Sentencia Social Nº 817/2...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Sentencia Social Nº 817/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2826/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 817/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100423

Resumen:
41091340012010100423 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 817/2010 Fecha de Resolución: 09/03/2010 Nº de Recurso: 2826/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2826/09 -AUR- Sentencia nº 817/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a nueve de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 817/10

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 237/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Dimas , contra GPA Iberia Publicaciones 2004 S.L. y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de mayo de 2009 por el referido Juzgado , con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Dimas , con D.N.I. NUM000 ingresó en la empresa demandada el 10/05/05, ostentando la categoría de promotor comercial, con un salario mensual actual de 1.973,85 ?, incluidos todos los conceptos.

Segundo.- La empresa edita una revista en la que se publicitan distintas promotoras inmobiliarias y empresas constructoras, poniendo en conocimiento de los lectores de la revista las viviendas a la venta, calidades, precios, etc. Con motivo de la crisis económica mundial y especial del sector de la construcción en España, ha descendido considerablemente el número de inmobiliarias anunciantes en la revista, lo que ha propiciado un descenso de los clientes desde 100 hasta 20, un minoración de la facturación, que ha bajado en la zona de Málaga en la que trabajaba el actor, de 45.000 euros a 8.000, unas cantidades impagadas de 100.000 euros, la reducción drástica de las páginas de la revista y hasta su periodicidad que ha pasado de semanal a quincenal.

Tercero.- El actor ha sido despedido mediante carta de fecha 12 de diciembre de 2008, firmada por el trabajador el 7 de enero de 2009, con efectos 22/01/09, aduciendo:

"La razón de la decisión extintiva referida, amparada en lo previsto al efecto por el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , es de orden técnico organizativo o de producción, dada la situación por la que atraviesa la empresa. Como Vd. conoce, el estancamiento que sufre el sector inmobiliario no ha permanecido ajeno a esta empresa. La situación de dicho sector ha provocado en esta empresa una reducción considerable en los puntos de distribución de la misma. Ello igualmente ha generado una evidente disminución en el volumen de trabajo que, desde el segundo trimestre del actual año, está experimentando una caída que es cada vez mayor. Todas estas circunstancias han obligado a esta empresa a una mejora en la organización de sus recursos, por lo que inevitablemente hemos de prescindir del suyo."

Cuarto.- En cuanto a la indemnización, la empresa firmó un documento, recibido por el trabajador el día 7 de enero de 2009 en el que se aplaza su abono en los siguientes términos: "Que la empresa G.P.A. IBERIA PUBLICACIONES 2004 S.L. procederá al abono a D. Dimas con D.N.I. NUM000 de la indemnización devengada por despido objetivo, ascendente a 4.798,06 ?, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de extinción de dicha relación laboral; extinción producida con fecha 22/01/09."

Quinto.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Sexto.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el 27/02/09 el mismo se tuvo por celebrado sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado por la demandada GPA Iberia Publicaciones 2004 S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de Suplicación, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado 2º fine para sustituir su contenido por el que propone así como adicionar el texto que se transcribirá, quedando su redactado como sigue: "el número de clientes no ha descendido, ni la facturación ha minorado, así como tampoco se acredita el impago de cantidad alguna, además nada se dice sobre tales cifras en la carta de despido". Motivo que no puede acogerse porque lo que se propone es un hecho negativo que, como viene declarando reiterada doctrina, no tiene encaje en el relato fáctico, ello además de no citarse ninguna prueba documental o pericial y de limitarse el recurrente a criticar las conclusiones del Magistrado de instancia en el ordinal de referencia, olvidando que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de aquel por imperativo del art. 97.2 LPL .

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, destinado a la censura jurídica y amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 52. c) y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 24 de la CE .

Alega el recurrente que la carta de despido no especifica que se le cesa por causas económicas, sino solo por causas técnicas, organizativas o de producción. Lo cierto es que en el texto de la carta no se encuentra la palabra "causas económicas", pero de su lectura se deduce fácilmente, como así entiende la sentencia recurrida, que las razones del cese del actor se basan en la "situación económica que atraviesa la empresa debido al estancamiento del sector inmobiliario con reducción considerable en los puntos de distribución, disminución y caída en el volumen de trabajo", lo que no es sino una invocación de la crisis económica que, a la vez, justifica según la carta la organización de los recursos materiales y personales. Es decir, que la carta contiene una descripción genérica, pero comprensible en aras a preparar la defensa del trabajador desde un principio, de que son las razones económicas las que determinan su cese. Otra cosa es que, apuntadas tales razones, la empresa haya logrado acreditar la certeza de su crisis económica, el cumplimiento de los requisitos formales inexcusables exigidos en estos casos por el art. 53 ET , y, en su caso, la relación entre la situación empresarial y la medida adoptada del cese del actor para paliar la crisis en la medida de lo posible.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24.04.96 , cuya doctrina ha sido seguida, por las sentencias de 14 de junio de 1996, 28 de enero de 1998, 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 , dice que: "cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", habiéndose entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". También se ha dicho que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado (STS de 30 septiembre 2002 ).

En el caso de autos, consta en el hecho probado 2º que la empresa demandada para la que prestaba servicios el actor, dedicada a la edición y venta de una revista en la que se publicitan empresas inmobiliarias, dada la notoria crisis en el sector inmobiliario ha tenido un descenso de clientela de 100 a 20 con minoración de la facturación en la zona donde trabajaba el actor de 45000 a 8000 euros, con impagados de 100000 euros, reducción drástica de las páginas de la revista y de su periodicidad, con un descenso considerable del trabajo a realizar. Ello revela claramente la existencia de una situación de crisis, que hace razonable, tanto en términos económicos como de producción, la rescisión del contrato de trabajo del actor, cuya función consistía fundamentalmente en la promoción comercial, resultando obvio que dicha medida, si no aisladamente considerada, sí contribuye a posibilitar la superación de la situación negativa que afecta a dicha empresa.

TERCERO.- Aclarado que la empresa ha despedido al actor por causas económicas, hay que analizar si, en el momento de la comunicación del cese, se ha dado cumplimiento al artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , que establece, entre los requisitos de forma que ha de acompañar al despido por causas objetivas y específicamente al producido por causas económicas al amparo del artículo 52 c), el de «Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva».

Y, en este sentido, hemos de tener en cuenta que lo primero que exige el precepto es que, para el supuesto de no poder poner a disposición del trabajador la indemnización, ello ha de hacerse constar en la comunicación, cuestión que en el supuesto analizado no se cumple, tal y como resulta claramente de la carta de despido objetivo, ya que es en un documento posterior (hecho 4º) cuando el trabajador recibe una comunicación en la que se le dice que se aplaza el pago de la indemnización en seis meses. Tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2005 , y las que en ella se citan, «el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de las cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, (comporta) que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad». Por ello, no basta la mera oferta de la entrega de la cantidad, que aquí ni siquiera está expresada en la comunicación, pues con ello el trabajador «no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado» (STS de 23 de abril de 2001 ). Y en el presente supuesto, ni se menciona la indemnización en la carta, ni se ofrece el pago en dicho momento, ni se invocan dificultades económicas para el cumplimiento de tal requisito en los términos que señala el art. 53.1 b) ET .

En conclusión, y conforme a lo que dispone el art.53 ET , el despido, aún acreditada la situación económica negativa de la empresa, ha de ser declarado nulo por omisión de las formalidades requeridas, lo que comporta la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Dimas contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº DOS de los de Córdoba el día 8 de mayo de 2009 , en autos seguidos a su instancia contra GPA Iberia Publicaciones, S.L., sobre despido, y, con revocación de dicha sentencia y estimación de la demanda, declaramos nulo el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que readmita al accionante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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