimiento de todos los trabajadores de la demandada cuando son contratados (declaración testifical de Doña Noelia ).

DECIMO: Pese a la prohibición, algunos empleados de la demandada, salen del centro por la puerta destinada a los clientes y, asimismo, abandonan el puesto de trabajo para

efectuar alguna compra dentro de su horario laboral, aprovechando la ausencia de su superior ( declaración testifical de Doña Catalina )

UNDECIMO: La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni se encuentra sindicada."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Dª Justa contra CORTE INGLES, S.A. debo declarar y declaro procedente el despido de la actora de fecha 14 de enero de 2009, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la recurrente y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :

1.-En el primer motivo solicita la revisión del cuarto párrafo del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción alternativa del citado hecho:

"SEXTO.- El día 14 de enero de 2009 la actora tomó de la empresa una barra de chorizo ibérico de 230 gr y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio no abonó, siendo éste, respectivamente, de 2'60 y 2'25 euros.

Una vez finalizada su jornada laboral, la actora se dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro, siéndole indicado por una Auxiliar de Servicio que debería hacerlo por la puerta de personal.

Una vez en la puerta de personal, el vigilante de seguridad requiere a la actora para que le muestre el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siéndole

encontrados los citados productos.

Ese mismo día y a requerimiento del Sr. Marino , la actora firmó el documento que obra como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido".

La revisión debe prosperar porque lo que se pretende es suprimir la valoración que efectúa la juzgadora de instancia y la constatación de los hechos como ocurren.

2.-En el segundo motivo solicita la adición de un párrafo al hecho probado décimo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Pese a la prohibición, algunos empleados de la demandada, salen del centro por la puerta destinada a los clientes y, asimismo, abandonan el puesto de trabajo para efectuar alguna compra dentro de su horario laboral, aprovechando la ausencia de su superior (declaración testifical de Doña Catalina ).

La demandada no sancionó a la actora por haber querido salir por la puerta destinada a los clientes". La adición no puede prosperar al no desprender de manera directa de documental alguna.

SEGUNDO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de los artículos 54.2.d) y 55.4 ET . En síntesis expone que los hechos no revisten gravedad suficiente para determinar la procedencia del despido, que no depusieron como testigos, en el acto de juicio, las tres personas que se nombran en la carta de despido y que presenciaron los hechos, que la actora no tenía ánimo ni voluntad de apropiarse de productos ajenos y llevárselos sin pagar, y que debe aplicarse la teoría gradualista.

Esta Sala en sentencia de 28/03/2007, recurso nº 260/2007 , analiza el recurso interpuesto por un trabajador que fue visto "llevando a su vehículo bolsas con género alimentario de la empresa" y a tenor de la normativa convencional que establecía: "Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, en función de la graduación de la falta cometida, serán las siguientes (...)" considera que "no puede el empresario imponer la sanción más grave de las que posibilita el convenio, sin tener en cuenta lo que imperativamente establece el mismo respecto de su graduación y que en el presente caso tiene una gran relevancia, porque nos encontramos con un trabajador con casi seis años de antigüedad, sin que conste que en ningún momento se le haya sancionado por ninguna falta, y sin que tampoco se hayan acreditado las circunstancias relativas a los géneros de la empresa que pudo haber sacado de la misma, siendo evidente que no todas las faltas muy graves tienen la misma entidad y trascendencia e, incluso las tenidas en cuenta en el concreto ordinal aplicable, son bien diversas no pudiéndose comparar la gravedad de un robo o una malversación con la de un pequeño hurto, motivo por el cual el convenio ofrece para su castigo un amplio elenco de sanciones que van desde la amonestación al despido, habiendo imputado la demandada al trabajador una habitualidad que desde luego no consta y que tampoco se explicaría en una empresa con pocos trabajadores como la que nos ocupa, sin que se hubiera detectado ni sancionado con anterioridad, del mismo modo que ha de tenerse en cuenta que en las dos ocasiones que han quedado probadas no se procedió, como hubiera sido de rigor, a la apertura de las bolsas que el actor introdujo en su coche, (...) para precisar cuál pudiera ser su contenido, lo que insólitamente no se hizo, pese a lo cual no estando acreditado que tuviera un valor real para la empresa, todo lo cual lleva a concluir que no hay ciertamente justificación para imponer la máxima sanción, a la luz del convenio, sino que, por el contrario habría de graduarse por la empresa, dentro del abanico de posibilidades que le brinda la norma convencional, siendo el despido disciplinario, absolutamente desproporcionada y por tanto improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores " .

Para analizar la conducta de la trabajadora debe partirse del relato fáctico. Así en el hecho probado sexto constata que el 14/01/2009, tomó de la empresa una barra de chorizo ibérico de 230 gr. Y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio no abono, siendo éste, respectivamente, de 2,60 y 2,25 euros. Al finalizar la jornada laboral, dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro, siéndole indicado, por un auxiliar de servicio, que debería hacerlo por la puerta de persona. Una vez en dicha puerta, el vigilante de seguridad requiere a la actora para que le muestre el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siéndole encontrados los citados productos. La actora redacta carta en la que reconoce los hechos. Ese mismo día había efectuado compras, durante su jornada labora, por valor de 48,85 euros (hecho probado séptimo). En la valoración de la máxima sanción impuesta debe tenerse en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta y la consecuencia atribuible a la misma. La trabajadora tenía una antigüedad de más de más de 30 años - desde el 5 de diciembre de 1977-, y debió atemperarse los hechos y conducta de la misma, pues en esos años de servicio ha demostrado su fidelidad a la empresa y ha respondido a la confianza depositada en ella, y ello autoriza a exigir al empleador la necesaria reciprocidad, que en este caso no ha existido pues la empresa ante el primer incumplimiento acreditado debió adoptar una sanción adecuada a la trayectoria de la trabajadora, teniendo en cuenta la entidad de lo que había cogido y que en ningún momento trató de ocultar su comportamiento. De lo expuesto se deduce que el comportamiento de la demandante no tiene entidad suficiente para hacerse acreedora de la máxima sanción, lo que lleva a estimar el motivo, el recurso y calificar el despido como improcedente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 296/2009, seguidos a instancia Justa contra EL CORTE INGLÉS S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de la trabajadora condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 81.876,48 euros (ochenta y un mil ochocientos setenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos de euro) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000471009 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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