Sentencia Social Nº 817/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 817/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 817/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100800


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de Noviembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000247/2014, interpuesto por D. Humberto , frente a Sentencia 000001/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000299/2013-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Humberto , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO BREÑA BAJA y MUTUA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de enero de 2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Humberto , nacido el NUM000 de 1961, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , prestando servicios para el Ayuntamiento de Breña Baja desde agosto de 2000, como oficial de 1ª (actividades de construcción y sepulturero). SEGUNDO.- El 27 de enero de 2012, mientras estaba prestando servicios para el Ayuntamiento de Breña Baja, el actor sufrió una caída lesionándose el hombro izquierdo, iniciando el 30 de enero de 2012 un proceso de incapacidad temporal que se tramitó como derivado de accidente laboral. A la fecha del accidente el Ayuntamiento de Breña Baja tenía concertada con la Mutua Universal la cobertura de las contingencias profesionales. TERCERO.- El 11 de octubre de 2012 los servicios médicos de Mutua Universal emitieron el alta del demandante y elevaron propuesta al Instituto Nacional de la Seguridad Social para calificación de las secuelas, incoándose expediente en la entidad gestora en el cual el día 6 de noviembre de 2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual de D. Humberto como derivado de accidente de trabajo y consistente en traumatismo en hombro izquierdo en paciente diestro. Síndrome subacromial intervendio y tratado con posterior rehabilitación. Secuelas de limitación de la movilidad en menos de un 50% y cicatriz quirúrgica local. Balance muscular de 4+/5. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, consideró que las secuelas constituían lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71 I (limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50%). CUARTO.- El día 9 de noviembre de 2012 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociendo a D. Humberto una indemnización de 690 euros por lesiones permanentes no invalidantes, con cargo a Mutua Universal. QUINTO.- D. Humberto se reincorporó a su puesto de trabajo después del alta médica, habiendo percibido salarios del Ayuntamiento de Breña Baja (retribución mensual bruta de 1.651,56 euros). SEXTO.- D. Humberto padeció, como consecuencia del accidente de trabajo de enero de 2012, un cuadro de síndrome subacromial en el hombro izquierdo, intervenido quirúrgicamente y con posterior rehabilitación. Como secuelas del accidente presenta limitación a la movilidad del hombro izquierdo, con abducción hasta 120º (normal 180º, en derecho presenta 124º), flexión/antepulsión 120º (normal 180º, en derecho 130º), rotación interna, 35º (normal 60º, en derecho llega a 35º) y rotación externa 40º (normal 90º, en derecho 40º); pérdida leve de fuerza en el hombro izquierdo; limitación para las actividades de esfuerzo físico intenso mantenido sobre el hombro izquierdo (carga de grandes pesos, etc.), o las que requieran una gran movilidad del mismo (trabajar con los brazos elevados, etc.). Cicatriz quirúrgica de unos 4,5 centímetros en el hombro izquierdo. SÉPTIMO.- Las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo de enero de 2012 se abonaron al actor conforme a una base reguladora diaria de 56,93 euros.OCTAVO.- La media de las bases de cotización del actor por contingencias profesionales, entre enero y diciembre de 2011, asciende a 1.770,20 euros. NOVENO.- Las tareas realizadas por D. Humberto para el Ayuntamiento de Breña Baja comprenden:

Albañilería de primera y mampostero.

Soldaduras y cerrajería.

Montajes de instalaciones y estructuras deportivas, culturales, etc. municipales.

Manejo de grúas.

Servicios de mantenimiento, limpieza y adecentamiento de jardines de los cementerios municipales.

Funciones propias de sepulturero: enterramientos y exhumación de cadáveres.

DÉCIMO.- El día 26 de diciembre de 2012 se presentó reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre lesiones permanentes no invalidantes, interesando el actor que se reconociera una incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución dictada el día 23 de enero de 2013.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Humberto , y, en consecuencia absuelvo a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Ayuntamiento de Breña Baja de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Humberto , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 b) de a Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre la representación del demandante para revisar el hecho probado sexto y se haga constar: 'Según informe Pericial Forense fecha26 de noviembre de 2013. Historial y exploración clínica: según RMN de hombro de fecha 1-2-12 (pinzamiento subacromial extrínseco primero y secundario) se le efectúa una intervención quirúrgica día 11-4-12, practicándosele una bursectomía, acromicoplastia y artrolisis abierta, posteriormente, recibe tratamientos rehabilitador hasta la fecha del alta médica en evolución tórpida.

Las alteraciones anteriormente referidas determinan un cuadro secuelar de rigidez con limitación funcional a la carga, atrofia muscular perdida de fuerza y dolor crónico en el miembro superior izquierdo que le obligan a interrumpir el trabajo.

Las posibilidades terapéuticas pueden considerarse agotadas siendo el único tratamiento actual paliativo (tratamiento sintomático y reposo en momentos que lo precise)

En la actualidad sigue tratamiento farmacológico con insulina hipolipemiantes, anticoagulantes, antidepresivos y antiinflamatorios.

Presenta las siguientes alteraciones:

1. deformidad por angulación en el MSI.

2 Cicatriz lineal posquirúrgica de 5 cm en el hombro izquierdo

3. Atrofia muscular con diferencia perimetral de 2 cm respecto al MSD

4. Balance articular hombro: abducción 90º Aducción 20º (normal 30º); antepulsión 120º (N-180 º); retropulsión 20º (N-40º); rotación interna 35º (N-60º); rotación externa 30º (N-90º).

5. Balance muscular 3+/5.'

Se apoya en el informe Forense.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'

El motivo no ha de alcanzar éxito por tratarse de un documento valorado en la instancia del cual no se desprende el error pretendido.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte por infracción del art. 136.1 y 137 apartados 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad social .

Solicita el actor le sea concedida una incapacidad permanente absoluta o total.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

Esta Sala viene manteniendo en diversas resoluciones:"Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar,"el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico."

CUARTO.- El recurso de suplicación no puede tener favorable acogida por cuanto no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado el Magistrado de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas. De la lectura del fundamento tercero queda constancia que las limitaciones que padece el demandante no le incapacita en ninguno de los grados que solicita al poder llevar a cabo su trabajo y sin que por puesto quede acreditado, por consiguiente, que no puede realizar ninguna actividad por sedentaria que sea, lo que nos lleva a que la Sentencia sea confirmada y desestimado el recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la Sentencia 000001/2014 de 8 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .


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