Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 817/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 817/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100469
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00817/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 219/2014
Recurrente/s: VIAS Y CONSTRUCCIONES SA. PROCURADOR MARIA JESÚS ALFARO PONCE. ABOGADO JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ MARCOS
Recurrido/s: Luis Francisco , INSS, TGSS y CONSBIEN 2007 SL
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 817/14
En el Recurso de Suplicación número 219/14, interpuesto por la representación legal de VIAS Y CONSTRRUCCIONES SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha uno de octubre de dos mil doce , en los autos número 1105/10, en reclamación de Derechos sobre Seguridad Social, siendo recurrido Luis Francisco , INSS, TGSS y CONSBIEN 2007 SL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra INSS, TGSS, CONSBIEN 2007, S.L. Y D. Luis Francisco debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de recargo de prestaciones de fecha 9 de junio de 2010.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Luis Francisco , mayor de edad, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 y categoría de oficial 1ª construcción, sufrió el 17 de julio de 2007 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Consbien 2007 S.L. en la obra que la misma estaba llevando a cabo en la urbanización Entrepinos de la localidad de Cadalso de los Vidrios (Madrid), actuando Consbien 2007, S.L. como subcontratista de la empresa principal Vias y Construcciones, S.A..
SEGUNDO.- El accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba en el forjado de la primera planta replanteando el cerramiento de la fachada, cayendo desde una altura de 4,80 metros, al carecer tal forjado en tal momento de protección colectiva, andamios y barandilla, frente al riesgo de caída.
Según acta de intervención elaborada por la Policía Local de la localidad de Cadalso de los Vidrios 'al observar la presencia policial, los obreros colocan una especie de barras protectoras anti-caída en la zona donde se produce el accidente laboral', y el accidentado no llevaba ningún tipo de sistema de protección salvo el casco protector.
Previamente al accidente los encargados de obra de la empresa principal habían mantenido conversaciones con el encargado de Consbien 2007 en la cual se le señaló a tal encargado que al no existir andamio perimetral nadie se subiera al forjado de la primera planta.
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se levantó, tras visita al lugar del accidente el 18 de septiembre de 2007 y tras entrevista con jefe de producción y encargado de la obra de Vías y Construcciones y con el encargado de la empresa subcontrata y empleadora, acta de infracción de fecha 16 de enero de 2008 en la que se estiman infringidos lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 11.1 c) y anexo IV parte C apartado 3 a) del RD 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Tal infracción se califica por la inspección como grave y se concluye con la proposición de la imposición de la sanción de 8195 euros con carácter solidario para las empresas Consbien 2007, S.L. y Vias y Construcciones, S.A. al concurrir los requisitos de ejecución de trabajos en el centro de trabajo de la principal, correspondiendo éstos a la misma actividad y vigente la contrata entre las empresas.
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma de 8 de noviembre de 2007 y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa, se ha dictado Resolución de fecha 9 de junio de 2010 (previa propuesta de 20 de febrero de 2009), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%,con carácter solidario para las empresas Consbien 2007, S.L. y Vías y Construcciones, S.A..
QUINTO.- Contra tal resolución se interpuso por las empresas reclamación previa en fecha 8 y 26 de julio de 2010 y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se desestimó la misma mediante resolución de 16 de agosto de 2010, que ratifica la resolución anterior.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES SA en impugnación de la responsabilidad solidaria de dicha empresa con otra codemandada en el pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral, se alza en suplicación dicha empresa mediante el presente recurso que articula a través de un primer y único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en relación con el 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.
Mediante tales alegaciones de infracción normativa y jurisprudencial, la parte recurrente viene a sostener, a través de un extenso y reiterativo (en algún momento) motivo, que la empresa recurrente no tiene responsabilidad alguna en el acaecimiento del accidente del trabajador del que deriva el recargo de prestaciones impuesto por la resolución administrativa impugnada en la instancia, porque -en síntesis- la empresa recurrente cumplió con su obligación de vigilar el cumplimiento por la empresa contratista de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, en tanto en cuanto la misma mañana del accidente comunicó al encargado de obra de la empresa codemandada (CONSBIEN S007 SL) la prohibición de que los trabajadores de la misma accedieran a la primera planta puesto que no se habían colocado todavía los andamios perimetrales, por lo que el empresario infractor únicamente es esa mercantil, empleadora directa del trabajador accidentado, sobre la que debe recaer exclusivamente la responsabilidad en orden al recargo de prestaciones de Seguridad Social.
Para una mejor comprensión del presente supuesto, conviene recordar los aspectos fácticos más relevantes, según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida: a) el actor sufrió el 17 de julio de 2007 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa CONSBIEN 2007 SL en la obra que dicha empresa estaba realizado como contratista de la empresa principal VIAS Y CONSTRUCCIONES SA; b) el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba en el forjado de la primera planta, replanteando el cerramiento de la fachada, cayendo desde una altura de 4,80 metros, la carecer de forjado de protección colectiva, andamios y barandilla, para evitar el riesgo de caída: c) el accidentado no lleva ningún sistema de protección, salvo el caso; d) previamente al accidente los encargados de la empresa principal habían mantenido conversaciones con el encargado de CONSBIEN 2007 SL señalando que no subiera nadie al forjado de la primera planta al no existir andamio perimetral; e) según el acta de intervención de la Policía Local 'al observar la presencia policial, los obreros colocan una especie de barras protectoras anti-caída en la zona donde se produce el accidente'; e) la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras el procedimiento adecuado, califica los hechos como infracción grave, propone una sanción de 8.195 € con carácter solidario para las dos empresas al concurrir los requisitos de ejecución de trabajos en el centro de trabajo de la empresa principal, por constituir el objeto de la contrata entre una y otra 'propia actividad' y estar vigente la contrata entre ambas; f) por la Dirección Provincial del INSS, previa propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y tras la incoación del oportuno expediente, se dicta resolución de 9 de junio de 2009, por la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30% con carácter solidario para las empresas CONSBIEN 2007 SL y VIAS Y CONSTRUCCIONES SA; g) dicha resolución es impugnada por dichas empresas ante la jurisdicción social, dictándose la sentencia ahora recurrida.
SEGUNDO.- El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social sanciona con un recargo del 30% al 50% las prestaciones de Seguridad Social causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, si tales hechos se hubieran producido por infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con la lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en cuanto transposición de la normativa comunitaria. Esta medida persigue una finalidad preventiva y también sancionadora y de compensación de los daños y perjuicios causados, que es 'independiente' y 'compatible' con las responsabilidades 'de todo orden' que pudieran generarse por los hechos correspondientes, de tipo civil, penal o administrativo, dado que constituye un plus de responsabilidad que tiene como finalidad evitar infracciones empresariales que provoquen el accidente de trabajo ( TS 2 de octubre de 2000 ).
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son sino traslación al ámbito de la Seguridad Social del derecho básico del trabajador en la relación laboral a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene ( artículo 4.2 d) ET ), en definitiva, a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (artículo ET).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001 declara: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (...). Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Para que proceda este recargo se exige que entre la lesión padecida por el trabajador por cuenta ajena y el trabajo desarrollado exista un claro nexo causal. En definitiva, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia 2 de octubre de 2000 ) podemos decir que la nacimiento del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene exige la concurrencia de tres requisitos: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 19993521); b) que se acredite la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.
Por lo que atañe al mecanismo de las contratas y subcontratas, mediante el cual determinados ciclos o procesos productivos de las empresas no son llevados a cabo por una sola organización empresarial sino por varias coordinadas entre sí, pero manteniendo su autonomía jurídica y económica, que es el supuesto de hecho base del presente asunto, debe recordarse que constituye un fenómeno útil e incluso necesario para el desarrollo de muchas actividades productivas, que encuentra su base jurídica en el artículo 38 de la Constitución . No obstante, el ordenamiento jurídico laboral ha reaccionado frente a esta realidad creando una regulación protectora del trabajo en contratas, que se concreta, con carácter general, en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , y especialmente en materia de seguridad y salud laboral y sus consecuencias en orden a la responsabilidad administrativa y de Seguridad Social, en los artículos 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
Sintéticamente expuesto, el supuesto de hecho del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores describe un negocio jurídico en virtud del cual una empresa (principal) encomienda a otra empresa (contratista) la realización de la totalidad o de parte del producto final -a su vez ésa puede encomendar a otra, y así sucesivamente-, mediante la celebración de un negocio jurídico denominado 'contrata de obras o servicios'. Dicho precepto prevé una serie de garantías o cautelas legales que se extiende, no a todos los supuestos de contratación o subcontratación de obras o servicios, sino que reduce su ámbito de aplicación a la 'realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad'.
El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores contiene varias reglas en orden a la relación entre el empresario principal y los contratistas y sus respectivos trabajadores; además de imponer determinados deberes de comprobación e información, o un sistema de responsabilidades en materia salarial y de Seguridad Social; en materia de prevención de riesgos laborales, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales añade otras obligaciones en dicha materia: obligación de establecer 'los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales e información sobre los mismos a los respectivos trabajadores' (art. 24.1 ); para el empresario principal, la obligación de adoptar 'las medidas necesarias para que otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes' (art. 24.2), la de 'vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales' cuando se contraten o subcontraten obras o servicios correspondientes a la propia actividad (art. 24.3) y la del establecimiento de medios de coordinación cuando los trabajadores del contratista o subcontratista no presten servicios en el centro de trabajo del empresario principal pero lo hagan con equipos, materias o útiles proporcionados por éste (art. 24.4).
Para reforzar la observancia de la obligación del empresario principal de vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, -artículo 24.3 -, establece una responsabilidad de tipo solidario entre la empresa principal y los contratistas o subcontratistas, respecto de las obligaciones en materia de prevención y de seguridad que afecten a los trabajadores de la contratista ocupados en los centros de trabajo de la empresa principal y siempre que la infracción de seguridad se haya producido en el centro de trabajo de esta última ('las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'). El artículo 42.3 del RDL 5/2000 , establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Estos preceptos han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer «sobre el empresario infractor» ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.
Por otra parte, el artículo 40 de la Ley 8/1988, de 7 abril , establece que «los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Seguridad e Higiene durante el período de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista».
Así mismo, el art. 17 del convenio núm. 155 de la OIT ( RCL 1985, 2683) sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante Instrumento de 26-7-1985, publicado en el BOE 11 noviembre de ese mismo año, para el supuesto de que «dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo», establece un «deber de colaboración» entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene; de esta disposición parece lógico deducir, en los casos de contratas o subcontratas, la posibilidad de que la responsabilidad que venimos examinando, alcance tanto al empresario directo o contratista como al principal, cuando exista base suficiente para ello.
En resumen, cuando se contratan o subcontratan obras o servicios de la propia actividad de la empresa principal, y los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista deban prestar sus servicios en el centro de trabajo de la empresa principal, ésta deberá cumplir las obligaciones que le impone el artículo 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , especialmente la de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas o subcontratistas de las normas sobre prevención de riesgos laborales; imponiéndose la responsabilidad solidaria entre la empresa principal y la contratista o subcontratista respecto de las obligaciones de seguridad y salud que afecte a los trabajadores que presten servicios en el centro de trabajo de la empresa principal.
Según la jurisprudencia 'el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que le trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencia o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de este trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas (...) y así es perfectamente posible ( STS 18 de abril de 1992 ) que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' ( STS 26 mayo 2005 -RJ 20059702- y las en ella citadas).
Como conclusión, para que en casos de accidente de trabajo surja la responsabilidad de la empresa principal en orden al recargo de prestaciones de Seguridad Social, será preciso: 1) que la infracción de medidas de seguridad y salud laboral se produzca en el centro de trabajo del empresario principal; 2) que coincidan las actividades de los empresarios contratista y principal; y 3) que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado.
CUARTO.- En el presente supuesto, no se discute que el trabajador ( Luis Francisco ) sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta y orden de una empresa CONSBIEN 2007 SL en el centro de trabajo de la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, en virtud de la existencia de entre dichas empresas de un contrato mercantil (contratas o subcontratas); ni que la actividad de aquella constituye 'propia actividad' respecto de esta; ni que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la inobservancia de medidas de seguridad y salud que impone la normativa aplicable, concretamente, por no existir ningún tipo de protección colectiva, ni andamios ni barandilla, en el forjado de la primera planta del edificio en construcción (4,80 metros de altura) desde el que se precipitó el trabajador. En consecuencia, no se niega la existencia de responsabilidad por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral en orden al recargo de prestaciones.
Lo que se niega por la parte recurrente, y será a lo que la Sala deberá dar respuesta es el alcance de dicha responsabilidad, si es de carácter solidario entre las dos empresas demandadas, o por el contrario, como defiende la empresa recurrente, únicamente afectaría a la empresa contratista. La argumentación jurídica vertida por la parte recurrente en este motivo se sostiene sobre pronunciamientos del Tribunal Supremo cuyo criterio es compartido por la Sala, por lo que no es preciso reproducirlos salvo en lo estrictamente necesario. El eje fundamental de dicha argumentación gira en torno al concepto de empresario infractor para defender una interpretación que asume la responsabilidad de la empresa principal cuando sea ésta la que ha incumplido directamente las medidas de seguridad y salud laboral causantes del accidente de trabajo. La recurrente entiende que en el presente supuesto, según se declara probado en la sentencia recurrida, la empresa principal a través de sus encargados y previamente a la producción del accidente habían señalado al encargado de la empresa contratista que nadie se subiera al forjado de la primera planta al no existir andamio perimetral, por lo que afirma que, al haber cumplido con su obligación de vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad queda exonerada de responsabilidad en orden al recargo de prestaciones.
Sin embargo, a la vista de las disposiciones legales citadas y de la jurisprudencia expuesta, resulta claro que en el presente supuesto, la empresa principal (VIAS Y CONSTRUCCIONES SA) es responsable solidaria con la empresa contratista (CONSBIEN 2007 SL) del recargo de prestaciones de Seguridad Social a favor del trabajador ( Luis Francisco ) por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral. La obligación de la empresa principal de vigilar el cumplimiento de las medidas de tal naturaleza por la empresa contratista no se agota con la advertencia al encargado de esta de que ningún trabajador acceda a la primera planta del edificio en construcción al no existir medidas de protección frente a caídas. El hecho mismo de tal advertencia muestra que la empresa principal conocía el riesgo innecesario que acechaba a los trabajadores que prestaban sus servicios en el lugar de trabajo de la empresa principal, lo que claramente se pone de manifiesto cuando la Policía Local observa como ante la presencia de este Cuerpo los obreros intentan colocar una especie de barras protectoras anti-caída en la zona en la que se produjo el accidente (HP 2º). Solo se salvaría dicho riesgo si hubiera dispuesto lo necesario para impedir el acaecimiento de caídas desde la planta primera, es decir si hubiera cumplido con la obligación de vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad prescritas reglamentariamente, lo que podría y debería haber hecho conminando al encargado de la empresa contratista no tanto a que ningún trabajador accediera a la planta primera -debiendo hacerse ver en este punto que no consta acreditado, según se afirma en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que las órdenes dadas por el encargado de VIAS Y CONSTRUCCIONES SA fueran trasladadas ni a los responsables de la contrata ni por el encargado de la subcontrata a los trabajadores-, sino que debería haber hecho todo lo necesario para que se instalasen las correspondientes medidas de seguridad, lo que evidentemente, hubiera evitado el riesgo de caída y en consecuencia, el hecho mismo y sus consecuencias. Siendo ello así, y no habiéndose discutido ningún otro aspecto de los que se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que pudiera matizar o exonerar la responsabilidad de la empresa recurrente, resulta claro que dicha resolución no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia la parte recurrente en el único motivo del recurso, por lo que procede la desestimación del mismo, y con ello, del propio recurso, y en consecuencia, la confirmación de la citada resolución.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES SA contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos 1105/10 sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, siendo partes recurridas Luis Francisco , la empresa CONSBIEN 2007 SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida; condenando en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 600 €, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0219 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día ocho de julio de dos mil catorce. Doy fe.
