Última revisión
11/03/2010
Sentencia Social Nº 817/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1908/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 817/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100700
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1908/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1908/2009
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a once de marzo de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 817/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1908/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 560/2008, seguidos sobre Reintegro Prestaciones, a instancia de MUTUA MAZ, asistida por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, contra dª Luisa , asistida por el Letrado D. Manuel Mirallas Reina; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CALZADOS ALME S.L., y en los que es recurrente el demandado (Dª Luisa ), habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA MAZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CALZADOS ALME S.L. Y Dª Luisa debo condenar y condeno a Dª Luisa al pago a la actora de la suma de 8.489,90 euros , cuantía de la indemnización a tanto alzado percibido en concepto de incapacidad permanente parcial, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, para el caso de impago por la codemandada; y absolviendo a la empresa Calzados Alme S.L. de las peticiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandada Dª Luisa, mayor de edad, cuyas circunstancias personales obran en el expediente administrativo, fue declarada afecta a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24.01.02, con el derecho al percibo por una sola vez de la cantidad de 8.489 ,90 euros, siendo responsable de su abono la Mutua Maz. SEGUNDO.- Mediante Sentencia de fecha 10.03.05 dictada por el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 70/04 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, autos nº 893/01 que desestimó la demanda de incapacidad permanente total instada por Dª Luisa, se declaró con estimación del recurso, a la citada trabajadora afecta a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con el Derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 723,37 euros/mes, con efectos desde el 17 de julio de 2001 , con los incrementos legales que procedan, condenando al los demandados Calzados Alme S.L. Mutua Maz , INSS y TGSS a pasar por tal declaración y a la Mutua Maz al pago de la pretensión correspondiente, con las responsabilidad subsidiaria del INSS que legalmente procede. TERCERO.- En fecha 15.04.05 la Mutua Maz procedió al abono mediante transferencia bancaria a favor de Dª Luisa de la suma de 8.489,90 euros, en concepto de indemnización por la incapacidad permanente parcial reconocida. CUARTO.- Mediante escritos de la Mutua de fechas 14.06.07 y 4.03.08 se requirió a la trabajadora de la devolución de la citada suma. Igualmente , la Mutua demandante interesó mediante escrito de fecha 15.06.07, del Instituto Nacional de la Seguridad Social se descontara a la beneficiaria de la pensión de incapacidad permanente total la cantidad que le fue abonada en concepto de incapacidad permanente parcial, siendo denegada tal petición mediante Resolución del citado organismo de fecha 5.07.07, alegando que la responsable de la devolución era la trabajadora afectada, entendiendo que debía solicitarse mediante incidente de ejecución de Sentencia. En fecha 10.08.07 , la Mutua formuló reclamación previa frente al organismo demandado. QUINTO.- Tras presentar escrito dirigido al Juzgado de lo Social número Uno de Elche, que conoció del procedimiento de incapacidad, interesando la ejecución de la Sentencia, así como medidas dirigidas contra el patrimonio de la beneficiaria Dª Luisa, y serle denegada dicha pretensión por providencia de dicho Juzgado de fecha 26.02.08, la Mutua demandante interpuso demanda ante el juzgado Decano de Elche, que por turno de reparto recayó en el Social número 2 de dicha ciudad, sobre reintegro de prestaciones indebidas bajo el número 336/08, recayendo sentencia de fecha 4.07.08 , que declaró al excepción de incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer dicha demanda."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Dª Luisa ), habiendo sido impugnado por la demandante Mutua Maz y los demandados I.N.S.S. y la TGSS). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación se fundamenta en un único motivo dedicado a la crítica jurídica vertida contra la Resolución de instancia. Amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la representación letrada de la parte actora la infracción, por aplicación indebida, del art. 45.2 de la LGSS , y por inaplicación del art. 71.1 del Real decreto 1415/2004 , de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Según criterio de la recurrente al haberse anulado la Resolución administrativa por una Sentencia firme el derecho de la Mutua patronal al reintegro de la prestación debió ejercitarse frente al INSS pero no frente al beneficiario que quedaría exento de toda restitución.
2.El motivo deberá ser desestimado por la Sala ya que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos aludidos en el art.71.1 referenciado que se refiere a los casos de anulación o reducción de Derechos reconocidos al beneficiario en virtud de sentencia firme, sino ante una Resolución judicial que, tras la debida impugnación por la parte actora de la dictada en vía administrativa , es mejorada, al dejarse sin efecto el grado de incapacidad permanente parcial y reconocerse el de total, siendo plenamente aplicable al caso lo instituido en el art.45.2 citado en el recurso en relación al reintegro de la prestación indebidamente percibida. En éstos casos ya existe doctrina jurisprudencial que determina la existencia de una responsabilidad directa por parte del beneficiario en cuanto al obligado reintegro de la prestación derivada de incapacidad permanente parcial ante el reconocimiento en base a las mismas lesiones del grado superior de incapacidad permanente total. Así, como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/2003 : "La incompatibilidad de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial con la pensión de incapacidad permanente total por las mismas dolencias o secuelas de lesiones se justifica en las Sentencias de 4 de marzo de 1998 y 7 de abril de 1998 con un argumento de aplicación analógica , que conviene reiterar ahora. Viene a decir la primera de las Sentencias citadas , tras constatar que el supuesto litigioso no está expresamente contemplado en la legislación de Seguridad Social, que la regla de incompatibilidad de pensiones del art. 122 de la Ley General de la Seguridad Social debe ser aplicada al caso, aunque no se enuncie expresamente en el precepto, en atención al principio de evitación del enriquecimiento injusto, «como el que supone percibir dos prestaciones por la misma contingencia». A la misma conclusión llega la Sentencia de 7 de abril de 1998 , cuando afirma que «de mantenerse la prestación inicialmente reconocida (de incapacidad permanente parcial), se produciría una duplicidad de protección (con la pensión de incapacidad permanente total) y un enriquecimiento sin causa».
Abundando en el argumento anterior, puede añadirse que la mencionada regla de incompatibilidad no es exclusiva de las prestaciones que adoptan la forma de pensiones, sino que es de aplicación también en la concurrencia de prestaciones regulada en el art. 122.2 de la LGSS, donde se impone la incompatibilidad con una pensión de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente total prevista con carácter excepcional en el art. 139.2 de la LGSS . La razón para establecer un mandato de incompatibilidad de prestaciones es la misma en este supuesto excepcional que en el que es objeto del presente litigio, siendo además idénticas las configuraciones de las prestaciones concurrentes en uno y otro (pensión y prestación a tanto alzado).
La incompatibilidad entre las prestaciones de incapacidad permanente parcial y total derivadas de la misma contingencia , y reconocidas sucesiva y respectivamente por Resolución administrativa y por Resolución judicial, conduce inmediatamente a la conclusión de que el beneficiario , una vez reconocida la pensión de valor Superior que reclamó, debe devolver la prestación a tanto alzado de valor inferior que percibió en vía administrativa. Como dice la Sentencia de 7 de abril de 1998 citada «aunque el pago de la cantidad a tanto alzado inicialmente fuera procedente en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, se convirtió en indebido cuando la situación de necesidad fue calificada como incapacidad permanente total y protegida mediante el pago de una pensión», correspondiendo el reintegro de «la prestación que ha quedado sin efecto» por parte del perceptor a la entidad que efectuó el abono en cumplimiento de sus obligaciones aseguratorias. El precepto de aplicación directa al caso es, como señala la Sentencia de 4 de marzo de 1998, el art. 45.1 de la LGSS ".
3.La directa traslación de la doctrina trascrita al presente caso -aplicada de forma correcta por la Sentencia de instancia- nos aboca necesariamente a la desestimación del recurso en su contra formalizado con la íntegra confirmación de la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Luisa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 22 de diciembre de 2008 en virtud de demanda formulada a instancias de MUTUA MAZ, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

